ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4659/2020
RESOG-2020-4659-E-AFIP-AFIP - Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Ley N° 27.541. Sujetos residentes. Régimen de Percepción. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-1-2020 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y su Decreto
Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, se estableció -entre
otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y
Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional
con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos
nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.
Que en tal sentido, dicho impuesto resulta aplicable a la compra de
billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin
destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de
determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen
mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de
pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el
exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de
transporte de pasajeros con destino fuera del país.
Que el pago de impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario
o prestatario, a través de una percepción que deberán practicar
determinados sujetos que actuarán en calidad de agentes de percepción y
liquidación.
Que consecuentemente, en razón de las funciones encomendadas a este
Organismo por el artículo 40 de la Ley N° 27.541, procede establecer la
forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e
ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del
sujeto imponible.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 40 de la Ley 27.541, y por el artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 1°.- Los agentes de percepción y liquidación del impuesto
creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541, definidos en el artículo
37 de dicha ley, deberán observar la forma, plazo y condiciones que se
establecen mediante la presente resolución general.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Son sujetos pasibles de la percepción que se establece en
el presente régimen, aquellos definidos en el artículo 36 de la Ley N°
27.541 que revistan la condición de residentes en el país, en los
términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019.
DETERMINACIÓN Y OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN. COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 3°.- La percepción será aplicable en la medida y proporción
que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas por el presente
impuesto. En el caso de las adquisiciones contempladas en los incisos
d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, estarán alcanzadas por
dicha percepción, cuando en cualquier etapa de la operatoria se deba
acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición
de las divisas correspondientes para su cancelación.
No quedarán sujetas a percepción las operaciones con destino específico
vinculadas al pago de obligaciones, de conformidad con las pautas
establecidas por el Banco Central de la República Argentina en la
normativa aplicable a la materia.
ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en la
oportunidad y por el monto establecidos en los artículos 38 y 39 de la
Ley N° 27.541 y en el artículo 17 del Decreto N° 99/19, y deberá
consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada
caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO
PAÍS”.
La alícuota se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la
percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos
por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el
servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la
percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el
documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá
comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que
se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados
por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en
primer término a la percepción.
INGRESO E INFORMACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de percepción y liquidación deberán solicitar
la inscripción a través del Sistema Registral en el/los Régimen/es del
IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS).
ARTICULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar
las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la
Ley N° 27.541, las condiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo citado: la
percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el
momento de la adquisición de la moneda extranjera.
b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo citado y
efectuada mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la
percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la
adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día
anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.
c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del
artículo citado: la percepción se calculará sobre el monto en pesos
abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o
liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente
impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión
del citado resumen o liquidación.
d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo citado:
1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en
pesos abonados al momento de cancelar total o parcialmente la
adquisición alcanzada.
2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos
b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el
caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o
expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos
b) o c) según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de las percepciones practicadas se efectuará
por períodos semanales, observando los plazos que se indican a
continuación.
Cuota semanal Nº | PERCEPCIONES PRACTICADAS ENTRE LOS DÍAS DE CADA MES | FECHA DE VENCIMIENTO |
1 | 1 al 7 | Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
2 | 8 al 15 | Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
3 | 16 al 22 | Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
4 | 23 al último día de cada mes | Tercer día hábil siguiente al del último día indicado. |
A los efectos de dicho ingreso, respecto de operaciones efectuadas
mediante tarjetas de crédito, compra, prepagas y/o similares, los
agentes de percepción y liquidación deberán considerar practicada la
percepción en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación, excepto en
el supuesto de existir pagos efectuados por el adquirente, de manera
previa a la fecha de cierre del resumen de cuenta o liquidación al que
se pretende afectar, en cuyo caso esta última será considerada la fecha
de percepción.
El aludido ingreso, así como -de corresponder- sus intereses
resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido
por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus
complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
939 | 27- PAGO A CUENTA | 27 – PAGO A CUENTA |
939 | 27 – PAGO A CUENTA | 51 – INTERESES RESARCITORIOS |
A tales fines se accederá al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme
al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la
información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes
calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás
condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorios y complementarios,
a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos.
IMPUESTO | CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN | DESCRIPCIÓN |
939 | 988 | Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 | 989 | Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 | 990 | Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 | 991 | Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 | 992 | Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 | 993 | Servicios Digitales del art. 3 Inc.e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA |
En caso de surgir un saldo en la declaración jurada, deberá ingresarse con los siguientes códigos:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
939 | 19 – DECLARACIÓN JURADA | 19 – DECLARACIÓN JURADA |
939 | 19 – DECLARACIÓN JURADA | 51 – INTERESES RESARCITORIOS |
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de la declaración jurada a que se refiere
el artículo anterior, esta Administración Federal podrá requerir
información adicional de carácter mensual y/o un consolidado anual,
respecto de las percepciones practicadas en el marco del presente
régimen.
ARTÍCULO 10.- Cuando no corresponda la percepción practicada, el
adquirente, prestatario y/o locatario podrá solicitar la devolución del
gravamen percibido ante el agente de percepción correspondiente,
presentando los antecedentes que justifiquen su petición, operación que
quedará sujeta a las medidas de control que implemente este Organismo.
ARTÍCULO 11.- A efectos de la cancelación de las obligaciones
establecidas en los artículos 7° y 8°, no resultará de aplicación el
mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución
General N° 1.658 y sus modificatorias.
OMISIÓN DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 12.- Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la
percepción en los términos del presente régimen, o aquellos a los que
se les hubiese practicado en forma parcial, deberán abonar el impuesto
no percibido hasta el día 25 del mes siguiente a aquel en que debió
haberse practicado la aludida percepción, mediante un Volante
Electrónico de Pago (VEP), conforme la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
938 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/
AUTOPERCEPCIÓN 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/
AUTOPERCEPCIÓN
938 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN 51 INTERESES RESARCITORIOS
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
El período a consignar en el Volante Electrónico de Pago es el mes en el que se debió haber practicado la percepción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 13.- El ingreso de las percepciones practicadas entre la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.541 y el día 7 de enero de 2020
inclusive, se considerará ingresada en término si se efectúa hasta el
día 20 de enero de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 14.- La presentación de la declaración jurada correspondiente
al período enero 2020 deberá incluir la información de las percepciones
practicadas desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las transacciones efectuadas a partir de la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.541.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 07/01/2020 N° 661/20 v. 07/01/2020