MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 36/2020
RESOL-2020-36-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2019-97436024-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 27 de enero de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo
cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido,
tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales
con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero
súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y
brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039,
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijaron valores mínimos de exportación FOB definitivos por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma EZETA FINANCIERA
INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos
antidumping impuestos por la Resolución N° 21/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de la facultad de determinar la eventual
existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la
magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a
través del Acta de Directorio N° 2237 (IF-2019-105164019-APN-CNCE#MPYT)
de fecha de fecha 26 de noviembre de 2019, y habiendo tenido en cuenta
el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
(IF-2019-105124421-APN-CNCE#MPYT), determinó que existen elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de un presunto margen de
recurrencia de dumping para las operaciones de exportación de “Brocas
helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de
acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química,
brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM
5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar
composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro,
según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y
cementicios no estructurales”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, obteniéndose los márgenes de recurrencia indicados en el Punto
IV.4 de la mencionada Acta.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable consideró
precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
aportados por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del Informe mencionado anteriormente
(IF-2019-105124421-APN-CNCE#MPYT) se desprende que el presunto margen
de dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA, del producto investigado, originarias de la
REPÚBLICA DE CHILE es de DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (2,48 %).
Que, del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping determinado
es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES COMA TRECE POR CIENTO (263,13 %) para
las operaciones de exportación desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
la REPÚBLICA DE CHILE.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de
Directorio Nº 2244 (IF-2019-108476339-APN-CNCE#MPYT) de fecha 6 de
diciembre de 2019, se expidió respecto al daño y la causalidad
determinando que existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según
norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o
similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse
normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo
AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico
con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para
muros, mampostería y cementicios no estructurales” originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que, en atención a
lo expuesto en el considerando anterior y a lo concluido por dicho
organismo en lo referente a la probabilidad de recurrencia del dumping,
que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo
de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 21/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de
“Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M
2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición
química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma
IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de
similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de
metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería
y cementicios no estructurales”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, con fecha 6 de diciembre de 2019 la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación del Acta citada.
Que dicha Comisión Nacional señaló que respecto a las Brocas DIN 338
que, de las comparaciones efectuadas se observó que el precio
nacionalizado del producto importado originario de REPÚBLICA POPULAR
CHINA, se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, al
considerar el precio nacional con rentabilidad observada, con
porcentajes de subvaloración de entre el SEIS POR CIENTO (6 %) y el
NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %), mientras que, al considerar una
rentabilidad razonable, las subvaloraciones disminuyen levemente,
observándose una sobrevaloración en un caso.
Que el citado organismo prosiguió indicando que, de no existir las
medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el
origen objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la
rama de producción nacional.
Que, la citada Comisión Nacional observó que los volúmenes importados
mantuvieron cierta presencia en el mercado nacional, ya que
representaron entre el TRES POR CIENTO (3 %) y el ONCE POR CIENTO (11
%) del total de las importaciones y entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el
OCHO POR CIENTO (8 %) del consumo aparente, si bien en términos
absolutos disminuyeron desde 2017.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que, tanto la producción como
las ventas de producción nacional al mercado interno se incrementaron
levemente en el primer año, pero disminuyeron desde 2018, acompañando
el comportamiento del consumo aparente, que se contrajo a partir de
dicho año. De esta forma se observó que la industria nacional mantuvo
una participación superior al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) durante todo
el período, pero inferior al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %),
mientras que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron
perdiendo participación y las de los orígenes no objeto de solicitud de
revisión la incrementaron entre puntas del período, con una cuota
superior al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %).
Que, el citado organismo prosiguió indicando que, la rentabilidad de
los modelos representativos informados (medida como la relación
precio/costo), si bien fue superior a la unidad durante todo el período
analizado, y en algunos casos en niveles elevados, mostró un
comportamiento oscilante, con importantes disminuciones en algunos años
y según el modelo considerado.
Que, luego la citada Comisión expresó que, adicionalmente, resulta
pertinente resaltar que la industria nacional ha mantenido altos
niveles de capacidad ociosa al final del período, dado que la misma
mostró un comportamiento decreciente, con un incremento de sus
existencias.
