COMBUSTIBLES
Decreto 103/2019
DCTO-2019-103-APN-PTE - Decreto N° 607/2019 y N° 798/2019. Modificaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-113818713-APN-DGD#MPYT, el Capítulo I
del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 607 del
30 de agosto de 2019, 753 del 1° de noviembre de 2019 y 798 del 28 de
noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III
de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos.
Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se
actualicen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones
del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones
acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del
mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para
el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los
combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área
de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias
del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos del
impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° y en el
inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través del dictado del Decreto N° 607/19 y sus modificatorios
Nros. 753/19 y 798/19 se difirieron los efectos del incremento en los
montos del impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el
primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del
artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la referida Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originado en la
actualización realizada en el mes de julio de 2019, para la nafta y el
gasoil.
Que, conforme a los referidos decretos, el incremento en cuestión
tendría efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se
perfeccionen desde el 1° de enero de 2020, inclusive.
Que a partir de la misma fecha también aplicaría el incremento en los
montos del impuesto sobre los combustibles líquidos derivado de la
actualización realizada en el mes de octubre de 2019, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 y en el
artículo 3° del Decreto N° 798/19.
Que, en virtud de las circunstancias coyunturales, el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN ha sancionado la Ley N° 27.541, denominada Ley de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública.
Que tales cuestiones exigen también la estabilización de los precios de
los combustibles comprendidos en los mencionados decretos, para lo que
se hace necesario diferir el impacto que podría derivarse de las
actualizaciones de los montos del impuesto sobre los combustibles
líquidos antes mencionadas.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, en el inciso b. del artículo 3° del Decreto
N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión
“entre el 1° y el 31 de diciembre de 2019” por “entre el 1° de
diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, en el inciso c. del artículo 3° del Decreto
N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1°
de enero de 2020” por “1° de febrero de 2020”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, en el artículo 3° del Decreto N° 798 del 28
de noviembre de 2019, la expresión “1° de enero de 2020” por “1° de
febrero de 2020”.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de enero de 2020.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
e. 31/12/2019 N° 101218/19 v. 31/12/2019