Resolución 1231/2019
RESOL-2019-1231-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-112162500- -APN-UCG#MSG, las
Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. RESOL-2018-956-APN#MSG
del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-395-APN#MSG del 2 de mayo del
2019, RESOL-2019-598-APN#MSG del 15 de julio de 2019,
RESOL-2019-845-APN#MSG del 2 de octubre de 2019, y
RESOL-2019-932-APN#MSG del 18 de octubre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG se aprobó un nuevo
“Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de
los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad”, que deroga toda
disposición o normativa contraria al mismo (arts. 1° y 2°).
Que dicha norma amplía de manera significativa aquellas circunstancias
que habilitan el uso del armamento letal por parte de los funcionarios
de las fuerzas policiales y de seguridad, alejándose de las
recomendaciones del “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de
hacer cumplir la Ley” establecido por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS
NACIONES UNIDAS que, según el artículo 22 de la Ley de Seguridad
Interior N° 24.059, deben ser incorporadas a los reglamentos que
delineen el accionar policial y de las fuerzas de seguridad.
Que, en efecto, el mencionado Código establece, entre otras
disposiciones, que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad
humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las
personas; y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario (arts. 2°
y 3°).
Que, por su parte, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza
y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la
Ley” —adoptados por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en LA HABANA, CUBA (1990)— prescriben que los
funcionarios de las fuerzas policiales y de seguridad deberán utilizar,
en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al
uso de armamento letal, autorizando su uso sólo cuando otros medios
resulten ineficaces.
Que dicha norma establece que cuando el empleo de las armas de fuego
sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
deben actuar en proporción a la gravedad de los daños, respetando y
protegiendo la vida humana, para luego resaltar que sólo se podrá hacer
uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable
para proteger una vida.
Que el artículo 5° del Reglamento General aprobado por la Resolución N°
RESOL-2018-956-APN#MSG -que detalla los supuestos que se consideran
situaciones de peligro inminente a los fines del uso de la fuerza
letal- configura una ampliación que excede los criterios impuestos por
la normativa hasta aquí detallada y se aleja del límite claro al uso de
la fuerza letal por parte del personal de las fuerzas policiales y de
seguridad. Es que en la base conceptual de este reglamento subyace una
inadmisible desconsideración del estándar de la legítima defensa,
vulnerando sus exigencias y alcances al amparo de una justificación que
pretende fundarse en el deber policial de hacer cumplir la ley.
Que, sin embargo, y en atención a la normativa antes reseñada, la
utilización de armamento letal por parte de los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, sólo se encuentra habilitada cuando sea
estrictamente inevitable a los fines de proteger una vida -propia o de
terceros- (v. arts. 34, incs. 4° y 6°, y 35. Cód. Penal).
Que, en tal sentido, autorizar la utilización del armamento letal ante
el mero acaecimiento de una fuga, o de resistencia a una detención si
quien lo hace no encuadra en una situación estricta de “peligro
inminente” de ocasionar la muerte, o, en su caso, lesiones graves de
terceras personas o del personal de las fuerzas policiales y de
seguridad intervinientes, así como habilitar su uso contra quienes
portan otro tipo de armas o incluso no portan armas -situación
contemplada en el artículo 5° del Reglamento General aprobado por la
Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG-, atenta contra el principio de
proporcionalidad y el de racionalidad del uso de la fuerza letal;
principios que, junto con la excepcionalidad y la progresividad, rigen
el accionar policial en el modelo de un Estado Democrático de Derecho,
cuya observancia se halla prescripta, como antes se indicó, por el
artículo 22 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059.
Que, de los considerandos de la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG,
se desprende que uno de los fundamentos esgrimidos para justificar el
dictado de la misma es que resultaría necesario implementar acciones
que tiendan a sostener la protección de la vida y la integridad física
de la ciudadanía en su conjunto y de los miembros de las fuerzas
policiales y de seguridad federales, cuando se encuentren en una
situación de peligro inminente, como así también velar por la
protección de los derechos fundamentales de todas las personas.
Que, como primera observación a tal fundamento, cabe señalar que, tal
como se adelantó anteriormente, las circunstancias que habilitan el uso
de la fuerza letal por parte del personal policial y de las fuerzas de
seguridad, contempladas en la referida resolución, no configuran, en su
mayoría, situaciones que generen un peligro inminente para la vida de
los agentes y de terceras personas. Pero, además, la habilitación del
uso de armas letales por fuera de los principios de proporcionalidad,
excepcionalidad, racionalidad y progresividad que deben regular su uso,
configura una situación de riesgo para las personas víctimas de
delitos, para personas ajenas al hecho y para los mismos integrantes de
los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, toda vez que el uso
“irracional” de la fuerza genera un contexto de exponencial violencia
que aumenta la vulnerabilidad y en nada contribuye a la protección de
la vida de las personas involucradas en el hecho, ni de terceras
personas ajenas al mismo.
