Resolución 80/2019
Florencio Varela, 23/09/2019
Visto las Leyes Nros. 24.521 y 26.576, la Resolución ME Nº 1154/10, el
Acta CS Nº 001/13, la Decisión del Consejo Mercado Común N° 45/2012 del
MERCOSUR, el Expediente N° 2679/2017 -continuación del Expte. N°
1907/2014- del Registro de la UNIVERSIDAD NACIONAL ARTURO JAURETCHE, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el visto se gestiona la Construcción
Integral del Edificio de Ingeniería FOCEM, en el marco del proyecto
“Polo de Desarrollo Local y Regional UNIVERSIDAD NACIONAL ARTURO
JAURETCHE”.
Que oportunamente se suscribió el Contrato de Obra Pública para la
Construcción Integral del Edificio de Ingeniería FOCEM, en el marco del
proyecto “Polo de Desarrollo Local y Regional UNIVERSIDAD NACIONAL
ARTURO JAURETCHE”, tal como consta a fojas 23/25.
Que de acuerdo a las constancias de autos la Empresa Contratista URBAN
BAIRES SA, ha incumplido el Contrato de Obra generando, y de acuerdo al
Anexo I (Pliego Licitatorio), del mencionado Contrato de Obra Pública,
correspondía al Rector de la Universidad Nacional Arturo Jauretche,
aprobar las decisiones a aplicarse en el expediente administrativo.
Que por Decisión del Consejo Mercado Común N° 45/2012 del MERCOSUR se
ha aprobado el financiamiento de dicho proyecto con recursos no
reembolsables del Fondo de Convergencia Estructural del MERCOSUR
(FOCEM) y con recursos de contrapartida nacional, formalizado mediante
la firma del Convenio de Financiamiento FOCEM 02/2013.
Que mediante Resolución (R) N° 233/13 ha sido creada la Unidad
Ejecutora del mencionado proyecto en el ámbito de la Universidad
Nacional Arturo Jauretche con la finalidad de entender en todo lo
relativo a la ejecución del financiamiento otorgado por el Fondo de
Convergencia Estructural del MERCOSUR.
Que la Decisión CMC 01/10 -Reglamento del FOCEM- ha sido incorporada al
ordenamiento jurídico de la República Argentina por Decreto PEN 2006/10.
Que teniendo en cuenta los antecedentes reseñados en los dictámenes
previos que se hacen propios, y lo que surge de las resoluciones
rectorales 151/2018, 322/2018 y 227/2019, el contrato de locación de
obra pública que vinculaba a la UNIVERSIDAD NACIONAL ARTURO JAURETCHE
con URBAN BAIRES SA fue rescindido en virtud de lo que resulta de los
Considerandos de los referidos actos administrativos a raíz de los
incumplimientos del CONTRATISTA URBAN BAIRES SA que se encuentran
acreditados con la prueba documental adunada al expediente
administrativo, por las causas por las cuales el COMITENTE UNAJ tiene
derecho para ejercer dicha rescisión.
Que conforme fuera anteriormente manifestado en las consideraciones
fácticas e interpretativas de las resoluciones rectorales 151/2018,
322/2018 y 227/2019 “…se encuentra plenamente acreditado que la obra
fue paralizada por la empresa CONTRATISTA con fecha 26 de febrero de
2018, quien procedió al retiro del personal que prestaba servicios en
la misma, sin haber mediado comunicación alguna al respecto, ni
invocado causa para adoptar dicha conducta. Y que, a su vez, fue
intimado a la reanudación de los trabajos en la obra mediante las
Ordenes de Servicio número 111, 112, 113, y 114., sin haber acatada las
intimaciones formulados, y procedió a su abandono, razón por la cual,
por Resolución (R) 151/2018 se ordenó la aplicación de multas por:
demora en la ejecución de la obra, por paralización de las obras, y por
incumplimiento de Ordenes de Servicio.”
