Resolución 879/2019
RESFC-2019-879-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2019
VISTO el EX-2019-102077858- -APN-CNT#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su
Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de Transporte y de
Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92, la NAG 153 (T.O.
Resolución ENARGAS N° I-609/09); y
CONSIDERANDO:
Que mediante ACTA DE DIRECTORIO N° ACDIR-2019-7-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
del 26 de septiembre de 2019, se resolvió, en lo que aquí interesa,
APROBAR el Plan Estratégico del ENARGAS para el período 2019-2023, que
se compone, entre otros, de un programa de adecuación de la normativa
sectorial en materia ambiental.
Que el referido programa atañe al análisis de una norma específica
dictada por el ENARGAS bajo la denominación NAG 153 (T.O. Resolución
ENARGAS N° I-609/09) “Normas Argentinas Mínimas para la Protección
Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases
por Cañerías”.
Que mediante Resolución ENARGAS N° 3587/06 se dictó una primera versión
de esa norma técnica, modificada posteriormente por el Texto Ordenado
(T.O.) aprobado por Resolución ENARGAS N° I-609/09 que, además,
incorporó las modificaciones introducidas por su ARTÍCULO 1°, las
cuales tuvieron como objeto la diferenciación de los procedimientos de
desafectación de los correspondientes al retiro o abandono de las
instalaciones.
Que la citada Resolución ENARGAS N° 3587/06 no fue modificada respecto
de las disposiciones de su Articulado - salvo en lo antes expuesto- que
se mantienen vigentes a la fecha.
Que allí se estableció que la NAG 153 es de carácter obligatorio y que
se complementa con lo dispuesto en dicho acto, determinando sus ámbitos
de aplicación material y subjetivo, así como diversas obligaciones en
cabeza de los sujetos obligados.
Que, en esencia, la NAG 153, en su versión original y en el T.O. 2009,
estableció, según allí se indicó, los criterios y las exigencias
mínimas para: (i) identificar y cuantificar impactos ambientales; (ii)
formular medidas preventivas y correctivas de dichos impactos; y (iii)
establecer pautas y normas comunes a los distintos estudios e informes
ambientales durante las etapas de planificación, diseño, construcción,
operación, mantenimiento y abandono o retiro de sistemas de transmisión
y de sistemas de distribución de gas, y de las respectivas
instalaciones complementarias.
Que, con tal finalidad, la NAG 153 (T.O. Resolución ENARGAS N°
I-609/09) se dividió en tres Secciones; la primera comprende las
definiciones, la descripción de los estudios y procedimientos, según
las etapas del proyecto, el manual de procedimientos ambientales, y las
especificaciones técnicas para la entrega de protocolos e informes
ambientales; la segunda, el estudio ambiental previo y el estudio de
impacto ambiental para los sistemas de transmisión, de distribución y
sus respectivas instalaciones complementarias; y la tercera, el
programa de gestión ambiental.
Que asimismo, se determinó, respecto de su alcance, que su observancia
no exime el cumplimiento de otras normas que resulten aplicables, sean
nacionales o locales, debiendo siempre satisfacerse aquellas que
resulten más exigentes desde el punto de vista técnico ambiental.
Que en línea con el Plan Estratégico del ENARGAS para el período
2019-2023, la CNT elaboro su Informe N°
IF-2019-107213785-APN-CNT#ENARGAS, en el que efectuó una reseña y
análisis de la normativa allí citada, señalando las competencias
nacionales (incluidas las del ENARGAS) y locales en materia ambiental,
concluyendo en la conveniencia de adecuar la NAG 153 (T.O. Resolución
ENARGAS N° I-609/09), según un proyecto de norma adjunto al mismo.
Que se verifica del texto del Informe y de la norma en cuestión, que se
ha realizado una diferenciación entre el contenido de carácter
obligatorio del que no lo es y que se denomina “Anexo Informativo”, tal
lo establecido en el Procedimiento para la Elaboración y Actualización
de Normas Técnicas del ENARGAS, aprobado por Resolución N°
RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que los Anexos Informativos tienen la característica de no ser
obligatorios para los sujetos regulados, sin perjuicio de ser una
herramienta de información adicional susceptible de utilización. Estos
Anexos consolidan la integración de contenidos de cumplimiento no
obligatorio y se convierten en una guía o recomendación para tales
sujetos, las autoridades correspondientes y otros interesados, a fin de
perseguir la unicidad normativa y contemplar de tal modo los avances
técnicos y ambientales de la industria. Su razón de ser estriba,
entonces, en la especificidad regulatoria de este Organismo.