Que, asimismo, este uso “irracional” incrementa la violencia en los
hechos delictivos, pudiendo afectar de manera directa en la
subjetividad de las personas que cometan un delito, toda vez que la
ausencia de criterios de proporcionalidad y racionalidad en el uso de
armas por parte de los funcionarios policiales, convierte en extremo
cualquier enfrentamiento y estimula, por ende, el uso de armas por
parte del personal de las fuerzas policiales y de seguridad y por parte
de quienes pretendan delinquir. Este aumento de la violencia genera una
situación de mayor peligro para el personal policial, para quienes
delincan y para terceras personas que se encuentren en las
inmediaciones en las que suceda el hecho.
Que, asimismo, la resolución mencionada, configura un avance del Poder
Ejecutivo sobre el Poder Judicial, limitando la posibilidad de este
último de ejercer su tarea de control sobre el accionar policial, toda
vez que se recortan las facultades de los jueces para establecer
posibles conductas ilegales ya que el carácter amplio de las
situaciones contempladas en el reglamento permite que varios supuestos
que, judicialmente, podrían ser caracterizados irracionales y
excesivos, puedan encuadrarse en la categoría del “cumplimiento de
deberes” y, por lo tanto, ser justificados por haber configurado, según
el contenido de la resolución, un “peligro inminente”.
Que todo lo precedentemente expuesto impone derogar la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-956-APN#MSG.
Que el uso del armamento letal se encontraba regulado, hasta el momento
del dictado de la Resolución RESOL-2018-956-APN#MSG, por disposiciones
específicas de cada una de las fuerzas policiales y de seguridad, que
reglamentaban su uso conforme a los principios de proporcionalidad,
racionalidad, excepcionalidad y progresividad.
Que, así, dicha regulación se encontraba contenida, entre otros, en el
Procedimiento Operativo Normal N°1/06 “Normas básicas para el personal
que se desempeña en tareas de seguridad” de la GENDARMERÍA NACIONAL,
las Directivas Nros. 8 y 9 “S”/2007 DOPE UP4 de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, el Reglamento General de Armas y Tiro, RGPFA N° 8,
modificada por la ODI N° 25 de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y el
Protocolo General de Actuación para el uso progresivo y diferenciado de
la fuerza policial - (PGA) No. 5 de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA.
Que resulta necesario restablecer los criterios de actuación contenidos
en aquellas disposiciones y en todas aquellas otras que, consistentes
con los principios de proporcionalidad, racionalidad, excepcionalidad y
progresividad, hubieran podido quedar genéricamente derogadas por
aplicación del artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG.
Ello, a afectos de que el personal policial y de las fuerzas de
seguridad ajuste su accionar a las normas allí contenidas, y a fin de
garantizar el cumplimiento de la normativa local e internacional
aplicable a la materia, que fuera previamente detallada en los
presentes considerandos. Todo ello, con el objetivo de racionalizar el
uso de la fuerza en procura de la defensa de la vida de todos los
involucrados en los hechos en que se utilicen armas letales.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-395-APN#MSG del 2 de mayo de
2019, se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE ARMAS
ELECTRÓNICAS NO LETALES POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS
POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES”(art. 1°) y se instruyó al Jefe de
la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA y al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL a que
procedan a la inmediata implementación de cursos de capacitación
específica para el empleo de armas electrónicas no letales (art. 2°).
Que el referido Reglamento consta de seis artículos mediante los cuales
se regulan de manera genérica y vaga los criterios a los que debe
ajustarse el personal policial y de las fuerzas de seguridad en el
empleo de armas electrónicas “no letales” -que, en realidad, son “menos
letales”, tal como lo reconoce su fabricante-. En efecto, no se
establece criterio alguno respecto del empleo de tales armas
electrónicas. Sólo se hace mención a las circunstancias que habilitan
su uso (art. 2°), cuando sea estrictamente necesario (art. 1°), por
parte del personal que haya sido recibido la capacitación específica
(art. 3°), luego de identificarse a viva voz -en los casos en que esto
sea posible (art. 4°)-, y en aquellos casos que configuran peligro
inminente (art. 5°).
Que la categorización como arma electrónica “no letal” podría habilitar
el uso indiscriminado si el mismo no se encuentra limitado por los
principios que rigen la utilización del armamento letal, esto es:
proporcionalidad, excepcionalidad, progresividad y racionalidad,
conforme lo establecido en la Ley Nº 24.059, el “Código de Conducta
para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” adoptado por la
ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, y los
“Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego
por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” adoptados por
el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en LA
HABANA, CUBA (1990).
