LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL
Ley 27520
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Presupuestos Mínimos Ambientales. La presente ley
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para
garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación
y Mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en los
términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Art. 2°- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a) Establecer las estrategias, medidas, políticas e instrumentos
relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las actividades
de adaptación al Cambio Climático que puedan garantizar el desarrollo
humano y de los ecosistemas.
b) Asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero en el país.
c) Reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales ante el
Cambio Climático, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus
beneficios.
Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la
atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural
observada durante períodos de tiempo comparables.
b) Medidas de adaptación: Las políticas, estrategias, acciones,
programas y proyectos que puedan prevenir, atenuar o minimizar los
daños o impactos asociados al Cambio Climático y explorar y aprovechar
las nuevas oportunidades de los eventos climáticos.
c) Medidas de mitigación: Acciones orientadas a reducir las emisiones
de gases de efecto invernadero responsables del cambio climático así
como medidas destinadas a potenciar, mantener, crear y mejorar
sumideros de carbono.
d) Vulnerabilidad: Sensibilidad o susceptibilidad del medio físico, de
los sistemas naturales y de los diversos grupos sociales a sufrir
modificaciones negativas que puedan producirse por los efectos del
cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos
extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y
velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un
sistema natural o humano, su sensibilidad y su capacidad de adaptación.
e) Gases de Efecto Invernadero (GEI): Gases integrantes de la
atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten
radiación de determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación
infrarroja emitido por la superficie de la Tierra, la atmósfera y las
nubes.
Art. 4°- Principios. Las políticas públicas en materia de adaptación y
mitigación al cambio climático, deben tener en cuenta los siguientes
principios:
a) Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas: De acuerdo con este
principio establecido en la Convención Marco de las Naciones Unidas
para el Cambio Climático (CMNUCC), las decisiones en materia de
prioridades, transferencia tecnológica y de fondos, deberán tener en
cuenta el reconocimiento histórico de la responsabilidad desigual por
los daños del calentamiento global.
b) Transversalidad del Cambio Climático en las políticas de Estado:
Deberá considerar e integrar todas las acciones públicas y privadas,
así como contemplar y contabilizar el impacto que provocan las
acciones, medidas, programas y emprendimientos en el Cambio Climático.
c) Prioridad: Las políticas de adaptación y mitigación deberán
priorizar las necesidades de los grupos sociales en condiciones de
mayor vulnerabilidad al Cambio Climático.
d) Complementación: Las acciones de adaptación deberán complementarse con las acciones de mitigación del cambio climático.
Art. 5°- Ámbito de aplicación territorial. La presente ley rige en todo
el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se
utilizan para la interpretación y aplicación de la legislación
específica sobre la materia.
Art. 6°- Autoridades de Aplicación. Es autoridad de aplicación nacional
de la presente ley, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, del Protocolo de Kioto, del Acuerdo de París, y
todo otro tratado internacional en materia de cambio climático, la
Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el
organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que la reemplace.
En el ámbito local, es autoridad de aplicación de la presente ley, el
organismo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
determinen para actuar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo II
Del Gabinete Nacional de Cambio Climático y del Consejo Asesor
Art. 7°- Gabinete Nacional de Cambio Climático. Créase el Gabinete
Nacional de Cambio Climático, que será presidido por el Jefe de
Gabinete de Ministros, y cuya función será articular entre las
distintas áreas de gobierno de la Administración Pública Nacional, la
implementación del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático, y de todas aquellas políticas públicas relacionadas con la
aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley y sus
normas complementarias.
Art. 8°- Integración. El Gabinete Nacional de Cambio Climático estará
compuesto por las máximas autoridades de las siguientes áreas de
gobierno: Ambiente, Energía, Minería, Producción, Agricultura y
Ganadería, Industria, Transporte, Desarrollo Social, Relaciones
Exteriores, Educación, Deporte, Salud, Ciencia y Tecnología, Interior,
Obras Públicas, Vivienda, Trabajo, Economía y Finanzas y Seguridad y
Defensa.
El Gabinete podrá requerir la intervención, permanente o transitoria,
de las restantes áreas de gobierno, cuando estime necesario o las
materias a tratar así lo requieran.
Art. 9°- Coordinación Técnica Administrativa. El Gabinete Nacional de
Cambio Climático es coordinado por un Coordinador Técnico
Administrativo quien tiene la función de elaborar los documentos
técnicos, ejecutar el plan de trabajo y brindar la asistencia necesaria
para el funcionamiento de todas las instancias de trabajo del Gabinete
Nacional de Cambio Climático. Esta función será llevada a cabo por la
máxima autoridad responsable de cambio climático de la Secretaría de
Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable o quien ésta designe.
