SISTEMA ÚNICO NORMALIZADO DE IDENTIFICACIÓN DE TALLES DE INDUMENTARIA
Ley 27521
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley es establecer un
“Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria”
(SUNITI), correspondiente a medidas corporales estandarizadas,
regularizado conforme la reglamentación específica que disponga la
autoridad de aplicación, con destino a la fabricación, confección,
comercialización o importación de indumentaria destinada a la población
a partir de los doce (12) años de edad.
Art. 2°- Integración normativa. Complementariedad. La presente ley se
entiende complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación, de
la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y de la ley 23.592 de
Penalización de Actos Discriminatorios a los fines de su interpretación
y aplicación.
Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Estudio Antropométrico: Investigación que permite relevar las
medidas y proporciones de los ciudadanos, a fin de confeccionar con
confiabilidad estadística, distribuciones de frecuencias de talles para
cada grupo etario, por género y región, para poder conocer el
porcentaje de personas incluidas dentro un rango de talles considerado.
b) Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de
Indumentaria (SUNITI): Sistema de designación de talles elaborado en
base al estudio antropométrico realizado por la autoridad de
aplicación, utilizado por los fabricantes y comercializadores, para
indicar a los consumidores, de manera inequívoca, detallada y precisa,
las medidas del cuerpo de la persona a la que la prenda está destinada.
c) Talle: Medida establecida para clasificar la indumentaria de acuerdo con la tabla definida en el SUNITI.
d) Identificación del talle de la indumentaria: Tipificación visible y
legible que surge de la tabla de medidas corporales explicitada en la
prenda por medio de un pictograma claro y de fácil comprensión.
e) Comercializadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica
que vende indumentaria al público, sea ésta su actividad principal,
accesoria o eventual.
f) Fabricantes de indumentaria: Toda persona humana o jurídica que
fabrique indumentaria, ya sea ésta su actividad principal, accesoria o
eventual.
g) Importadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica
responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
o el organismo correspondiente, que compra indumentaria en el
extranjero para comercializarla en el país, siendo ésta su actividad
principal, accesoria o eventual.
Art. 4°- Estudio antropométrico. El Poder Ejecutivo nacional, a través
del organismo correspondiente, realizará en todo el territorio nacional
y cada diez (10) años un estudio antropométrico de la población, con el
fin de actualizar el Sistema Único Normalizado de Identificación de
Talles de Indumentaria (SUNITI).
El primer estudio antropométrico debe estar finalizado dentro del período de un (1) año de sancionada la presente ley.
Art. 5°- Ámbito de aplicación. El Sistema Único Normalizado de
Identificación de Talles de Indumentaria será de aplicación obligatoria
en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 6°- Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles. Todo
comerciante, fabricante o importador de indumentaria debe identificar
cada prenda de acuerdo con el sistema único normalizado de
identificación de talles aprobado por la autoridad de aplicación.
Art. 7°- Identificación del talle de la indumentaria. La etiqueta con
la identificación del talle de la indumentaria debe estar contenida en
el pictograma correspondiente, de manera cierta, clara y detallada,
siendo de fácil comprensión para el consumidor; y adherida a la prenda.
Art. 8°- Información al consumidor. Los establecimientos comerciales de
venta de indumentaria tienen la obligación de exhibir un cartel cuyo
tamaño mínimo será de quince (15) por veintiún (21) centímetros, en un
lugar de fácil visibilización, que contenga la tabla de medidas
corporales normalizadas.
Art. 9°- Trato digno. Prácticas abusivas. Los establecimientos
comerciales de venta de indumentaria de moda y textiles deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores.
Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Art. 10.- Difusión. La autoridad de aplicación en forma conjunta con el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) o aquellos organismos
que considere pertinentes deberán desarrollar actividades tendientes a
la información, concientización, capacitación o cualquier otro tipo de
acción que considere necesaria para el cumplimiento de la presente ley,
como así también la realización de campañas de difusión masiva en todos
los medios de comunicación.
Art. 11.- Sanciones. Ante el incumplimiento de lo establecido en la
presente ley se aplican las sanciones establecidas en la ley 24.240 de
Defensa del Consumidor y la ley 23.592 de Penalización de Actos
Discriminatorios. La autoridad nacional de aplicación de esta ley, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus
respectivas jurisdicciones.
Art. 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la
presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días desde su
promulgación.
La autoridad de aplicación determinará en la reglamentación los plazos de la implementación de la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27521
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.521
(IF-2019-107456687-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho
el día 18 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra
e. 20/12/2019 N° 99084/19 v. 20/12/2019