Disposición 42/2019
DI-2019-42-APN-DNPDP#AAIP
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2019
VISTO el EX-2019-110663571- -APN-DNPDP#AAIP; las Leyes N° 27.275 y
25.326 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1158/01 y
modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1002 de fecha 15 de
noviembre de 2017 y las Disposiciones DNPDP N° 7 de fecha 13 de mayo de
2010 y 24 de fecha 4 de octubre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales, tiene por
objeto “la protección integral de los datos personales asentados en
archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar
informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las
personas, así como también el acceso a la información que sobre las
mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43,
párrafo tercero de la Constitución Nacional” (artículo 1°, Ley Nº
25.326).
Que mediante el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001,
reglamentario de la Ley N° 25.326, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en la órbita de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, como Autoridad de Aplicación y Control de la mencionada Ley
(Anexo I, artículo 29, Decreto N° 1558/01).
Que en el ámbito de esa Autoridad de Aplicación se creó mediante la
Disposición DNPDP N° 7 de fecha 13 de marzo de 2010 el CENTRO DE
ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD, con el objeto de
orientar y asistir a las personas víctimas del accionar conocido como
robo de identidad, que consiste en la sustracción de información que
contiene datos personales y su utilización con fines ilegales o
fraudulentos.
Que en el marco del mencionado centro de asistencia, se dictó la
Disposición DNPDP N° 24 de fecha 4 de octubre de 2010 por la que se
creó el REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CUESTIONADOS,
cuyos objetivos son a) organizar y mantener actualizado un registro
informatizado donde consten el número y tipo de documentos de identidad
que fueran denunciados por las autoridades públicas competentes y/o los
propios titulares de los mismos con motivo de pérdida, hurto, robo o
cualquier otra alteración; y b) tramitar las consultas de quienes
deseen saber si un documento de identidad ha sido incluido en el
Registro antes citado.
Que por su parte, la Ley Nº 27.275 creó la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional
en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el objeto de
“velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos
establecidos en la Ley [N° 27.275], garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de
transparencia activa” (artículo 19, Ley N° 27.275).
Que el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017 sustituyó el
artículo 19 de la Ley Nº 27.275, atribuyendo a la AAIP la facultad de
actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.326 y se incorporó
como inciso t) al artículo 24 de la Ley Nº 27.275, la competencia de la
AAIP de “[f]iscalizar la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios
técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados
destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la
intimidad de las personas, así como también el acceso a la información
que sobre las mismas se registre”.
Que asimismo, el Decreto N° 899 del 3 de noviembre de 2017 sustituyó el
artículo 29 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01, estableciendo que “la
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conforme los términos del
artículo 19 de la Ley N° 27.275, sustituido por el artículo 11 del
Decreto N° 746/17, es el órgano de control de la Ley Nº 25.326”
(artículo 1°, Decreto N°899/17).
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1002 del 15 de noviembre de
2017, se aprobó la estructura de primer nivel operativo de la AAIP,
creándose la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
(DNPDP) de la AAIP.
Que, entre las atribuciones asignadas a la DNPDP se encuentra la de
elaborar y proponer las normas administrativas y de procedimiento
relativas a los trámites registrales y las relativas al tratamiento y
condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de
datos públicos y privados, comprendidas en las Leyes Nº 25.326, de
Protección de Datos Personales y Nº 26.951, de creación del REGISTRO
NACIONAL “NO LLAME”; mantener y actualizar todos los registros,
archivos o bases de datos previstos por las leyes citadas. (artículo 29
incisos 1, apartados a) y b) de la Ley N° 25.326).
Que con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos fijados por
el CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ROBO DE IDENTIDAD, esta DNPDP
debe adoptar todas las medidas que resulten convenientes para orientar,
asistir y prevenir el accionar delictivo descripto y, en particular,
aquellas necesarias para evitar que la acción fraudulenta continúe
desarrollándose respecto de la misma persona.