Art. 10.- Reglamento. El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe establecer su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 11.- Aplicación. Las distintas áreas deberán aplicar, dentro de
sus respectivas competencias, las resoluciones y/o acciones que se
establezcan en el seno del Gabinete Nacional de Cambio Climático, e
informar sobre los avances y modificaciones de cada proyecto.
Art. 12.- Consejo Asesor. El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe
convocar a un Consejo Asesor Externo del Plan Nacional de Adaptación y
Mitigación al Cambio Climático, de carácter consultivo y permanente,
cuya función es la de asistir y asesorar en la elaboración de políticas
públicas relacionadas con la presente ley.
Art. 13.- Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor será integrado por:
a. Científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria
sobre los diversos aspectos interdisciplinarios del Cambio Climático.
b. Representantes de organizaciones ambientales, sindicatos,
comunidades indígenas, universidades, entidades académicas y
empresariales, y centros de investigación públicos y privados con
antecedentes académicos y científicos o con trayectoria en la materia.
c. Representantes de partidos políticos con representación parlamentaria.
Los integrantes del Consejo no podrán percibir retribución o emolumento alguno por integrar este órgano.
Art. 14.- Tratamiento obligatorio. Las recomendaciones o propuestas
emanadas del Consejo Asesor son de carácter consultivo y consideración
obligatoria por el Gabinete Nacional de Cambio Climático, que deberá
explicitar de qué manera las ha tomado en cuenta y, en su caso, las
razones por las cuales las desestima.
Art. 15.- Obligación de Informar. Los organismos centralizados y
descentralizados que componen el Poder Ejecutivo nacional deben aportar
toda información y datos existentes y disponibles, requeridos por la
Autoridad Nacional de Aplicación o el Gabinete Nacional de Cambio
Climático para el cumplimiento de la presente ley y acuerdos
internacionales relacionados.
Capítulo III
Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático
Art. 16.- Elaboración y coordinación del Plan Nacional. El conjunto de
estrategias, medidas, políticas, e instrumentos desarrollados para dar
cumplimiento al objeto de la presente ley conforman el “Plan Nacional
de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático”, el cual será elaborado
por el Poder Ejecutivo a través de los organismos que correspondan.
El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe coordinar la
implementación del Plan, el cual debe actualizarse con una periodicidad
no mayor a los cinco (5) años.
Art. 17.- Instrumentos para la elaboración del Plan Nacional. Créase el
Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático como instrumento
para el diagnóstico y desarrollo de planes de respuesta al cambio
climático en las diferentes jurisdicciones y para garantizar la
robustez y transparencia del inventario nacional de gases de efecto
invernadero y monitoreo de medidas de mitigación.
Art. 18.- Finalidad. El “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” tiene como finalidad:
a) La proyección de políticas de Estado en materia de adaptación y
mitigación al cambio climático para las generaciones presentes y
futuras.
b) El desarrollo de métodos y herramientas para evaluar los impactos y
la vulnerabilidad, y permitir la adaptación al cambio climático en los
diferentes sectores socioeconómicos y sistemas ambientales del país.
c) La integración de las políticas, estrategias y las medidas de mitigación y adaptación a los procesos claves de planificación.
d) La incorporación del concepto de los riesgos climáticos futuros, su
monitoreo y el manejo de riesgos, en los planes de formulación de
políticas.
e) La reevaluación de los planes actuales para aumentar la solidez de
los diseños de infraestructuras y las inversiones a largo plazo,
incluyendo en la misma las proyecciones de crecimiento poblacional y de
posibles migrantes ambientales.
f) La preparación de la administración pública y de la sociedad en general, ante los cambios climáticos futuros.
