Resolución General 4665/2020
RESOG-2020-4665-E-AFIP-AFIP - Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-217-2019 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.413 estableció un impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias así como sobre otras operatorias
asimilables, cuya alícuota, conforme al artículo 1°, inciso a) de la
mencionada ley, se aplicará sobre los créditos y débitos efectuados en
cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus
modificaciones.
Que la Ley N° 27.541 modificó la norma mencionada en el considerando
precedente y estableció que cuando se lleven a cabo extracciones en
efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas
previstas en el inciso a) del artículo 1° estarán sujetos al doble de
la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los mismos, excepto
en las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas
jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas
Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus
modificatorias y complementarias.
Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y
complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la
determinación, liquidación e ingreso del gravamen.
Que en virtud de la modificación legislativa efectuada, resulta
necesario incorporar al programa aplicativo nuevos códigos de régimen
para la identificación de las operaciones aludidas, de acuerdo con las
nuevas alícuotas aplicables según el tipo de sujeto.
Que a los fines de facilitar la aplicación de las normas por parte de
los sujetos responsables, se estima oportuno disponer que los
pertinentes códigos de impuesto y régimen, para informar las
operaciones gravadas y exentas, se publicarán en el sitio “web” del
Organismo, donde se encontrarán disponibles para su consulta y
utilización.
Que, en virtud de lo expuesto, procede modificar la Resolución General
N° 2111, sus modificatorias y sus complementarias, y eliminar el Anexo
IV de la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, por el
artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.111, sus
modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
“2. FORMA DE INGRESO
ARTÍCULO 4º.- El ingreso aludido en el artículo precedente se efectuará
mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el
procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.778, su
modificatoria y complementarias.”.
b) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 9°, por el siguiente:
“A tal fin, los datos solicitados serán ingresados utilizando los
códigos de impuesto y régimen que se encontrarán disponibles para su
consulta en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias” del sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
c) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 12, el siguiente:
“En el caso del segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413, si
la cuenta pertenece a más de un titular y los mismos tienen diferente
tratamiento, en virtud de lo dispuesto en dicha norma, corresponderá
aplicar la tasa incrementada y no será aplicable la exclusión allí
establecida.”.
d) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“A tal efecto, los datos solicitados serán informados utilizando los
códigos de régimen que se encontrarán disponibles para su consulta en
el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias” del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
e) Incorpórase como Apartado A del Título III y como artículo 33, los siguientes:
“A. EXCLUSIONES – ALÍCUOTA INCREMENTADA – SEGUNDO PÁRRAFO ART. 1° LEY 25.413
ARTÍCULO 33.- A los fines de hacer efectiva la exclusión prevista en el
segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413, incorporado por el
artículo 45 de la Ley N° 27.541, las personas jurídicas que revistan y
acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos
del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deberán
presentar ante la entidad financiera en la cual posean la cuenta
bancaria, la documentación que acredite tal condición expedida por la
autoridad de aplicación de la ley citada en último término.”.
f) Sustitúyese en los artículos 38 y 39, la expresión “personas físicas” por “personas humanas”.
g) Sustitúyese el primer párrafo del apartado “Aclaraciones” del Anexo II, por el siguiente:
“El sistema tiene incorporados los regímenes de percepción incluyendo
alícuotas, períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la
tabla contenida en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).”.
h) Sustitúyese el subapartado A del Apartado “Aclaraciones” del Anexo III, por el siguiente:
“A. Regímenes de operaciones
El sistema tiene incorporados los regímenes de operaciones exentas,
incluyendo períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la
tabla contenida en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).”.
i) Incorpórase como punto 10, del Apartado A, del Anexo X, el siguiente:
“10. Las extracciones en efectivo comprenden también las efectuadas
mediante cheques propios o de terceros o por cualquier otro medio.”.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto el Anexo IV de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- El ingreso de las percepciones practicadas con
anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, en los
términos del segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413,
incorporado por el artículo 45 de la Ley N° 27.541, deberá efectuarse
hasta el tercer día hábil siguiente al último día del mes de enero de
2020 e informarse, considerando los nuevos Códigos establecidos en las
tablas respectivas, en la declaración jurada correspondiente al período
fiscal enero/2020.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día
24 de diciembre de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 17/01/2020 N° 2437/20 v. 17/01/2020