Decreto 73/2019
DCTO-2019-73-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-111879869-ANSES-DAFYD#ANSES; las Leyes
Nros. 24.241, 24.714, 26.425, 27.260, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la
protección de los ciudadanos y ciudadanas, garantizando las
prestaciones de la seguridad social y priorizando la atención de las
familias que presentan mayor vulnerabilidad.
Que por la Ley N° 24.241 sus modificatorias y complementarias, se
instituyó con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez,
invalidez y muerte.
Que mediante la Ley Nº 26.425 y su modificatoria, se dispuso la
unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en
un único régimen previsional público, denominado Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema
solidario de reparto.
Que por la Ley N° 27.260 y sus modificatorias, se instituyó con alcance
nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter
vitalicio y no contributivo, para todas las personas a partir de los
SESENTA Y CINCO (65) años de edad, que cumplan con los requisitos
previstos en su artículo 13.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no
contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o
hijas o más, y pensiones graciables.
Que, por otra parte, la Ley N° 24.714, sus modificatorias y
complementarias, prevén la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social,
destinadas a dar cobertura a aquellos niños y aquellas niñas,
adolescentes y a las mujeres embarazadas residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren
desocupados o se desempeñen en la economía informal.
Que el artículo 14 bis de la referida Ley Nº 24.714 y sus
modificatorias, dispone que la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva
de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los progenitores
tutor o tutora, curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta
el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años de edad que se
encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de una
persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere
empleado o empleada, emancipado o emancipada percibiendo alguna de las
prestaciones previstas en la citada Ley Nº 24.714, sus modificatorias y
complementarias.
Que, por su parte, el artículo 14 quater de la citada Ley Nº 24.714 y
sus modificatorias establece que la Asignación por Embarazo para
Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva
mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DÉCIMO SEGUNDA
semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.
Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1)
Asignación por Embarazo para Protección Social, aun cuando se trate de
embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será
incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad
cuando se trate de una persona con discapacidad, a cargo de la mujer
embarazada.
Que con el objetivo de acompañar y cuidar a los sectores más
vulnerables y más necesitados de la sociedad, es intención del ESTADO
NACIONAL otorgar un subsidio por única vez destinado: a los titulares
de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), a los beneficiarios de la Pensión Universal para el
Adulto Mayor, a los beneficiarios y las beneficiarias de las pensiones
no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7) hijos o
hijas, o más y de pensiones graciables, y a los titulares y las
titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y
de la Asignación por Embarazo para Protección Social.
Que en materia de prestaciones previsionales, el subsidio
extraordinario será liquidado por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($
5.000), en el mes de diciembre de 2019 y por el mismo monto máximo en
el mes de enero de 2020, a quienes perciban un único beneficio y este
se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará
dicho subsidio.
Que para aquellos titulares y aquellas titulares de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social, el monto del subsidio
extraordinario será equivalente a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
por cada hijo o hija y hasta el quinto hijo o hija inclusive.
Que para aquellas titulares de la Asignación por Embarazo para
Protección Social el monto del subsidio extraordinario será también
equivalente a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) aun cuando se trate de
embarazo múltiple.
Que, en materia de prestaciones previsionales, el subsidio
extraordinario será abonado a quienes perciban un único beneficio y
éste se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se
liquidará dicho subsidio. Para aquellos titulares y aquellas titulares
que perciben hasta el haber mínimo que garantiza el artículo 125 de la
Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el subsidio
extraordinario será equivalente a PESOS CINCO MIL ($5.000) y, para
aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será
igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS
DIECINUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($
19.067,93).
Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de
copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a
los fines del derecho al subsidio extraordinario establecido mediante
el presente decreto, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción
que aquella con la que se liquida su beneficio.
Que los y las titulares de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para Protección
Social, recibirán el subsidio extraordinario siempre que la percepción
de dichas asignaciones se efectivice en el mensual diciembre de 2019.
Que los subsidios extraordinarios que se otorgan por el presente
decreto no serán susceptibles de descuento alguno ni computables para
ningún otro concepto.
Que los subsidios extraordinarios referidos no alcanzan a los Regímenes
de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio
Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron
transferidos al ESTADO NACIONAL.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá
adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran
necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y
complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente
decreto.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 19 de la
Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo
de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que se abonará en el mes de diciembre de
2019, y por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que se abonará
en el mes de enero de 2020. Los mismos serán liquidados en las
condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a:
a) Los beneficiarios y beneficiarias de las prestaciones previsionales
del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley
N° 24.241 sus modificatorias y complementarias.
b) Los beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para el
Adulto Mayor, instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus
modificatorias.
c) Los beneficiarios y beneficiarias de pensiones no contributivas por
vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás
pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.
ARTÍCULO 2º.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por
un monto de PESOS DOS MIL ($ 2.000) que se abonará en el mes de
diciembre del corriente año calendario, a los y las titulares de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cada hijo o
hija y hasta el quinto o quinta inclusive, y/o de la Asignación por
Embarazo para Protección Social previstas en la Ley N° 24.714, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3º.- En materia de prestaciones previsionales a las que
refiere el artículo 1°, el subsidio extraordinario será abonado a
quienes perciban un único beneficio y éste se encuentre en curso de
pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio. Para
aquellos y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo que
garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el subsidio
extraordinario será equivalente a PESOS CINCO MIL ($ 5.000) y, para
aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será
igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS
DIECINUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($19.067,93).
ARTÍCULO 4º.- En el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la
cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único
titular a los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada
copartícipe el porcentaje de coparticipación correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- Los y las titulares de la Asignación Universal por Hijo
para Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para
Protección Social recibirán el subsidio extraordinario, siempre que la
percepción de dichas asignaciones se haya efectivizado en el mensual
diciembre de 2019.
ARTÍCULO 6º.- El pago de los subsidios extraordinarios estará a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 7º.- Los subsidios extraordinarios otorgados por este decreto
no serán susceptibles de descuento alguno ni computables para ningún
otro concepto.
ARTÍCULO 8º.- Los subsidios extraordinarios otorgados por el presente
decreto, no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las
fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos
sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para
la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Claudio Omar Moroni
e. 27/12/2019 N° 100407/19 v. 27/12/2019