MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 33/2020
RESOL-2020-33-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-95418149-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA una medida
antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping
específicos, por el término de CINCO (5) años.
Que, en tal sentido, por medio de la citada resolución se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas para
competencia en tubos presurizados, una medida antidumping bajo la forma
de un derecho antidumping específico de CERO COMA DOCE DÓLARES POR
UNIDAD (0,12 U$S/Unidad) para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, de
CERO COMA TRECE DÓLARES POR UNIDAD (0,13 U$S/Unidad) para el origen
REINO DE TAILANDIA y de CERO COMA VEINTIÚN DÓLARES POR UNIDAD (0,21
U$S/Unidad) para el origen REPÚBLICA DE FILIPINAS.
Que, asimismo, mediante la referida Resolución N° 14/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas sueltas,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de
la REPÚBLICA DE FILIPINAS, una medida antidumping bajo la forma de un
derecho antidumping específico de CERO COMA CINCUENTA Y DOS DÓLARES POR
UNIDAD (0,52 U$S/Unidad).
Que, por el expediente citado en el Visto, la firma ESAT S.A. solicitó
el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 14/15
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de
la REPÚBLICA DE FILIPINAS.
Que la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, de la facultad de determinar la eventual existencia de
competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente de la
referencia, a fin de establecer un valor normal comparable se
consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS,
información proporcionada por el entonces MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO y aportados por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo de Comercio Exterior, dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por
medio de Acta de Directorio N° 2234 (IF-2019-102600360-APN-CNCE#MPYT)
de fecha 15 de noviembre de 2019, y habiendo tenido en cuenta el
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
(IF-2019-102583483-APN-CNCE#MPYT), determinó que existen elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de un presunto margen de
recurrencia de dumping para las operaciones de exportación de pelotas
de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO
DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (110,52 %) y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de TRESCIENTOS SESENTA Y
UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (361,54 %), para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA es de DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA TREINTA Y UNO POR
CIENTO (226,31 %) y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS hacia la REPÚBLICA DE
CHILE es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO (272 %), y para las
operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA Y CUATRO COMA VEINTE POR CIENTO
(44,20 %) y del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de
TRESCIENTOS SEIS COMA DOCE POR CIENTO (306,12 %).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de
Directorio Nº 2240 (IF-2019-106009593-APN-CNCE#MPYT) de fecha 28 de
noviembre de 2019, determinó que existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas
antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.
Que la citada Comisión Nacional continuó señalando, en atención al
considerando anterior y a lo concluido por dicho organismo en lo
referente a la probabilidad de recurrencia del dumping, que se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución Nº 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a las importaciones de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.
Que la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó,
que de las comparaciones efectuadas el precio nacionalizado del
producto importado originario de los orígenes objeto de solicitud, se
ubicó por debajo del nacional, excepto en enero-septiembre de 2019 en
los casos del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, al
considerar el precio nacional con rentabilidad observada, con
porcentajes de subvaloración de entre el OCHO POR CIENTO (8 %) y el
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), mientras que al considerar una
rentabilidad razonable, las subvaloraciones se incrementan mientras que
las sobrevaloraciones detectadas cambian de signo.
Que, asimismo, la citada Comisión indicó que, de no existir las medidas
antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde los
orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional.
Que, por otra parte, el referido Organismo Técnico observó que, en un
contexto de consumo aparente en retracción durante los años completos,
la rama de producción nacional perdió cuota de mercado desde 2018. En
efecto, puede observarse que, si bien la industria nacional mantuvo una
participación superior al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %), la
peticionante disminuyó su cuota del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %)
en los primeros años al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) en el
período analizado de 2019. En este marco, las importaciones de los
orígenes objeto de medidas mostraron el comportamiento contrario,
perdiendo puntos porcentuales en 2017 a manos de la industria nacional,
pero recuperando su cuota el resto del período, hasta recuperar el
mismo nivel que en 2016 en enero-septiembre de 2019.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que las importaciones no
objeto de solicitud mantuvieron una participación inferior al CUATRO
POR CIENTO (4 %) durante todo el período.
Que, adicionalmente, pese a la existencia de las medidas antidumping en
vigor, se observó que la peticionante disminuyó su producción y sus
ventas durante los años completos del período, incrementando sus
existencias a partir de 2018, registrándose caídas en el grado de
utilización de la capacidad de producción y en los niveles de empleo.
Respecto del análisis de la rentabilidad del producto representativo,
de las estructuras de costos surgen relaciones precio/costo inferiores
a la unidad durante todo el período. Por lo tanto, dicho organismo
recordó que, como fuera mencionado, esta variable será objeto de
especial atención en caso de decidirse la apertura del procedimiento.
Que, en suma, la referida Comisión Nacional señaló que las
subvaloraciones detectadas en general como así también la relativa
fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por
el deterioro de sus indicadores de volumen (producción, ventas,
existencias, empleo) como así también de su rentabilidad, permiten
inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, el REINO DE TAILANDIA y la REPÚBLICA DE FILIPINAS en cantidades
y precios que incidirían negativamente en la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente.
Que, en conclusión, la aludida Comisión Nacional, conforme a los
elementos presentados en esta instancia, considera que existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes
aplicados a las importaciones de pelotas de tenis originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE
TAILANDIA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
conforme surge del Acta Nº 2234, se ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas,
habiéndose calculado presuntos márgenes de recurrencia de dumping de
TRESCIENTOS SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (361,54 %)
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO
(272 %) para la REPÚBLICA DE FILIPINAS y de TRESCIENTOS SEIS COMA DOCE
POR CIENTO (306,12 %) para el REINO DE TAILANDIA, considerando las
exportaciones de estos orígenes hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la recurrencia de daño, la citada Comisión Nacional observó
la presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de
revisión. Dichas importaciones tuvieron una participación de entre el
TRES POR CIENTO (3 %) y el DIEZ POR CIENTO (10 %) en las importaciones
totales y de entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el CUATRO POR CIENTO (4 %)
del consumo aparente, resultando decrecientes hacia el final del
período.
Que el mencionado Organismo Técnico indicó que sus precios fueron,
prácticamente en todos los casos, superiores a los precios medios FOB
de exportación del producto de los orígenes objeto de medidas a la
REPÚBLICA DE CHILE. En este sentido, la conclusión señalada, en el
sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, el REINO DE TAILANDIA y la REPÚBLICA DE FILIPINAS se
recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento.
Que, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, otra variable que
habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las
exportaciones. En este sentido, la peticionante realizó exportaciones
en 2016 y 2017 con un coeficiente de exportación que no superó el UNO
COMA CUATRO POR CIENTO (1,4 %). En este marco, no puede atribuirse a
este variable resultado dañoso alguno en los términos planteados.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que, atento a la determinación positiva realizada respecto de
la probabilidad de recurrencia de dumping, y a las conclusiones a las
que arribara desarrolladas en los considerandos precedentes, se
considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 24 de febrero
de 2015.
Que la ex SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sobre la
base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
habiendo tomado intervención la ex SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL
COMERCIO, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping
establecida mediante la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad Competente podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el
inicio del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA
DE FILIPINAS.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen y para la
determinación de daño será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del
examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping
establecida mediante la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero del 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de
la REPÚBLICA DE FILIPINAS, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- La información requerida a las partes interesadas por la
Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días
de la publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento al que hace referencia el Artículo 4° de
la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 22/01/2020 N° 2974/20 v. 22/01/2020