Que los principios referidos no se encuentran contemplados en la
reglamentación aprobada por la Resolución N° RESOL-2019-395-APN#MSG,
circunstancia que genera un contexto propicio para el uso abusivo de
las armas electrónicas “menos letales” y que debe ser evitado en
resguardo de los derechos humanos de todos los habitantes.
Que la ausencia de regulación sobre cómo debe utilizarse este armamento
ocasiona una situación de peligro exponencial -pudiendo transformar su
uso en letal-, toda vez que no se delimita claramente la distancia a la
que debe ser utilizada el arma, los lugares del cuerpo donde pueden
realizarse las descargas, cuánto deben durar las mismas, si pueden
reiterarse, la población sobre la cual su uso debe estar totalmente
prohibido, cómo proceder ante una posible descompensación, qué
controles médicos deben realizarse con posterioridad a fin de no
padecer problemas en la salud, entre muchas otras circunstancias.
Que cada una de estas consideraciones se encuentra ausente en el
protocolo en cuestión, en el que sólo se realiza una referencia general
a la capacitación que deberá recibir el personal policial y de las
fuerzas de seguridad para poder utilizar el armamento, sin establecer
las limitaciones al uso, ya reseñadas, y que posibilitan que este tipo
de armamento pueda categorizarse como “no letal”.
Que, por los motivos expuestos, corresponde derogar la resolución
precitada; e instruir a las áreas competentes del MINISTERIO DE
SEGURIDAD y de las fuerzas policiales y de seguridad, para que elaboren
un protocolo que regule integralmente las condiciones y recaudos bajo
los cuales los cuerpos especiales de aquellas fuerzas, que se hallen
facultados para el uso de armas electrónicas menos letales, puedan
proceder a su empleo, previa capacitación específica.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG se creó el
SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES, estableciendo que el mismo
funcionará como un ámbito de cohesión e integración social, dirigido a
jóvenes de DIECISÉIS (16) a VEINTE (20) años de edad que se inscriban
voluntariamente (art. 1°).
Que dicho Servicio tiene como finalidad brindar capacitación en valores
democráticos y republicanos, fomento del compromiso personal y para con
la comunidad, hábitos responsables, estímulo a la finalización del
ciclo educativo obligatorio y la promoción del desarrollo de
habilidades para el trabajo, culturales, de oficios y deportes (art.
2°); y es implementado por la GENDARMERÍA NACIONAL, utilizando la
infraestructura y los recursos humanos que se consideren necesarios
(art. 3°).
Que, asimismo, la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG establece que
será el MINISTERIO DE SEGURIDAD, a través de las áreas competentes, el
que realice la articulación necesaria con profesionales, universidades
y organizaciones de la sociedad civil que considere adecuados, para el
acompañamiento y monitoreo del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES
(art. 4°).
Que, hasta el 31 de diciembre de 2019, se llevaría adelante una
experiencia piloto, la que se encuentra en curso en los siguientes
establecimientos de la GENDARMERÍA NACIONAL: 1) Comando de Región I
“Campo de Mayo”, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 2) Instituto de
Capacitación Especializada “Cabo Juan Adolfo Romero”, Ciudad de
Mercedes, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 3) Escuela de Suboficiales “Cabo
Raúl Remberto Cuello”, Ciudad de Jesús María, PROVINCIA DE CÓRDOBA. 4)
Agrupación XVII “Santiago del Estero”, PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO. 5) Escuadrón N° 34 “Cabo Primero Marciano Verón”, Ciudad de San
Carlos de Bariloche, PROVINCIA DE RÍO NEGRO. 6) Casa de Retiro Cura
Brochero, Barrio La Bastilla, González Catán, PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(art. 6°).
Que el ANEXO I de la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG contiene la
enumeración de los objetivos específicos del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO
EN VALORES, siendo los mismos: a) Fortalecer los valores democráticos y
republicanos. b) Ofrecer talleres que permitan adquirir nuevas
destrezas y habilidades. c) Fomentar la inclusión, educación,
superación y liderazgo en búsqueda de la cohesión social. d) Brindar
herramientas que permitan la futura elección profesional. e) Generar el
sentido de responsabilidad entre los voluntarios en relación con sus
deberes cívicos. f) Fomentar el desarrollo de distintas capacidades que
los fortalecerán para la autonomía y madurez integral.
