Decreto 96/2019
DCTO-2019-96-APN-PTE - Prohíbese adquisición y uso de pirotecnia.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-112371957-APN-DRIMAD#SGP, y la Ley N° 25.675, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 41 que todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable.
Que, asimismo, en su artículo 2°, la mencionada ley sienta los
objetivos de la política ambiental nacional entre los cuales se
destacan promover el mejoramiento de la calidad de vida de las
generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; prevenir los
efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan
sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo; y establecer procedimientos y
mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para
la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la
recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.
Que en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano -también conocida como “Conferencia de Estocolmo”-
celebrada en el año 1972, se recomendó que el órgano intergubernamental
competente en las cuestiones ambientales que se establezca dentro del
sistema de las Naciones Unidas tome las medidas pertinentes para la
realización de los estudios precisos sobre la necesidad y las
posibilidades técnicas de elaborar normas internacionalmente aceptadas
para medir y limitar las emisiones de ruido.
Que desde hace varios años el ruido se ha convertido en una de las
principales preocupaciones de nuestra vida diaria en virtud de las
consecuencias negativas que la exposición a ciertos niveles puede
ocasionar tanto en el ambiente como en la salud de la población y en la
fauna.
Que existen diversos estudios científicos que permiten comprobar que el
uso de artículos y artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros
afecta la calidad auditiva de la población, en particular, de los
sectores más vulnerables de la sociedad entre los que se encuentran los
niños y las niñas y los ancianos y las ancianas, así como también a la
fauna y al ambiente en general, por lo que dicha actividad debe
regularse, especialmente en lo que respecta al Sector Público.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) especificó que más del
CINCO POR CIENTO (5%) de la población mundial, es decir TRESCIENTOS
SESENTA MILLONES (360.000.000) de personas, padece pérdida de audición
discapacitante, estimándose que la mitad de los casos podrían evitarse
si se adoptan los mecanismos necesarios y adecuados a las condiciones
sociales de cada población. Asimismo resultan afectadas las personas
con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Que la mencionada Organización ha señalado que los gobiernos tienen una
importante función que desempeñar, promulgando y aplicando legislación
rigurosa sobre el ruido derivado de actividades recreativas.
Que en virtud de lo señalado, en los últimos años, hemos asistido a una
proliferación de regulaciones provinciales y municipales, respecto de
la limitación en el uso de este tipo de artefactos.
Que aún cuando existe legislación nacional que permite la venta libre o
autorizada de los mismos, corresponde al Estado Nacional la adopción de
políticas en la materia que propendan a la protección de la salud de la
población y, especialmente, de los sectores más sensibles de la
sociedad, el ambiente y la fauna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la adquisición y uso por parte del Sector
Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156,
de artículos y de artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros en
los eventos y/o espectáculos que organice.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos de la prohibición prevista en el
artículo 1º, aquellos artificios pirotécnicos y/o explosivos utilizados
para emitir señales de auxilio, emergencia o lucha antigranizo,
aquellos que sean de uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o
acciones de defensa civil y los destinados al uso industrial, minero u
otra actividad productiva o extractiva.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a adherir a la presente medida a las Provincias,
a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Juan Cabandie
e. 28/12/2019 N° 100869/19 v. 28/12/2019