Que en el marco de esas atribuciones, y a fin de optimizar el
funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
CUESTIONADOS, resulta propicio unificar el procedimiento de recepción
de denuncias por robo, hurto, extravío o alteración de documentos de
identidad, estableciendo los canales habilitados a tal efecto y el tipo
de información que las autoridades competentes deberán remitir.
Que la DNPDP entiende que la determinación de un procedimiento
unificado redundará en una mayor eficacia, eficiencia y calidad del
Registro y, en última instancia, en una mejor protección de los datos y
la privacidad de las personas.
Que tomó intervención la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 29 de la Ley N° 25.326, los Decretos Nros. 746/17 y 899/17
y la Decisión Administrativa 1002/17.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el documento “PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO DE
DENUNCIAS POR ROBO, HURTO, EXTRAVÍO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS DE
IDENTIDAD POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES” que como ANEXO I
(IF-2019-113078805-APN-DNPDP#AAIP) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, publíquese y, oportunamente, archívese. Eduardo Hernán Cimato
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/12/2019 N° 100524/19 v. 30/12/2019
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO DE DENUNCIAS POR ROBO, HURTO, EXTRAVÍO O
ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
PÚBLICAS COMPETENTES
I. INFORMACIÓN OBLIGATORIA A REMITIR
Las autoridades públicas competentes que reciban denuncias por robo,
hurto, extravío o alteración de algún tipo de los documentos de
identidad, deberán informarlas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES remitiendo únicamente los siguientes datos y en
este orden:
A) Apellido/s y Nombre/s del denunciante.
B) Sexo declarado en el documento de identidad.
C) Tipo de documento involucrado (DNI Tarjeta / DNI Libreta / Libreta Cívica / Libreta de Enrolamiento / Pasaporte)
D) Número del documento.
E) Ejemplar (por ejemplo A, B, C, D, E, etc.; ORIGINAL, DUPLICADO, TRIPLICADO; etc.)
F) Tipo de denuncia (ROBO/HURTO/EXTRAVÍO).
G) Fecha de la denuncia.
H) Comisaría / Juzgado / Fiscalía que registró la denuncia.
Los datos que las autoridades públicas competentes remitan para su
incorporación en el REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
CUESTIONADOS deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en el 4° de la
Ley N° 25.326: “1. [l]os datos personales que se recojan a los efectos
de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren
obtenido. 2. La recolección de datos no puede hacerse por medios
desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la
presente ley. 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser
utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que
motivaron su obtención. 4. Los datos deben ser exactos y actualizarse
en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos total o
parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y
sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o
base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter
incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los
derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio
del derecho de acceso de su titular.7. Los datos deben ser destruidos
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para
los cuales hubiesen sido recolectados”
II. CANALES HABILITADOS
Únicamente serán incorporados en el REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTOS DE
IDENTIDAD CUESTIONADOS las solicitudes que fueran remitidas por las
autoridades públicas competentes ya sea de forma presencial, o por
correo postal, o por correo electrónico institucional; y siempre que
dieran cumplimiento con lo dispuesto en el Punto I.
III. INFORMACIÓN OBLIGATORIA PARA EL TITULAR DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD
Las autoridades públicas competentes deberán dar a conocer la siguiente
información a quienes denuncien el robo, hurto o extravío de un
documento de identidad.
1) Que los datos personales obrantes en la denuncia del documento de
identidad serán registrados en la base de datos del REGISTRO NACIONAL
DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CUESTIONADOS de la AGENCIA con la finalidad
de evitar el posible uso ilegal de esos documentos y dar a conocer, a
quien lo requiera, la circunstancia de que han sido incorporados en el
REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
CUESTIONADOS;
2) Que el responsable de la base de datos es la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, con domicilio en Avda. Julio A Roca 710, 3° Piso,
CABA, donde los titulares de documentos podrán ejercer sus derechos de
acceso, rectificación y supresión conforme términos de los arts. 14 y
ss. de la Ley N° 25.326.