Que el MINISTERIO DE SGURIDAD delega en la GENDARMERIA NACIONAL los
lineamientos respecto del diseño, la duración y la periodicidad del
SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES; y establece de modo genérico que
una vez finalizado el ciclo, los jóvenes que hayan participado “podrán
desarrollar las capacidades adquiridas en su comunidad” (art. 5°, ANEXO
I).
Que, según lo establecido en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, el
MINISTERIO DE SEGURIDAD tendrá a su cargo la dirección superior de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional (art.
8°), siendo la GENDARMERÍA NACIONAL una de las fuerzas que integran el
sistema de Seguridad Interior (art 7°).
Que, por su parte, la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 establece
que la Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada,
dependiente del Comando en Jefe del Ejército -actualmente, del
MINISTERIO DE SEGURIDAD-, estructurada para cumplir las misiones que
precisa esta ley, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares
que se determinen al efecto (art. 1°); y que su misión es satisfacer
las necesidades inherentes al servicio de policía, en la zona de
seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en
materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal. b)
Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y
decretos especiales. c) Policía de Seguridad en la vigilancia de
fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus
capacidades (art. 2°).
Que, a su vez, dicha norma establece detalladamente cuáles son las
funciones de la Fuerza, determinando que dentro de su jurisdicción,
Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones: a) Policía de
seguridad y judicial en el fuero federal; b) Policía auxiliar aduanera,
de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las
respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por
ellas; c) Policía de prevención y represión del contrabando,
migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no
comprendidos en el inciso anterior, como así también en éstos, fuera
del horario habilitado por las respectivas administraciones; d) Ejercer
por delegación, mediante acuerdo, funciones inherentes a los organismos
aduaneros, de migración y sanitarios en los lugares que en cada caso se
establezca; e) Policía de prevención y represión de infracciones que le
determinen leyes y decretos especiales; f) Policía en materia forestal
de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y
convenios pertinentes; g) Policía de prevención y de represión de
infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar
establecido, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras,
protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades;
h) Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás
cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el Comando en
Jefe de la Armada al comandante en jefe del Ejército. El ejercicio de
esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y
material; i) Intervenir para reprimir la alteración del orden público,
o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las
posibilidades de control de las fuerzas policiales; j) Toda otra
función que se le asigne conforme a su misión y capacidades (art. 3°).
Que se desprende de los preceptos de las Leyes Nros. 24.059 y 19.349
que han sido previamente transcriptos, que el diseño institucional y
las finalidades y funciones asignadas a la GENDARMERÍA NACIONAL, no
guardan correlación -y mucho menos en el marco de una política pública
de seguridad democrática- con los objetivos y fundamentos del SERVICIO
CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES, de tal modo que las tareas encomendadas a
aquella Fuerza mediante la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG son
completamente ajenas a las competencias asignadas al MINISTERIO DE
SEGURIDAD y a la GENDARMERIA NACIONAL por la normativa precitada.
Que, en este sentido, la asignación a la GENDARMERIA NACIONAL de toda
otra función adicional o distinta a las mencionadas en su ley de
creación, se encuentra limitada -conforme al artículo 3°, inciso j), de
la Ley N° 19.349- a la condición de que la misma guarde relación con la
misión otorgada por ley a la GENDARMERIA NACIONAL, requisito que no se
encuentra satisfecho en la resolución analizada.
Que el acceso a los derechos humanos esenciales tales como la educación
y la inclusión social de niños y niñas, adolescentes y jóvenes, forma
parte de las obligaciones indelegables del Estado Argentino al
suscribir a la Convención sobre los Derechos del Niño, y deben ser
garantizadas desde las áreas de Educación, Desarrollo Social, Salud,
Trabajo, Turismo y Deportes y, en general, por todas aquellas
dependencias encargadas de diseñar e implementar las políticas
destinadas al desarrollo pleno de niños y niñas, adolescentes y jóvenes.
Que, en tal sentido, el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación a enseñar y
aprender. Dicho derecho se encuentra regulado por la Ley de Educación
Nacional N° 26.206, la cual establece que la obligatoriedad escolar en
todo el país se extiende desde la edad de CUATRO (4) años hasta la
finalización del nivel de la educación secundaria. Asimismo, agrega que
corresponde al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y las autoridades
jurisdiccionales competentes asegurar el cumplimiento de la
obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales,
pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los
requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante
acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en
todo el país y en todas las situaciones sociales.