Que en lo que atañe a los “Anexos Informativos” sugeridos por la CNT
para el proyecto que aquí se pone en consulta, se encuentran los
siguientes: A) Estudio Ambiental Previo; B) Estudio de Impacto
Ambiental; C) Obras Menores; y D) Especificaciones para la confección
de protocolos e informes ambientales.
Que el Anexo A “Estudio Ambiental Previo” (EAP), contiene estudios
ambientales orientados exclusivamente a analizar las ventajas y
desventajas, desde el punto de vista ambiental, de distintas
alternativas de emplazamiento de las líneas o sistemas de gas, y sus
instalaciones complementarias.
Que el Anexo B “Estudio de Impacto Ambiental” (EsIA), está orientado
exclusivamente a identificar, enumerar y valorar los impactos
ambientales que podrían generar las obras y tareas de construcción,
operación y mantenimiento de sistemas de transmisión y distribución de
gas, y sus construcciones complementarias, una vez seleccionado el
emplazamiento definitivo en función del EAP. Además, el EsIA
seleccionará los sitios ambientalmente aptos para el emplazamiento de
instalaciones y de construcciones complementarias que demande la obra,
incluyendo la extracción de materiales.
Que el Anexo C “Obras Menores” contiene la tipificación de Obras
Menores, que permite para esos casos que la aplicación del Manual de
Procedimientos Ambientales (MPA) sea suficiente en reemplazo de los
estudios de impacto ambiental y toma ahora el carácter exclusivo de una
recomendación que la autoridad jurisdiccional competente podrá decidir
o no sobre su aplicación.
Que el Anexo D “Especificaciones para la confección de protocolos e
informes ambientales”, se trata de especificaciones, sujetas a nuevas
modalidades que imponen las herramientas digitales, que tendrán el
único criterio de orientación y recomendación.
Que sentado ello, cabe indicar que el ENARGAS tiene, no solo la
facultad, sino también el deber legal de mantener actualizado el plexo
normativo que le atañe y de determinar un plan de acción para cumplir
los objetivos tendientes a ello (cnfr. Arts. 2° y 52, Ley N° 24.076).
Que las cuestiones técnicas evolucionan junto con los avances de la
tecnología que les resulta aplicable y entonces, habiendo verificado la
legalidad y legitimidad del marco jurídico que las contiene, el
proyecto de NAG que se pone en consulta se estructura con una serie de
normas de aplicación obligatoria y los llamados Anexos Informativos a
los que se hizo referencia anteriormente.
Que los Anexos Informativos implican un cambio de paradigma respecto
del texto de la NAG 153 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-609/09)
actualmente vigente; por lo cual corresponde un análisis a su respecto.
Que, en esa tesitura, se adelanta que tal examen no pierde de vista la
naturaleza específica de la materia ambiental y de los principios que
le resultan aplicables, así como la competencia propia de esta
Autoridad Regulatoria, conforme se explica a continuación.
Que, por principio, en nuestro sistema federal, las provincias
conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al
Gobierno Federal (Art. 121, CN); no obstante, en materia ambiental,
corresponden algunas precisiones respecto del ejercicio de tales
competencias según lo establecido en el plexo constitucional y de igual
jerarquía. Tales precisiones se circunscriben a que dicho ejercicio
podría caracterizarse bajo una suerte de concurrencia complementaria.
Que el tercer párrafo del Artículo 41 CN dispone, en lo que aquí
importa, que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales”, de lo que se sigue una necesaria articulación
de la política nacional ambiental con las autonomías provinciales.
Que, a su vez, es el mismo artículo constitucional el que también pone
en cabeza de “las autoridades” proveer a la protección del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que
las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.
