TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO
Decreto 14/2020
DCTO-2020-14-APN-PTE - Dispónese incremento salarial mínimo y uniforme.
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2020
VISTO el EX-2020-00347216- -APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 14.250
(t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.546 (t.o.
2004), 24.013 y sus modificatorias, 24.467 y sus modificatorias, 25.212
y sus modificatorias, 27.541 y el Decreto N° 34 de fecha 13 de
diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo del
Sector Privado, regulado por la Ley N° 14.250 (t.o.2004) y según el
procedimiento establecido por la Ley N° 23.546 (t.o.2004), se llevaron
adelante las negociaciones colectivas correspondientes al año 2019.
Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado
sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los
trabajadores y a las trabajadoras, acentuando así aún más la grave
situación social.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 34/2019 se declaró la
Emergencia Pública en materia ocupacional por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Que, asimismo, con fecha 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública N° 27.541.
Que el inciso g) del artículo 2° de la mencionada Ley dispone, entre
las bases de la delegación allí previstas, la de impulsar la
recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados.
Que, por su parte, el inciso a) del artículo 58 de la mencionada Ley
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en forma obligatoria que
los empleadores del Sector Privado abonen a sus trabajadores y
trabajadoras, incrementos salariales mínimos.
Que, asimismo, el artículo 8° de la citada Ley dispone un régimen de
regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social
y aduaneras para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que resulta urgente y necesario adoptar las medidas pertinentes para
que, con la celeridad del caso, se mantengan los estándares
adquisitivos de las remuneraciones acordadas oportunamente en el marco
de las negociaciones colectivas.
Que en dicho contexto, resulta conveniente eximir a las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas del pago de las contribuciones patronales con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante Ley
N° 24.241 y sus modificatorias, respecto del incremento salarial
dispuesto en el presente Decreto y por un tiempo prudencial.
Que la presente medida en nada interfiere con los acuerdos salariales a los que podrán arribar el sector trabajador y empleador.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82
de la Carta Magna.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese un incremento salarial mínimo y uniforme para
todos los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del
Sector Privado, que ascenderá a la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) que
regirá desde el mes de enero de 2020 y, a partir del mes de febrero de
ese año, se deberá adicionar a dicho incremento la suma de PESOS UN MIL
($1.000).
ARTÍCULO 2º.- El incremento previsto en el artículo 1° se ajustará a las siguientes reglas:
a. Deberá ser absorbido por las futuras negociaciones paritarias.
b. No deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún adicional
salarial previsto en el convenio colectivo o en el contrato individual
de trabajo, en tanto no sea pactado específicamente para este
incremento, un criterio distinto mediante negociación colectiva.
c. Para facilitar el control por parte de los trabajadores y
trabajadoras, deberá consignarse en el recibo de haberes, como un rubro
independiente denominado “incremento solidario”.
d. Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal
o convencional, los trabajadores y trabajadoras percibirán el
incremento en forma proporcional, de acuerdo a las pautas del convenio
colectivo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales
contenidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en los términos
del artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias y
complementarias, que cuenten con Certificado MiPyME vigente, quedarán
eximidas del pago de las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, con relación al incremento salarial resultante del
artículo 1°, por el término de TRES (3) meses o el menor plazo en que
tal incremento sea absorbido por las futuras negociaciones paritarias.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que no cuenten con su
“Certificado MiPyME” vigente, podrán quedar incluidas en la eximición
del pago prevista en el párrafo precedente siempre que lo obtuvieran
dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, desde la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto.
Igual exención gozarán las entidades civiles sin fines de lucro.
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto
los trabajadores y las trabajadoras del Sector Público Nacional, del
Régimen de Trabajo Agrario y del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sin perjuicio de ello,
a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y de la COMISIÓN
NACIONAL DE TRABAJO DE CASAS PARTICULARES, respectivamente, se evaluará
la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la
situación de dichos trabajadores y trabajadoras.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL como Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias
y aclaratorias del presente Decreto.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Claudio Omar Moroni
e. 04/01/2020 N° 426/20 v. 04/01/2020