Que la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG se aparta de la legislación
citada y de lo establecido en la Ley N° 26.061 de Protección Integral
de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y, de manera unilateral
-sin la intervención de las áreas del Estado que tienen competencia
originaria en la temática-, le asigna a la GENDARMERÍA NACIONAL la
función de brindarles capacitación en valores democráticos y
republicanos, fomento del compromiso personal y para con la comunidad,
hábitos responsables, estímulo a la finalización del ciclo educativo
obligatorio y la promoción del desarrollo de habilidades para el
trabajo, culturales, de oficios y deportes; excluyendo, al diseñar esta
iniciativa y al propender a su implementación, a los Ministerios y
Organismos competentes en materia de educación, salud, desarrollo
social, trabajo, turismo y deportes y a las autoridades
jurisdiccionales competentes en la promoción y estimulación de
políticas y planes para garantizar la educación, formación e inserción
de niños, niñas y adolescentes a la vida ciudadana.
Que, por lo anteriormente reseñado, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, al
instituir el SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES, avanzó sobre una
materia completamente ajena a sus objetivos y funciones, como lo es la
educación de la población civil.
Que, además de tratarse una tarea ajena a las funciones de la
GENDARMERÍA NACIONAL, la implementación del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO
EN VALORES amplía espacios de intervención de una fuerza de seguridad
con niños, niñas y adolescentes. Y sumado a ello, esos espacios de
intervención no se encuentran debidamente acotados y delimitados,
dejando a criterio de la GENDARMERÍA NACIONAL -y ajenas al control y
supervisión ministerial- diversas cuestiones vinculadas, por ejemplo a
cantidad de inscriptos; horario a cumplir; como se articulará con la
educación formal y obligatoria; si pernoctan en las dependencias; como
se organizarán las instalaciones para el caso en que se inscriban
mujeres; cómo se seleccionará al personal para prestar funciones de
formación; si el personal encargado de la formación estará habilitado a
portar armas; si los niños, niñas y adolescentes tendrán cobertura
médica; etcétera.
Que la habilitación de un espacio de intervención entre una fuerza de
seguridad militarizada con niños, niñas y adolescentes, sin tener en
cuenta los puntos señalados en el considerando anterior, a fin de
realizar tareas ajenas a la competencia, misión y funciones de la
GENDARMERÍA NACIONAL, resulta un motivo más que suficiente para dejar
sin efecto el acto administrativo en cuestión.
Que no obstante adoptar tal decisión, en atención a promover el
cumplimiento de los objetivos que motivaran la iniciativa, el
MINISTERIO DE SEGURIDAD llevará a cabo, a través de la UNIDAD GABINETE
DE ASESORES, las gestiones y articulaciones necesarias con otras
jurisdicciones ministeriales a fin de que los objetivos y componentes
del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES vinculados a la educación, la
salud y el bienestar, lo social y lo laboral, puedan ser asumidos y
gestionados por las áreas competentes de la Administración Nacional.
Que, asimismo, es importante señalar que el MINISTERIO DE SEGURIDAD
continuará promoviendo instancias y espacios de aproximación de las
fuerzas policiales y de seguridad con la sociedad civil, en el marco de
una política pública de seguridad democrática y ciudadana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG, se creó el
“PROGRAMA OFENSORES EN TRENES”, en la órbita del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, con la finalidad de prevenir delitos en el sistema de
transporte público de trenes de pasajeros (art. 1°). Además, se
instruyó a las fuerzas policiales y de seguridad a los efectos de que
extremen los recaudos y facultades de control en zonas de ingreso,
egreso, tránsito y/o permanencia de personas que utilizan el transporte
público en trenes de pasajeros, teniendo por objeto, a través de la
verificación de identidad de las mismas, la constatación de la posible
existencia y/o vigencia de medidas restrictivas de carácter judicial
(art. 2°).
Que, asimismo, aquella Resolución también dispuso que, en caso de
comprobarse la existencia de medidas restrictivas, se comunicarán a la
autoridad judicial pertinente, labrándose un acta en la que se
notificará a la persona identificada de lo que en consecuencia disponga
dicha autoridad; previéndose que, en caso de presentarse más de una
medida judicial de carácter restrictivo, deberá informarse a los
magistrados sobre la existencia de procesos concomitantes y el alcance
de las restricciones vigentes (art. 3°).
Que, en los fundamentos de la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG, se
establece que la exhibición del documento nacional de identidad será
obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la
identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro
documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen, sin
indicar cuál será el procedimiento a realizar en caso que el pasajero o
pasajera carezca de dicho documento o se niegue a exhibirlo, pudiendo
dar lugar a la detención, el traslado a una comisaría y la conformación
de una causa por resistencia a la autoridad.
Que, por otra parte, según lo dispuesto por la Resolución N°
RESOL-2019-845-APN#MSG, los trenes no serán el único lugar en donde los
agentes de las fuerzas de seguridad exigirán los documentos. También
habrá control en zonas de ingreso, egreso, tránsito y/o permanencia de
personas que utilizan el transporte público en trenes de pasajeros.