Que, en ese contexto, véase que las provincias solo delegaron en el
Gobierno Federal las denominadas normas de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental (PMPA), manteniendo la potestad de emitir aquellas
disposiciones que tengan por objeto su complementación. Por esta razón,
el ambiente es responsabilidad del titular originario de los recursos
existentes en su territorio, salvo en caso, por ejemplo, de advertirse
un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una.
Cuestión esta última que adquiere variados matices.
Que todo ello deriva precisamente en la delimitación de facultades
nacionales y provinciales respecto del ambiente, debiendo observarse lo
establecido por los Artículos 124, 2do. párrafo y 75 inc. 30 CN, por
los que “corresponde a las Provincias el dominio originario de los
recursos existentes en su territorio”.
Que, entre otras tantas, como leyes de PMPA, se destacan la Ley General
de Ambiente (LGA) N° 25.675 y la Ley de Información Pública Ambiental
N° 25.831, en función de las cuales, esencialmente y, en principio,
para la autorización de actividad susceptible de generar un daño en el
ambiente es ineludible la concreción de una evaluación de impacto
ambiental.
Que, habrá entonces de reconocerse a las autoridades locales
respectivas la facultad de utilizar los criterios de protección
ambiental que estimen conducentes para el bienestar de la comunidad
para la que gobiernan, tanto como valorar y juzgar si los actos que
llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan
el bienestar perseguido, conclusión que procede –conforme lo
precedentemente indicado- de la Constitución Nacional.
Que, en este andamiaje, la competencia regulatoria corresponde, como
principio, a la provincia (o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
salvo que el recurso sea interjurisdiccional, en cuyo caso
corresponderá, al menos preponderantemente, la regulación federal.
Que de lo antedicho se deduce que concernirá la regulación federal en
aquellas situaciones en las que sobre determinado recurso, como el gas
natural, operen elementos que son necesarios para la prestación de
servicios interjurisdiccionales, tal como sucede con el servicio
público de transporte y de distribución de gas por redes, acorde lo
establecido por la Ley N° 24.076.
Que, no obstante, como se adelantó, en el entramado constitucional de
competencias, ello no implica que toda regulación de un servicio
interjurisdiccional deba ser nacional, tal como sucede, hemos visto, en
determinadas cuestiones que tocan la materia ambiental. No tienen la
misma significación jurídica dominio y jurisdicción, en efecto.
Que el ENARGAS tiene la función y la facultad legal de dictar
reglamentos a los cuales deben ajustarse los sujetos de la Ley N°
24.076 en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos (art.
52, ley cit.) y, como objetivo para la regulación del transporte y
distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas
natural velando por la adecuada protección del medio ambiente, la
seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de
transporte y distribución de gas natural (art. 2 inc. f, ley cit.).
Que las Reglas Básicas de las respectivas Licencias –tanto de
transporte como de distribución- aprobadas por Decreto N° 2255/92,
exigen a las Licenciatarias, en sus numerales 4.2.12, la adecuación de
su accionar “al objetivo de preservar y mejorar los ecosistemas
involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo las normas
nacionales, provinciales y municipales destinadas a la protección del
medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo aquellas que en
el futuro se establezcan”.
Que si bien –como se advierte- estas normas son anteriores a la reforma
constitucional de 1994 que incorporó el ya citado Artículo 41, no
pueden sino interpretarse como un todo armónico, pues no se ha
abandonado el criterio de concurrencia, cuando así corresponde, ni
tampoco ha declinado otras potestades federales vinculadas con la
protección ambiental.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 729 -del año 1995- determinó respecto
de las concesiones de transporte que surjan como consecuencia de su
Artículo anterior, la competencia de entender en el cumplimiento de la
normativa técnica aplicable en materia de transporte, seguridad,
protección ambiental y demás circunstancias relativas al diseño,
construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos.
Que en la norma propuesta por la CNT, dicha Unidad Organizativa pone de
manifiesto la conveniencia de adecuar la redacción de la NAG 153
conforme el proyecto adjunto a su Informe, en atención a haber
efectuado un ajuste a la edición actualmente vigente teniendo en cuenta
la experiencia técnica recogida en sus años de aplicación.
Que se indica también allí lo establecido por el Decreto Nº 891/17 que
aprobó las buenas prácticas en materia de simplificación, aplicables al
funcionamiento del Sector Público Nacional para el dictado de normativa
y sus regulaciones.