Art. 19.- Contenidos Mínimos del Plan Nacional. El “Plan Nacional de
Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” debe contener, como
mínimo, las siguientes acciones y medidas:
a) Análisis de los cambios observados en las distintas variables
climáticas y establecimiento de las proyecciones futuras de las mismas.
b) Definición y aplicación de los métodos y herramientas para evaluar
los impactos y la capacidad de adaptación de los sistemas sociales y
naturales.
c) Determinación de los puntos vulnerables y de medidas de adaptación adecuadas a corto, mediano y largo plazo.
d) Determinación de los sectores responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero, cuantificación de las mismas.
e) Establecimiento de un sistema uniforme de medición de la emisión de
GEI, conforme las metodologías consensuadas internacionalmente.
f) Desarrollo de medidas de mitigación necesarias para la reducción de
las emisiones de gases de efecto invernadero a corto, mediano y largo
plazo.
g) Desarrollo de directrices para incorporar en los procesos de
Evaluación de Impacto Ambiental las consideraciones relativas a los
impactos del cambio climático.
h) Desarrollo de escenarios del clima, vulnerabilidad y tendencias
socioeconómicas y ambientales como base para considerar los riesgos
climáticos futuros.
i) Establecimiento de las líneas de base que se utilizarán para el
proceso de seguimiento y evaluación de medición del cambio y eficacia
de las estrategias, políticas y medidas adoptadas.
j) Fortalecimiento de los sistemas de observación y monitoreo
hidrometeorológico, para la medición efectiva de las condiciones de la
temperie y el clima, la persistencia, intensidad y frecuencia de
eventos extremos y sus implicancias locales.
k) Promoción de una nueva conciencia ambiental que permita reducir los
efectos nocivos del cambio climático y aumentar la capacidad de
adaptación.
Art. 20.- Planes de respuesta. Los planes de respuesta al cambio
climático son desarrollados a través de un proceso participativo e
incluyen, sobre la jurisdicción respectiva, la siguiente información:
a) La línea de base y el patrón de emisiones de gases de efecto invernadero;
b) El diagnóstico y análisis de impactos, vulnerabilidad y capacidad de
adaptación considerando los escenarios actuales y futuros del cambio
climático;
c) Una meta cuantitativa de emisiones de gases de efecto invernadero
vinculada con los esfuerzos necesarios en materia de mitigación y una
meta cualitativa y/o cuantitativa vinculada a los esfuerzos necesarios
en materia de adaptación;
d) Las medidas de mitigación y adaptación necesarias para lograr el
cumplimiento de las metas de mitigación y adaptación, incluyendo para
cada medida una hoja de ruta en la cual se analice información
disponible sobre barreras y necesidades, avances en el diseño de
instrumentos para la implementación, financiamiento e indicadores de
progreso y monitoreo;
e) El proceso o esquema de actualización regular del plan de respuesta
al cambio climático y su sistema de monitoreo e indicadores; y
f) Un esquema de gobernanza y participación de los diversos sectores en
la definición e implementación de las medidas de mitigación y
adaptación al cambio climático.
Capítulo IV
Medidas y Acciones Mínimas de Adaptación
Art. 21.- Finalidad de las medidas y acciones. Las medidas y acciones
de cada jurisdicción y del “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al
Cambio Climático” deben propender a la adaptación a la variabilidad
climática, a la modificación del régimen de lluvias, a los eventos
naturales extremos y al aumento del nivel de las aguas para reducir la
vulnerabilidad humana y de los ecosistemas al Cambio Climático.
Art. 22.- Medidas. El Gabinete Nacional de Cambio Climático, a través
del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, y las
autoridades competentes de cada jurisdicción, establecerán medidas y
acciones para las evaluaciones de impactos, vulnerabilidad y
adaptación, a fin de fortalecer la capacidad de los sistemas humanos y
naturales para afrontar los impactos del Cambio Climático,
especialmente:
a) Desarrollar modelos hidrometeorológicos que permitan obtener
proyecciones apropiadas de las variables atmosféricas e hidrológicas
necesarias para el manejo de riesgos ambientales, incluidos eventos
extremos.
b) Implementar medidas de prevención para proteger la salud humana frente a los impactos del Cambio Climático.
c) Gestionar el patrimonio hídrico con un enfoque integral para
asegurar la disponibilidad, uso sostenible y calidad del recurso
hídrico para los diversos usos humanos y naturales frente a los
impactos del cambio climático.
d) Contemplar la gestión integral de riesgos frente a los fenómenos
climáticos extremos atribuidos al Cambio Climático, implementando
medidas para incrementar la capacidad de respuesta de los asentamientos
humanos.
e) Evaluar los impactos sobre la matriz y demanda energética como consecuencia del Cambio Climático.
f) Elaborar cartografía de las zonas más vulnerables a la
desertificación debido a los factores climáticos en los futuros
escenarios.
g) Ejecutar un programa de manejo costero destinado a proteger los
ecosistemas y las poblaciones ubicadas en las áreas más vulnerables.
h) Planificar un ordenamiento territorial que contemple el uso del suelo de manera ambientalmente sostenible.
i) Implementar medidas que propendan a la soberanía alimentaria frente a los impactos del Cambio Climático.
j) Evaluar las alteraciones sufridas por los sistemas glaciares y
periglaciares, desarrollando mecanismos destinados a su protección.
