Resolución General 4659/2020
RESOG-2020-4659-E-AFIP-AFIP - Impuesto
Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Ley N° 27.541. Sujetos residentes. Régimen de Percepción.
Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-1-2020 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y su Decreto
Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, se estableció -entre
otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y
Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional
con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos
nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.
Que en tal sentido, dicho impuesto resulta aplicable a la compra de
billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin
destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de
determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen
mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de
pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el
exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de
transporte de pasajeros con destino fuera del país.
Que el pago de impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario
o prestatario, a través de una percepción que deberán practicar
determinados sujetos que actuarán en calidad de agentes de percepción y
liquidación.
Que consecuentemente, en razón de las funciones encomendadas a este
Organismo por el artículo 40 de la Ley N° 27.541, procede establecer la
forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e
ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del
sujeto imponible.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 40 de la Ley 27.541, y por el artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 1°.- Los agentes de percepción y liquidación del impuesto
creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541, definidos en el artículo
37 de dicha ley y en el tercer párrafo del artículo 13 quáter del
Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, deberán
observar la forma, plazo y condiciones que se establecen mediante la
presente resolución general.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para
las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,
inclusive)
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Son sujetos pasibles de la percepción que se establece en
el presente régimen, aquellos definidos en el artículo 36 de la Ley N°
27.541 que revistan la condición de residentes en el país, en los
términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del
Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los adquirentes
o prestatarios que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo
precedente.
(Párrafo
incorporado por art. 1° de la Resolución
General N° 5272/2022 de la
AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art. 12 de la norma de referencia. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación, desde
la vigencia del Decreto
N° 682/22.)
Respecto de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter del
Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, son sujetos pasibles de la
percepción los suscriptores de bonos o títulos que cumplan la condición
establecida en el primer párrafo del presente.
(Párrafo incorporado por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para
las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,
inclusive)
DETERMINACIÓN Y OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN.
COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 3°.- La percepción será aplicable en la medida y proporción
que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas por el presente
impuesto. En el caso de las adquisiciones contempladas en los incisos
d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, estarán alcanzadas por
dicha percepción, cuando en cualquier etapa de la operatoria se deba
acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición
de las divisas correspondientes para su cancelación.
(Segundo párrafo derogado por art. 1º
pto. 1 de la Resolución
General Nº 5393/2023 de la AFIP
B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y
serán de aplicación, conforme la vigencia establecida
por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-.)
ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en las
oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los
artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y en los
artículos 13 bis, 13 quáter y 17 del Decreto N° 99/19 y sus
modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la
documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo
38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del
decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a)
del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y la
percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del
primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus
modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y
b) Operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto
total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en
moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder,
el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de
conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.
Respecto de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter del
decreto mencionado, la percepción se determinará sobre el monto total
de la operatoria por la que se suscriban bonos o títulos.
La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el
inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 27.541, y en los artículos 13
bis, 13 quáter y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se
aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la
percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos
por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el
servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la
percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el
documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá
comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que
se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados
por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en
primer término a la percepción.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 3. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para
las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,
inclusive)
INGRESO E INFORMACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de percepción y liquidación deberán solicitar
la inscripción a través del Sistema Registral en el/los Régimen/es del
IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS).
ARTICULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar
las percepciones para cada uno de los supuestos del
artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos
13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a
continuación:
(Expresión “…para
cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus
modificatorios…”, sustituida por la expresión “…para cada uno de los supuestos del
artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos
13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios…” por art. 1° punto 4. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para
las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,
inclusive).
a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley
citada y en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus
modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos
utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.
En el caso de las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del
citado artículo 13 bis, el agente de percepción descontará el importe
abonado en concepto del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo
del referido artículo del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,
debiendo, a tales efectos, solicitar el comprobante que acredite el
ingreso del respectivo pago a cuenta. Las percepciones que hubieran
sido afectadas por el pago a cuenta serán informadas por el agente de
percepción mediante el aplicativo “Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)” -Resolución General N° 2.233 y sus modificatorias- por el
monto efectivamente percibido.
(Inciso sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, conforme la vigencia establecida
por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-.)
b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la
ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y
prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos
necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo
de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta
respectiva.
c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del
artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto
en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen
o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente
impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión
del citado resumen o liquidación.
d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la
ley citada:
1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en
pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la
adquisición alcanzada.
2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos
b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el
caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o
expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos
b) o c) según corresponda.
e) Operaciones indicadas en el artículo 13 quáter del Decreto N° 99/19
y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total
en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos y
se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la
integración de la suscripción.
En el caso de que se tratara de operaciones de suscripción de bonos o
títulos a partir del 1 de febrero de 2024 por parte de quienes ostenten
deudas por importaciones contempladas en los incisos b) y e) del
artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios y que
hubieran abonado el pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del
referido artículo, el agente de percepción descontará el importe
abonado por dicho concepto, a cuyo fin deberá solicitar el comprobante
que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta.
