LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 58/2019
DEPPA-2019-58-APN-PTE - Promulgación Parcial Ley N° 27.541
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2019
VISTO el Proyecto de Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública registrado bajo el Nº
27.541, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 21 de
diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley declara la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de
2020.
Que el artículo 52 del Título V –Derechos de exportación– establece
que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán fijar derechos de
exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA Y
TRES POR CIENTO (33 %) del valor imponible o del precio oficial FOB.
Que, en el párrafo sexto del mencionado artículo se establece que, las
alícuotas de los derechos de exportación para hidrocarburos y minería
no podrán superar el OCHO POR CIENTO (8 %) del valor imponible o del
precio oficial FOB. Que esta salvedad reconoce como fundamento la
decisión de promover las inversiones en la producción y la explotación
hidrocarburífera y minera.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN modificó el texto elevado por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, al agregar, a continuación del mismo, que “En
ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá
disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a
las provincias productoras”.
Que el régimen fiscal de regalías para los hidrocarburos está regido
por la Ley N° 17.319 y modificatorias, cuya Sección 6 del Título II
regula lo atinente a Tributos. En efecto, el artículo 56 inciso c)
apartado I establece que “El precio de venta de los hidrocarburos
extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros”, y para el
caso de exportación, su valor comercial será fijado en cada oportunidad
“…sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la
exportación, o de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose
en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo
futuro sobre bases técnicamente aceptables.”
Que dicho artículo establece, en el apartado VII, que del monto del
impuesto determinado conforme dichas pautas, se deducirá el importe de
las regalías previstas en los artículos 59 y 62 de dicha ley.
Que el texto propuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL tenía como
finalidad no modificar de manera determinante el régimen fiscal de las
regalías hidrocarburíferas.
Que el texto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
incorpora una limitación al método de cálculo, que redunda en una
alteración del principio del cobro en operaciones con terceros, en
tanto el derecho a la exportación de hidrocarburos tiene como efecto
necesario la disminución del valor Boca de Pozo que se utiliza para el
cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.
Que con la limitación introducida por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN en el final del párrafo sexto del artículo 52 del Proyecto de
Ley registrado bajo el N° 27.541, desvirtúa tanto el método de cálculo
basado en el precio real obtenido por el productor en sus operaciones
de comercialización en el mercado externo, como la finalidad de no
afectación de las inversiones en la explotación y producción
hidrocarburíferas, habida cuenta que el resultado de dicha
incorporación incrementa el monto real de las regalías
hidrocarburíferas, lo que lleva al encarecimiento del valor de las
exportaciones para las operaciones de comercio exterior y de los costos
de extracción y producción para las operaciones en el mercado interno.
Que, a su vez, por el funcionamiento de la oferta y la demanda en el
mercado interno, medidas como las que aquí se describen tienden a
provocar un aumento de los costos de los combustibles en las bocas de
expendio y comercialización en perjuicio de los intereses económicos de
usuarios y consumidores.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL prescribe –entre otros
aspectos– que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses
económicos, los cuales deberán ser protegidos por las autoridades.
Que, por lo expuesto, resulta conveniente observar en el artículo 52
del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.541, la frase “En ningún
caso el derecho de exportación de hidrocarburos podrá disminuir el
valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias
productoras”.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto del Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo
80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente. Que el
presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Obsérvase en el artículo 52 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.541 la frase que dice “En ningún caso el
derecho de exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca
de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias
productoras”.
ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo 1°, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 27.541.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique De Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Mario Meoni - Marcela Miriam
Losardo - Sabina Andrea Frederic - Daniel Fernando Arroyo - Nicolás A.
Trotta - María Eugenia Bielsa - Luis Eugenio Basterra - Gabriel Nicolás
Katopodis - Ginés Mario González García - Elizabeth Gómez Alcorta -
Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni -
Matías Lammens - Juan Cabandie
e. 23/12/2019 N° 99880/19 v. 23/12/2019