Esto amplía considerablemente el ámbito de aplicación de la medida,
aumentando el ámbito de control poblacional.
Que esta medida criminaliza a los trabajadores mediante un exceso de controles innecesarios e injustificados.
Que, asimismo, se trata de una herramienta que pone a disposición de
las fuerzas policiales y de seguridad la posibilidad de reforzar
criterios de selección y discriminación, basándose para ello en el
cuestionado fallo “Vera” del Tribunal Superior de Justicia de Ciudad
Autónoma de Buenos (Expte. nº 11835/15 “Ministerio Público —Fiscalía de
Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC’).
Que la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG contradice los estándares
de seguridad democrática y, también, los estándares internacionales de
Derechos Humanos, que impiden la detención de personas cuando no haya
sospechas fundadas de la comisión de un delito. Así, cuando no hay
sospecha suficiente de que alguien cometió un delito, detener para
identificar es inconstitucional, tal como lo afirmó la CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso “Torres Millacura y otros
vs. Argentina”, por la detención arbitraria y la posterior desaparición
forzada, sucedida en nuestro país, de Iván Torres.
Que, en tal sentido, procede recordar que el Tribunal internacional
precitado ha sostenido que, en el ámbito de su respectiva competencia,
todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención
Americana de Derechos Humanos tienen la obligación de ejercer un
‘control de convencionalidad, que implica la expulsión de normas
contrarias a la Convención, o bien, su interpretación conforme a la
misma (Caso “Masacre de Santo Domingo vs. Colombia”. Excepciones
Preliminares,Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de
2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso “Norín Catrimán y otros”
(Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) vs. Chile, párr.
436).
Que, por las razones expuestas, corresponde derogar la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-932-APN#MSG se creó el “Centro
de Formación de Gendarmes” de la GENDARMERÍA NACIONAL, con dependencia
orgánica de la Dirección de Educación e Institutos, ubicado en la Ruta
Provincial Nº 11 Km. 35, de la Localidad de Chapadmalal, Partido de
General Pueyrredón, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a las
especificaciones establecidas en la Resolución de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO N° RESFC-2019-392-APN-AABE#JGM
(art. 1°).
Que dicha medida tuvo como antecedente el dictado de la Resolución de
la AGENCIA DE ADMINISTRATACIÓN DE BIENES DEL ESTADO N°
RESFC-2019-392-APN-AABE#JGM del 20 de septiembre de 2019, en cuya
virtud se dispuso la desafectación de la jurisdicción de la entonces
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, de los Hoteles 7 y 8 del Complejo
Unidad Turística Chapadmalal, asignando su uso al MINISTERIO DE
SEGURIDAD–GENDARMERÍA NACIONAL, a fin de instalar en dichos inmuebles
el Centro de Formación de Gendarmes Chapadmalal.
Que procede recordar que el Complejo Unidad Turística de Chapadmalal,
ubicado en la localidad de Chapadmalal, PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(nomenclatura catastral: Partido 45, Circunscripción IV, Parcela 451 C
- 450 da - 568 b), fue declarado monumento histórico nacional mediante
el Decreto N° 784 del 24 de junio de 2013. Para así hacerlo, se
consideró: a) que el turismo social floreció en la Argentina desde
1945, consolidándose esta idea que había comenzado en la década del
’30; b) que a partir de ese momento se reconoció el derecho a las
vacaciones dentro de los derechos del trabajador; c) que el sector
público creó una importante infraestructura de servicios y desarrolló
propuestas de turismo social destinados a grupos familiares, niños y
personas mayores, gestionando directamente sus propios
establecimientos; d) que la instalación de hoteles económicos en
distintas zonas del país destinados, en principio, a los servidores del
Estado y familiares, tenía como finalidad el goce de las vacaciones
anuales en lugares adecuados, sin incidir mayormente en sus
presupuestos familiares, propiciando el conocimiento del territorio
nacional y favoreciendo a la eficaz recuperación de las energías
físicas y mentales disminuidas por el período de labor cumplido; e) que
entre los años 1946 y 1955 el turismo estuvo encarado en tres formas
que se vinculaban entre sí: el centrado en las colonias de vacaciones
y/u hoteles administrados por la Fundación EVA PERÓN (CHAPADMALAL, RIO
TERCERO, MENDOZA), los contratos de la mencionada fundación y el