Capítulo V
Medidas y Acciones Mínimas de Mitigación
Art. 23.- Finalidad de las medidas y acciones. Las medidas y acciones
mínimas de mitigación de cada jurisdicción y del “Plan Nacional de
Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” deben crear condiciones
favorables para la reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero y que conserven o aumenten los sumideros de carbono en los
sectores estratégicos.
Art. 24.- Medidas. El Gabinete Nacional de Cambio Climático, a través
del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, y las
autoridades competentes de cada jurisdicción, establecerán medidas y
acciones concretas de mitigación, especialmente:
a) Fijar metas mínimas de reducción o eliminación de emisiones.
b) La utilización progresiva de energías renovables y la consecuente
reducción gradual de emisiones de gases de efecto invernadero, con
plazos y metas concretas y escalonadas.
c) Implementar medidas para fomentar la eficiencia y autosuficiencia energética.
d) Promover la generación distribuida de energía eléctrica, asegurando su viabilidad jurídica.
e) Diseñar y promover incentivos fiscales y crediticios a productores y
consumidores para la inversión en tecnología, procesos y productos de
baja generación de gases de efecto invernadero.
f) Identificar e incorporar prácticas apropiadas para mitigar el Cambio Climático en el sector agro-ganadero.
g) Implementar medidas que aporten a la integridad y conectividad de
los ecosistemas relevantes para la captura y el almacenamiento de
carbono y manejar de manera sustentable los ecosistemas intervenidos
con capacidad de almacenamiento de carbono.
h) La revisión del marco relativo a las normas básicas de planeamiento
urbano, construcción y edificación con el objeto de maximizar la
eficiencia y ahorro energético y reducir la emisión de gases de efecto
invernadero y de otros contaminantes y la implementación de normas de
construcción sustentable.
i) Fomentar la implementación de prácticas, procesos y mejoras
tecnológicas que permitan controlar, reducir o prevenir las emisiones
de gases de efecto invernadero en las actividades relacionadas con el
transporte, la provisión de servicios y la producción de bienes desde
su fabricación, distribución y consumo hasta su disposición final.
j) La coordinación con las universidades e institutos de investigación
para el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las
fuentes de energías renovables y generación distribuida, en el marco de
lo dispuesto por la ley 25.467, de Ciencia, Tecnología e Innovación.
k) Fomentar el uso de indicadores de sostenibilidad.
Capítulo VI
De la Participación y la Información
Art. 25.- Participación. Cada jurisdicción debe promover procesos de
participación entre todos los involucrados y actores interesados que
conduzcan a la definición de las mejores acciones de adaptación y
mitigación al Cambio Climático, como ser:
a) Facilitar y proporcionar de forma continua, asistencia a todos
aquellos actores interesados, públicos y privados, para evaluar los
impactos del Cambio Climático, facilitando los conocimientos, los
elementos, las herramientas y los métodos de evaluación disponibles.
b) Promocionar la búsqueda de soluciones de forma conjunta y la planificación participativa.
c) Fomentar la sensibilización pública.
d) Aumentar las capacidades individuales, comunales y sectoriales.
e) Constituir un proceso participativo de evaluación de la viabilidad
de las opciones y medidas identificadas para integrarlas en la gestión
de los distintos sectores y sistemas.
Art. 26.- Información Ambiental. Todos los datos y documentación
relacionados con la aplicación de la presente ley es información
pública ambiental en los términos de las leyes 25.831 y 25.675.
Las autoridades competentes deben realizar acciones en el ámbito de su
jurisdicción para garantizar la difusión y comunicación de la
información que obre en su poder.
Art. 27.- Informe Anual. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos
competentes, incorporará al informe anual sobre la situación ambiental,
creado por el artículo 18 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente),
un análisis y evaluación de las medidas implementadas y a implementarse
en el marco del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático.
Art. 28.- Coordinación Interjurisdiccional. En el ámbito del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) se coordinará la implementación de
acciones y medidas, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de
la presente ley, tal como se prevé en la ley 25.675.
Art. 29.- Presupuesto. El Presupuesto de la Administración Pública
Nacional de cada año incorporará el crédito presupuestario necesario
para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27520
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.520
(IF-2019-107456112-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho
el día 18 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra
e. 20/12/2019 N° 99081/19 v. 20/12/2019