Que la recurrente URBAN BAIRES SA se agravia por la rescisión dictada
por la administración de esta universidad, no obstante que la rescisión
adoptada encuentra motivación suficiente en la interpretación de la
cláusula octava del contrato de locación de obra pública que vincula a
las partes, y se encuadra en las disposiciones del artículo 4.17 del
Pliego de Condiciones Generales, en las normas establecidas en la Ley
Nacional Nº 13064 de Obras Públicas, en el artículo 50 en el Capítulo
VIII de la Ley Nacional Nº 13.064 -regula lo atinente a la rescisión
del contrato y, específicamente, en su artículo 50 se establece el
derecho de la administración nacional para la rescisión del contrato,
en los casos y por las causas que se enuncian en los incisos a), b),
c), d) y e), a cuyos términos nos remitimos-.
Que en función de ello, el Recurso de Reconsideración interpuesto por
URBAN BAIRES SA contra las resoluciones 151/2018, 322/2018 y 227/2019
fue desestimado por cuanto los referidos actos administrativos tienen
normalidad administrativa y procesal, careciendo de vicios o nulidades
como alegó la contratista. Los actos administrativos resultan
plenamente válidos por encontrarse ajustados a derecho en cuanto a sus
elementos esenciales, toda vez que con relación a la causa, se
sustentaron en los hechos y antecedentes que surgen acreditados en el
expediente administrativo, y en el derecho aplicable.
Que los procesos y actos administrativos se ajustaron al procedimiento
establecido en la ley de procedimientos administrativos 19.549, y el
decreto que lo reglamento (Texto Ordenado 1991) modificado por el
Decreto Nº 894/2017 que por su artículo 3ro aprueba el texto ordenado
del referido cuerpo legal conforme su ANEXO I que paso a titularse
“REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Decreto 1759/72 (Texto
Ordenado 2017); y se encuentran motivados ya que se han expresado en
ellos en forma concreta las razones que indujeron a emitirlos, se han
consignado los recaudos exigidos respecto de su causa, y cumple con su
finalidad que resultan de las normas que otorgan las facultades
pertinentes al Rector de la Universidad Arturo Jauretche para aplicar
multas y disponer la rescisión del contrato por culpa del contratista
(artículo 7 inciso a, b, c, d, e, y f de la ley 19.549).
Que corresponde tener por reproducidas las resoluciones cuestionadas, y
a los dictámenes que las motivan, compartiendo sus fundamentos.
Que consecuentemente, corresponde aprobar lo actuado por la unidad
rectorado, desestimando y rechazando el Recurso Jerárquico y las
impugnaciones interpuestas por URBAN BAIRES SA contra los actos
administrativos objetados (artículo 89, ley 19.549 de Procedimiento
administrativo), ratificando y manteniendo la vigencia de las
resoluciones rectorales 151/2018, 322/2018 y 227/2019 dictadas.
Que en atención a que la resolución 322/2018 cuestionada y sobre todo,
la resolución 227/2019, resuelve sobre el Recurso de Reconsideración
oportunamente articulado por URBAN BAIRES SA y, no correspondiendo
admitir la reconsideración sobre lo que ya fue reconsiderado, se tiene
presente la ampliación de argumentos para su tratamiento en el presente
Recurso Jerárquico, admitido en subsidio del de Reconsideración que ya
fue rechazado.
Que en dicha consideración, toda vez que como ya se dijo el
ofrecimiento de prueba deviene innecesario e inconducente, corresponde
rechazar el mismo por improcedente.
Que con relación al cuestionamiento a la negativa del FOCEM al pedido
de reducción de los plazos, que ya fuera tratado exhaustivamente en
autos y ha adquirido firmeza, no corresponde expedirse en esta
instancia por improcedente, desde que “De fojas 714 a fojas 719 lucen
agregadas las actuaciones labradas con motivo del pedido realizado por
el contratista con relación a la modificación de los procedimientos de
certificación y pago de los avances de obras, y la respuesta negativa
de la UTF MERCOSUR, y los fundamentos de la misma que lucen glosados a
fojas 718/719, especialmente conforme las constancias de fs. 714 y
715/717, 718/719 y 753/755.”, como ya se dijo.