gobierno bonaerense con la esfera privada para albergar a contingentes
de niños y maestros, y los primeros hospedajes y hoteles de las
organizaciones obreras y sindicales; f) que el Estado Nacional, a
través del Decreto Nº 9305/45, destinó un crédito especial para la
adquisición o expropiación de tierras, construcción de hoteles,
viviendas, mobiliario, adquisición de vehículos, etc., que dieron lugar
a la erección de los centros turísticos de CHAPADMALAL y EMBALSE DE RIO
III; g) Que en lo que concierne a la Unidad Turística de CHAPADMALAL,
fue construida sobre tierras fiscales pertenecientes a la PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, y tierras expropiadas a la Estancia Chapadmalal,
perteneciente a la familia MARTÍNEZ DE HOZ; h) que inaugurado en el año
1950 sobre la ruta interbalnearia Nº 11 —a 30 kilómetros de la ciudad
de MAR DEL PLATA y 15 kilómetros de MIRAMAR—, el complejo está formado
por DIECINUEVE (19) bungalows y NUEVE (9) hoteles discriminados de la
siguiente forma: DOS (2) hoteles de categoría “A”, SEIS (6) de
categoría “B” y UNO (1) para niños de 6 a 12 años; i) que contaba con
servicios de uso común como correo, telefonía, centro de asistencia con
farmacia, cine-teatro, galerías comerciales, una confitería bailable,
centros recreacionales para niños, una capilla y una ermita para la
administración; j) que tanto el proyecto de la COLONIA CHAPADMALAL como
el de EMBALSE DE RIO III fueron llevados adelante por el Ministerio de
Obras Públicas dirigido en ese entonces por el Gral. JUAN PISTARINI y
responden a una tipología edilicia común, denominada “pabellonaria” que
en aquella época se comenzaba a utilizar para los edificios públicos
(hospitales, escuelas, etc.); y k) que muchos de los materiales
utilizados fueron importados de EUROPA (cerrajería, plomería, etc.) y
otros provenían de nuestro país, como los ladrillos y la piedra de la
zona, y la carpintería de madera nacional.
Que al haber sido declarado “monumento histórico nacional”, el Complejo
Unidad Turística de Chapadmalal quedó sometido al régimen de la Ley N°
12.665 y sus modificatorias, en cuya virtud los bienes por ella
protegidos no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por
cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la
intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional
emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de SESENTA (60) días
hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados
soliciten la autorización (art. 5°). La Comisión a la que alude la
norma es la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES
HISTÓRICOS.
Que dicha Comisión, al tomar conocimiento del dictado de la Resolución
N° RESFC-2019-392-APN-AABE#JGM, mediante nota N°
NO-2019-88137008-APN-CNMLYBH#MECCYT del 27 de septiembre de 2019,
advirtió que “…la citada resolución omite considerar que esta COMISIÓN
NACIONAL DE MONUMENTOS aún no ha emitido su opinión vinculante acerca
de la viabilidad de la medida, en los términos fijados por el Art. 5º
de la Ley Nº 12.665, opinión que le fuera oportunamente solicitada por
la AABE mediante Nota de fecha 2 de septiembre de 2019
(NO-2019-79451905-APN-DNGAF#AABE) encontrándose pendiente el plazo de
60 días hábiles dispuesto por el citado artículo, en consecuencia,
falta uno de los requisitos para su procedencia.” También indicó, en
dicho documento, que “En cuanto al fondo de la cuestión, en el actual
estado no resulta posible decidir acerca de la pertinencia patrimonial
de la nueva afectación y uso proyectado para los Hoteles 7 y 8, pues la
información recibida de parte de la Dirección de Diseño y Planificación
de Activos de la AABE (NO-2019-86316656-APNDDYPA#AABE) no responde a lo
requerido por esta COMISIÓN mediante Nota del 20 de septiembre de 2019
(NO-2019-85498834-APN-CNMLYBH#MECCYT). Por todo lo señalado el Comité
Ejecutivo consideró que la decisión sobre el cambio de afectación y uso
deben discutirse centrándose en el análisis del fondo del asunto, para
evaluar así el posible impacto sobre los valores patrimoniales que
justificaran la protección del bien, hecho lo cual emitirá su opinión.”
Que más allá de las inconsistencias, de cara al sistema de protección
de la Ley N° 12.665 y sus modificatorias, de la asignación de los
Hoteles 7 y 8 del Complejo Unidad Turística de Chapadmalal al
MINISTERIO DE SEGURIDAD–GENDARMERÍA NACIONAL, señaladas por la Comisión
Nacional que es su autoridad de aplicación, el emplazamiento de un
“Centro de Formación de Gendarmes” en aquellas instalaciones suscitó
múltiples voces de rechazo, tanto en el ámbito social como político.
