MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 2/2020
RESOL-2020-2-APN-SAGYP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-113228849- -APN-DGDMA#MPYT del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.922,
modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, la Resolución N°
167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
sus modificatorias Nros. 375 de fecha 30 de junio de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 48 de fecha 19 de marzo de 2019 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRlA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de estimar la captura realizada por buques pesqueros que
efectúan procesamiento de sus productos a bordo, se utilizan
coeficientes de conversión de producto a materia prima que permiten
determinar el equivalente entre un kilogramo de pescado procesado y el
pescado entero, efectivamente capturado, según las características de
la especie y la forma en que ésta se procesa a bordo.
Que en relación a ello mediante el Artículo 12 de la Resolución N° 167
de fecha 5 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sustituido por el Artículo 1° de la Resolución N° 375 de fecha 30 de
junio de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se estipuló que
para la verificación y control de las capturas de los buques que
realicen procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los
coeficientes de conversión oportunamente aprobados por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, hasta tanto la Autoridad de Aplicación del Régimen
Federal de Pesca aprobado por la Ley N° 24.922 establezca nuevos
factores de conversión específicos; y además, que para los casos en que
no estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a
materia prima para un producto o especie determinada, se aplicará el
menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco, hasta
tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establezca el valor que corresponda.
Que a través del Artículo 13 de la citada Resolución N° 167/09,
sustituido por el Artículo 2° de la mencionada Resolución N° 375/11, se
aprobó el “Protocolo General para la Determinación de Factores de
Conversión a Bordo de Buques Pesqueros”, el que será de aplicación para
los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen
procesamiento de productos a bordo, consideren que la eficiencia de los
procesos que efectúan en sus buques, amerite la aplicación de factores
de conversión más favorables que los previstos en el mencionado
Artículo 12.
Que además, dicho artículo estableció que, cumplido el protocolo y
establecidos los factores de conversión específicos para el buque en
cuestión, los mismos deberán elevarse a la Autoridad de Aplicación del
Régimen Federal de Pesca para su consideración y aprobación; que los
mismos tendrán vigencia por DOS (2) años calendario a partir de la
fecha de su aprobación, y que si cumplido ese plazo no se hubiera
realizado una nueva evaluación, éstos caducarán resultando de
aplicación los valores establecidos en el citado Artículo 12.
Que en tanto conforme lo prevé el Artículo 7°, inciso a) de la Ley N°
24.922, la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca tiene
la función de conducir y ejecutar la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación pesqueras, la
determinación de los mencionados coeficientes de conversión específicos
es una labor que redunda en una optimización del control de las
capturas de los buques que procesan el pescado a bordo, y que a la vez
coadyuva al mejoramiento general de la actividad en pos de la
preservación del recurso y su sustentabilidad a lo largo del tiempo.
Que en consecuencia, considerando que resulta razonable que quienes se
benefician con el mejoramiento de la gestión de la actividad pesquera,
contribuyan al control y fiscalización de la misma, se estima oportuno
modificar la normativa vigente, e incorporar el Artículo 13 bis a la
mencionada Resolución N° 167/09, introduciendo la obligación para los
armadores de buques pesqueros que realizan procesamiento de productos a
bordo, de efectuar una presentación ante la Autoridad de Aplicación por
la que se informe, con carácter de declaración jurada, el detalle de
los factores de conversión utilizados a bordo del buque para cada
producto, la que deberá estar suscripta por el armador del buque y por
el capitán y/o patrón de pesca y/o responsable de la planta de
procesamiento del mismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por sus similares Nros.
25.470 y 26.386, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998 y del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el Artículo 13 bis a la Resolución N° 167 de
fecha 5 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, modificada por
sus similares Nros. 375 de fecha 30 de junio de 2011 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 48 de fecha 19 de marzo de 2019 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex - SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRlA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los
armadores de buques pesqueros que realicen procesamiento de productos a
bordo que consideren que la eficiencia de los procesos que efectúan
amerita la aplicación de factores de conversión más favorables, deberán
informar -con carácter de declaración jurada-, los valores de
conversión de producto a materia prima resultantes del procesamiento de
sus productos a bordo, de conformidad con el modelo que como Anexo IV,
registrado con el N° IF-2020-01963880-APN-SSPYA#MPYT integra la
presente medida; el que deberá estar suscripto por el armador del buque
y por el capitán y/o patrón de pesca y/o responsable de la planta de
procesamiento del mismo.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Julian Echazarreta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/01/2020 N° 3057/20 v. 23/01/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)