Que, asimismo, la CNT también expone que al ENARGAS corresponde la
correcta aplicación de los principios ambientales, que cita, como el de
no regresión, es decir, no retroceder afectando umbrales y estándares
de protección ambiental adquiridos en la norma técnica en cuestión,
indicando que esa “consolidación del principio exige el esfuerzo
solidario con las autoridades locales como una manera de ejercer la
competencia concurrente y de no dar marcha atrás con los logros ya
obtenidos”.
Que, al respecto, no se advierte inconveniente respecto de la
modificación propuesta respecto de los ya indicados Anexos Informativos
en tanto se respeten los principios aplicables en materia ambiental y
considerando tal manifestación del área técnica competente sobre el
principio de no regresión.
Que, por otro lado, el proyecto contiene exigencias técnicas de
carácter obligatorio: (i) la realización de los estudios de impacto
ambiental y la presentación al ENARGAS de la correspondiente aprobación
local (declaración de impacto ambiental); (ii) la realización y
aplicación del Manual de Procedimientos Ambientales; y (iii) la
realización y aplicación del Programa de Gestión Ambiental.
Que, en efecto, la Ley General del Ambiente N° 25.675, de las ya
denominadas de PMPA, que reconoce como instrumento de la política y la
gestión ambiental –entre otros- a la evaluación de impacto ambiental,
establece la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental para los
supuestos de su Artículo 11, los cuales se verifican en el caso del
tendido de ductos.
Que diversos artículos de esta norma regulan entonces los presupuestos
mínimos que deben cumplirse sobre el tópico, a la vez que, en esta
línea, ordena a las autoridades competentes a que determinen la
presentación de tal estudio, la realización de una evaluación de
impacto ambiental y la emisión de una declaración de impacto ambiental
en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios
presentados.
Que, por lo tanto, si bien, conforme ha quedado dicho, en materia de
tales evaluaciones y estudios la competencia de aprobación es local, en
atención –también- a competencia de este Organismo y a las obligaciones
de las Prestadoras, las constancias de las aprobaciones locales o
declaraciones de impacto ambiental, según su denominación, deben obrar
en los registros del ENARGAS para los casos en que así corresponda
según indica el proyecto que integra la presente.
Que, por otro lado, considerando el análisis aquí desarrollado,
respecto de los puntos antes citados, las obligaciones surgen,
principalmente, de las Reglas Básicas de la Licencia para el Transporte
y la Distribución de Gas, aprobadas por el Decreto N.º 2255/92 ya
reseñadas.
Que, finalmente cabe observar que, en lo que concierne a los
procedimientos participativos previstos en la Resolución ENARGAS Nº
3587/06, la CNT manifiesta que, según la experiencia recogida a la
fecha desde el dictado de esa resolución, sus artículos 6.º al 12, que
establecen los requisitos a cumplirse respecto a los procedimientos de
consulta o audiencias públicas provinciales o municipales, han caído en
desuso y nunca han llegado a aplicarse.
Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su
Decreto Reglamentario N.º 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Invitar a las Licenciatarias del Servicio de Transporte y
de Distribución, al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostienible de la Nación, a las
autoridades ambientales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas,
respecto del contenido del proyecto de la norma NAG-153 (2019) “Norma
Argentina para la protección ambiental en el transporte y la
distribución de gas natural y otros gases por cañerías” que, como Anexo
IF-2019-110078083-APN-CNT#ENARGAS, forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Poner a consideración de los sujetos indicados en el
Artículo 1º precedente, el Expediente EX-2019-102077858-
-APN-CNT#ENARGAS, por un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar
desde la publicación de la presente, a fin de que efectúen formalmente
sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser
analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad
Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Hacer saber que el Expediente EX-2019-102077858-
-APN-CNT#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede
Central del ENARGAS, sita en Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en sus respectivos Centros Regionales.
ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°: Ordenar a la COORDINACIÓN DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA de este
Organismo a poner en conocimiento de los sujetos invitados en el
ARTÍCULO 1° precedente la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar. Carlos Alberto
María Casares - Guillermo Sebastián Sabbioni Perez - Griselda
Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/12/2019 N° 100521/19 v. 30/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)