CUPO FEMENINO Y ACCESO DE ARTISTAS MUJERES A EVENTOS MUSICALES
Ley 27539
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CUPO FEMENINO Y ACCESO DE ARTISTAS MUJERES A EVENTOS MUSICALES.
Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el cupo
femenino y el acceso de las artistas mujeres a los eventos de música en
vivo que hacen al desarrollo de la industria musical.
Art. 2°- Cupo femenino. Los eventos de música en vivo así como
cualquier actividad organizada de forma pública o privada que implique
lucro comercial o no y que para su desarrollo convoquen a un mínimo de
tres (3) artistas y/o agrupaciones musicales en una o más jornadas y/o
ciclos, y/o programaciones anuales, deben contar en su grilla con la
presencia de artistas femeninas conforme a la siguiente tabla:
Artistas Programados | Cupo Femenino |
3 | 1 |
4 | 1 |
5 | 2 |
6 | 2 |
7 | 2 |
8 | 2 |
9 | 3 |
10 | 3 |
A partir de los diez (10) artistas programados, se entiende que el cupo
femenino se cumple cuando éste represente el treinta por ciento (30%)
del total de artistas solistas y/o agrupaciones musicales de la grilla.
En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje
determine fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad
mínima se obtiene acercándose a la unidad entera más próxima. Cuando de
la aplicación del treinta por ciento (30%) resulte un número cuyo
primer decimal sea cinco (5) se aplica la unidad inmediata superior.
Art. 3°— Alcances. El cupo femenino se encuentra cumplido cuando se
componga por artistas solistas y/o agrupación musical compuesta por
integrantes femeninas y/o agrupaciones musicales nacionales mixtas
entendiéndose por éstas a aquellas donde la presencia femenina implique
un mínimo del treinta por ciento (30%) sobre el total de sus
integrantes. Para el cálculo de este porcentaje se debe proceder
conforme al artículo 2° de la presente ley.
Las prescripciones de lo establecido no alcanzan a los grupos musicales que acompañen a solistas.
Art. 4°— Registro. Las artistas comprendidas en el artículo 2° de la
presente ley deben estar registradas en el Registro Único de Músicos
Nacionales y Agrupaciones Nacionales Musicales, de conformidad con la
ley 26.801.
Art. 5°— Sujetos obligados. A los efectos de la presente ley, se
consideran sujetos obligados al cumplimiento del cupo referido a
aquellos que cumplan la función de productor/a y/o curador/a y/o
organizador/a y/o responsable comercial del evento, entendiendo que si
estas condiciones están repartidas entre diferentes personas humanas o
jurídicas la obligación impuesta por la presente norma los alcanza de
manera solidaria a todos ellos.
Art. 6°— Deberes. Los sujetos obligados deben acreditar fehacientemente
ante la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa (90) días previos
a la realización del espectáculo o dentro de los cinco (5) días
posteriores de la puesta a la venta de las entradas al mismo y/o
publicidad del evento el cumplimiento del cupo establecido mediante la
presentación de la grilla del espectáculo programado.
Art. 7°— Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional de la Música (INAMU).
Art. 8°— Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Ejercer las facultades de control previo a la realización de los
eventos y su posterior inspección a los fines de garantizar los
derechos conferidos por la presente ley;
b) Elaborar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente ley;
c) Imponer las sanciones y recaudar las multas en virtud del incumplimiento de las prescripciones previstas en la presente ley;
d) Realizar un seguimiento y elaborar un informe anual de carácter
público y de alcance nacional sobre la participación femenina en
espectáculos de música en vivo;
e) Promover a través de los medios de comunicación el conocimiento de los derechos establecidos por la presente ley.
Art. 9°— Sanción por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo
establecido en la presente ley, los sujetos obligados comprendidos en
el artículo 5° deben pagar una multa por un valor equivalente hasta el
seis por ciento (6 %) de la recaudación bruta de todos los conceptos
que haya generado la actuación de los eventos de música en vivo.
Art 10. — Destino. Lo recaudado en concepto de multas debe tener como
destino el fomento y la promoción de proyectos de músicos y/o músicas
nacionales emergentes.
Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27539
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.539
(IF-2019-107461963-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho
el día 18 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE LAS MJUERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra
e. 20/12/2019 N° 99096/19 v. 20/12/2019