Que, así, se señaló, por ejemplo, que la medida constituye una afrenta
a la conservación colectiva de un “ícono social” asociado al derecho
del disfrute turístico de los sectores asalariados y postergados; que
socaba las deterioradas políticas de turismo social y contradice los
valores de ese lugar emblemático de la cultura popular y la política
argentina; y que simboliza un retroceso absoluto en materia de
conquistas sociales y derechos humanos.
Que, asimismo, se registraron en el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
diversas iniciativas para rechazar la nueva afectación de los edificios
del Complejo Unidad Turística de Chapadmalal, provenientes de distintos
espacios políticos (por ej., Proyectos Nros. 4558-D-2019, 4584-D-2019,
4615-D-2019, 4698-D-2019, 2892-S-2019, 2899-S-2019).
Que los antecedentes reseñados ponen de manifiesto la inoportunidad y
la inconveniencia de la Resolución N° RESOL-2019-932-APN#MSG.
Que, en efecto, la necesidad de contar con un “Centro de Formación de
Gendarmes” que permita la formación de un mayor número de Aspirantes a
Gendarmes, bien puede satisfacerse extremando otros recursos con los
que cuenta el Estado Nacional a fin de asegurar el emplazamiento de la
iniciativa en lugares que no susciten un rechazo de la sociedad por
afectar un monumento histórico nacional vinculado a la memoria viviente
de políticas sociales inclusivas; y por limitar las instalaciones del
Complejo disponibles todavía para el acceso de sectores vulnerables al
disfrute turístico y recreativo.
Que, en fin, la Resolución N° RESOL-2019-932-APN#MSG no puede estimarse
adecuada en el marco de una política pública de seguridad democrática,
anclada en valores nacionales, populares e inclusivos, razón por la
cual se impone su revocación.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley
de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y el artículo 8° de la
Ley N° 24.059 y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N°
RESOL-2018-956-APN#MSG del 27 de noviembre de 2018, por la que se
aprobara el “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego
por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad”.
ARTÍCULO 2°.- Ratifícase la vigencia del Procedimiento Operativo Normal
N° 1/06 “Normas básicas para el personal que se desempeña en tareas de
seguridad” de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, las Directivas Nros. 8
y 9 “S”/2007 DOPE UP4 de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el Reglamento
General de Armas y Tiro, RGPFA N° 8, modificada por la ODI N° 25 de la
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y el Protocolo General de Actuación para el
uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial - (PGA) No. 5 de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, así como toda otra normativa que,
consistente con los principios de proporcionalidad, racionalidad,
excepcionalidad y progresividad, hubiera podido quedar genéricamente
derogada por aplicación del artículo 2° de la Resolución N°
RESOL-2018-956-APN#MSG.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N°
RESOL-2019-395-APN#MSG del 2 de mayo de 2019, por la que se aprobara el
“REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE ARMAS ELECTRÓNICAS NO LETALES POR
PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD
FEDERALES”.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a las áreas competentes del MINISTERIO DE
SEGURIDAD para que elaboren, junto con los responsables de las áreas
competentes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, en el término de
TREINTA (30) días hábiles administrativos, un protocolo que regule
integralmente las condiciones y recaudos bajo los cuales los cuerpos
especiales de las fuerzas policiales y de seguridad que se hallen
facultados para el uso de armas electrónicas menos letales, puedan
proceder a su empleo, previa capacitación específica.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N°
RESOL-2019-598-APN#MSG del 15 de julio de 2019, por la que se creara el
SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES
del MINISTERIO DE SEGURIDAD a llevar a cabo, dentro del término de
TREINTA (30) días hábiles administrativos, las gestiones y
articulaciones necesarias con otras jurisdicciones ministeriales a fin
de que los objetivos y componentes del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN
VALORES vinculados a la educación, la salud y el bienestar, lo social y
lo laboral, puedan ser asumidos y gestionados por las áreas competentes
de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N°
RESOL-2019-845-APN#MSG del 2 de octubre de 2019, por la que se creara
el “PROGRAMA OFENSORES EN TRENES”.
ARTÍCULO 8°.- Revócase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N°
RESOL-2019-932-APN#MSG del 18 de octubre de 2019, por la que se creara
el “Centro de Formación de Gendarmes” de la GENDARMERÍA NACIONAL, en
los Hoteles 7 y 8 del Complejo Unidad Turística Chapadmalal de la
Localidad de Chapadmalal, Partido de General Pueyrredón, PROVINCIA DE
BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 9°.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la
jurisdicción comunicará la presente medida a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en atención a lo previsto en el
artículo 3° de la Resolución N° RESFC-2019-392-APN-AABE#JGM.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic
e. 24/12/2019 N° 99610/19 v. 24/12/2019