Que con relación a las numerosas e inoficiosas vistas solicitadas -con
el consecuente pedido de suspensión que implican las mismas-, toda vez
que cómo oportunamente se notificó fehacientemente en reiteradas
ocasiones, por encontrase el expediente a disposición del consultante
interesado sin necesidad de pedir una nueva vista ni la suspensión de
los plazos como fuera solicitado, a los fines de asegurar la pronta y
eficaz satisfacción del interés general mediante la adopción de medidas
y decisiones necesarias, por los órganos de la administración, no
corresponde atender a dicha solicitud.
Que toda vez que una copia íntegra de cada una de las resoluciones
cuestionadas le fue entregada personalmente por el instructor destacado
en las oficinas de URBAN BAIRES, como se le indicó en la notificación
fehaciente mediante carta documento: “Una copia íntegra de la
resolución dictada en 05 fojas útiles, se entregó personalmente en
v/domicilio.”, no ha lugar a los pretendidos vicios o la pretendida
nulidad articulada objetándose la falta de inclusión de los
considerandos en la carta documento remitida, por haber contado con una
copia íntegra, no obstante no haberse referido a dicha entrega
expresamente en la presentación de URBAN BAIRES SA , situación que es
visualizada por las notas de entrega con sello de URBAN BAIRES SA,
fechador y firma de persona responsable en las oficinas de calle Camila
O’ Gorman 412 9° piso - Oficina 901, CABA.
Que las reservas efectuadas, hágase saber las disposiciones del
“articulo 32 — Contra las resoluciones definitivas de las instituciones
universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la
interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas
internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara
Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede
principal la institución universitaria.” De la Ley Nº 24.521 de
Educación Superior. A la razón, Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata.
Que la SECRETARÍA ECONÓMICO FINANCIERA de la UNIVERSIDAD NACIONAL ARTURO JAURETCHE ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Legales a cargo del servicio jurídico
permanente ha tomado la intervención de su competencia y emitido el
Dictamen correspondiente (art. 7 inc. d Ley 19.549 de Procedimiento
Administrativo).
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y
competencias conferidas en los artículos 45 del Estatuto de la
UNIVERSIDAD NACIONAL ARTURO (Resolución (ME) N° 1154/2010).
Por ello,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTURO JAURETCHE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: APROBAR lo actuado por el Sr. Rector, la Secretaría
Económico Financiera (SEF), Unidad Ejecutora Proyecto FOCEM (UE FOCEM),
y la Dirección de Asuntos Legales (DAL), y todas las decisiones
contenidas en las resoluciones rectorales 151/2018, 322/2018 y 227/2019.
ARTÍCULO 2º: RECHAZAR las nulidades articuladas contra las resoluciones
rectorales 151/2018, 322/2018 y 227/2019, y sus respectivas
notificaciones, por improcedentes.
ARTÍCULO 3º: RECHAZAR el ofrecimiento de prueba por innecesario, inconducente, e improcedente.
ARTÍCULO 4º: RECHAZAR el Recurso Jerárquico intentado por la
contratista URBAN BAIRES SA, por los fundamentos explicados en los
considerandos, teniendo por cumplida la vía administrativa y, dejando
expedita la vía dispuesta por el artículo 32 de ley 24.521 de Educación
Superior, para ocurrir e interponer recurso de apelación ante la Cámara
Federal de Apelaciones con competencia territorial de la sede principal
la institución universitaria.
ARTÍCULO 5º: Indicar al señor Rector para que disponga las medidas
necesarias para perseguir el cobro de todos los rubros contenidos en la
resoluciones rectorales 151/2018, 322/2018 y 227/2019 y los demás
cargos que pudieran surgir con posterioridad en las actuaciones, e
intimando a URBAN BAIRES SA al pago inmediato de las mismas;
ARTÍCULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
por el término de TRES (3) días y notifíquese a la CONTRATISTA URBAN
BAIRES SA. Ernesto F. Villanueva - Santiago Montaña
e. 08/01/2020 N° 710/20 v. 10/01/2020