(Inciso e) incorporado por art. 1° punto 5. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para
las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,
inclusive)
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la
AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art.
12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, desde
la vigencia del Decreto
N° 682/22.)
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de las percepciones practicadas se efectuará
por períodos semanales, observando los plazos que se indican a
continuación.
Cuota semanal Nº |
PERCEPCIONES PRACTICADAS ENTRE LOS DÍAS DE CADA MES |
FECHA DE VENCIMIENTO |
1 |
1 al 7 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
2 |
8 al 15 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
3 |
16 al 22 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
4 |
23 al último día de cada mes |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado. |
A los efectos de dicho ingreso, respecto de operaciones efectuadas
mediante tarjetas de crédito, compra, prepagas y/o similares, los
agentes de percepción y liquidación deberán considerar practicada la
percepción en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación, excepto en
el supuesto de existir pagos efectuados por el adquirente, de manera
previa a la fecha de cierre del resumen de cuenta o liquidación al que
se pretende afectar, en cuyo caso esta última será considerada la fecha
de percepción.
El aludido ingreso, así como -de corresponder- sus intereses
resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido
por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus
complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
939 |
27- PAGO A CUENTA |
27 – PAGO A CUENTA |
939 |
27 – PAGO A CUENTA |
51 – INTERESES RESARCITORIOS |
A tales fines se accederá al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme
al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
(Expresión
“Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.” sustituida por la expresión
“Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”, por art. 1º pto. 4 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, conforme la vigencia establecida
por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-.)
ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la
información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes
calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás
condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias,
a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos:
IMPUESTO | CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN | DESCRIPCIÓN |
939 | 988 | Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 | 989 | Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 | 990 | Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 | 991 | Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 | 992 | Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 | 993 | Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA. |
939 | 618 | Servicios personales, culturales y recreativos del exterior. |
939 | 619 | Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22). |
939 | 994 | Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.- |
939 | 995 | Adquisición
en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte
previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus
modif.-. |
939 | 996 | Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif. |
939 | 463 | Suscripción en pesos de bonos o títulos prevista en el artículo 13 quáter del Decreto 99/2019 y sus modif. |
(Cuadro sustituido por art. 1° punto 6. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para
las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,
inclusive)
(Párrafo sustituido por art. 4° de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la
AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art.
12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, desde
la vigencia del Decreto
N° 682/22.)
En caso de surgir un saldo en la declaración jurada, deberá ingresarse
con los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
939 |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
939 |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
51 – INTERESES RESARCITORIOS |
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de la declaración jurada a que se refiere
el artículo anterior, esta Administración Federal podrá requerir
información adicional de carácter mensual y/o un consolidado anual,
respecto de las percepciones practicadas en el marco del presente
régimen.
ARTÍCULO 10.-
Cuando no corresponda la percepción practicada, el
adquirente, prestatario, locatario y/o suscriptor podrá solicitar la
devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción
correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su
petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que
implemente este Organismo.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 7. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para
las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,
inclusive)
ARTÍCULO 11.- A efectos de la cancelación de las obligaciones
establecidas en los artículos 7° y 8°, no resultará de aplicación el
mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución
General N° 1.658 y sus modificatorias.
OMISIÓN DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 12.- Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la
percepción en los términos del presente régimen, o aquellos a los que
se les hubiese practicado en forma parcial, deberán abonar el impuesto
no percibido hasta el día 25 del mes siguiente a aquel en que debió
haberse practicado la aludida percepción, mediante un Volante
Electrónico de Pago (VEP), conforme la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
938 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/
AUTOPERCEPCIÓN 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/
AUTOPERCEPCIÓN
938 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/
AUTOPERCEPCIÓN 51 INTERESES RESARCITORIOS
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día feriado o
inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
El período a consignar en el Volante Electrónico de Pago es el mes en
el que se debió haber practicado la percepción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 13.- El ingreso de las percepciones practicadas entre la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.541 y el día 7 de enero de 2020
inclusive, se considerará ingresada en término si se efectúa hasta el
día 20 de enero de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 14.- La presentación de la declaración jurada correspondiente
al período enero 2020 deberá incluir la información de las percepciones
practicadas desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las transacciones efectuadas a partir de la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.541.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 07/01/2020 N° 661/20 v. 07/01/2020
Antecedentes Normativos
- Artículo 8° Cuadro obrante en el primer párrafo, sustituido por art. 1º pto. 5 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, conforme la vigencia establecida
por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, primer párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, conforme la vigencia establecida
por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, segundo párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, conforme la vigencia establecida
por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, tercer párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, conforme la vigencia establecida
por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4º
, segundo párrafo
incorporado por art. 2° de la Resolución
General N° 5272/2022 de la
AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art. 12 de la norma de referencia. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, desde
la vigencia del Decreto
N° 682/22.