Que, en ese sentido, la Comisión Nacional señaló que en suma, las altas
subvaloraciones detectadas en general como así también la relativa
fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por
el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas,
capacidad ociosa), permitieron inferir que, ante la supresión de las
medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de Brocas DIN 338 desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente.
Que, seguidamente, la Comisión Nacional señaló que en relación a las
Brocas DIN 345 que, de las comparaciones efectuadas se observó que el
precio nacionalizado del producto importado originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, se ubicó por debajo del nacional durante todo el
período, al considerar el precio nacional con rentabilidad observada,
con porcentajes de subvaloración de entre el SETENTA Y OCHO POR CIENTO
(78 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %), mientras que, al considerar una
rentabilidad razonable, las subvaloraciones apenas se reducen.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó
que, de lo expuesto se infiere que, de no existir las medidas
antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama
de producción nacional.
Que, el citado organismo entiende que, en un contexto de un consumo
aparente que mostró oscilaciones, las ventas de producción nacional
presentaron una cuota mínima del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) en
2018, ampliando su presencia en el mercado en los meses analizados de
2019. En este marco, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
incrementaron levemente su presencia, hasta alcanzar un CINCO POR
CIENTO (5 %) en 2018, detentando sólo el UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2
%) en enero-septiembre de 2019, mientras que las importaciones de
orígenes no objeto de medidas mantuvieron una cuota superior al TREINTA
Y UNO POR CIENTO (31 %) durante los años completos, para disminuir en
el período analizado de 2019, destacándose que, en ambos casos, la
pérdida de las importaciones se produjo a costa de la industria
nacional.
Que, la mencionada Comisión Nacional señaló, por otra parte, que se
observó un desmejoramiento en varios de los indicadores de volumen de
la producción nacional. Así, se observó una disminución en la
producción durante todo el período analizado, mientras que las ventas
lo hicieron hasta 2018, mostrando las existencias el comportamiento
inverso y creciendo también la relación existencias/ventas entre puntas
del período. Por otro lado, el grado de utilización de la capacidad de
producción fue disminuyendo, mostrando un alto grado de capacidad
ociosa. La rentabilidad (medida como la relación precio/costo) se
incrementó hacia el final del período. Sin perjuicio de lo cual, se
señala que dicho producto tuvo una participación inferior al TRES POR
CIENTO (3 %) en la facturación total de la firma.
Que el citado organismo prosiguió indicando que, en suma, las altas
subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en
que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro
de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, capacidad
ociosa), permitieron inferir que, ante la supresión de las medidas
vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de
Brocas DIN 345 desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios
que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así
las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que, respecto a
las Brocas DIN 8039 que de las comparaciones efectuadas se observó que
el precio nacionalizado del producto importado originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, se ubicó por debajo del nacional durante todo
el período, al considerar el precio nacional con rentabilidad
observada, con porcentajes de subvaloración de entre el VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) y el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %), mientras que,
al considerar una rentabilidad razonable, las subvaloraciones se
incrementan levemente.
Que luego la citada Comisión expresó que, de lo expuesto se colige que,
de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios
inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que, esa Comisión Nacional indicó que respecto a las importaciones de
Brocas DIN 8039 de origen chino se observó que las mismas resultaron
prácticamente insignificantes en relación al total de importaciones,
con participaciones inferiores a UNO POR CIENTO (1 %) durante los años
completos analizados. Sin perjuicio de ello, en enero-septiembre de
2019, dichas importaciones se incrementaron significativamente, hasta
representar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total.
Que, seguidamente, la Comisión Nacional señaló que en un contexto en el
cual el consumo aparente se incrementó durante los años completos, para
disminuir en el período analizado de 2019, se observó que la industria
nacional mantuvo una alta cuota de mercado, con una participación
superior al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %), alcanzando la máxima
participación en enero-septiembre de 2019 del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO
(88 %). Las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA alcanzaron una
participación máxima del UNO POR CIENTO (1 %) en el mismo periodo,
mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud
de revisión disminuyeron su cuota al ONCE POR CIENTO (11 %).
Que, el citado organismo prosiguió indicando que, respecto de los
indicadores de volumen de la peticionante, se observó que la producción
se incrementó durante los años completos, para disminuir al final del
período, mientras que las ventas disminuyeron desde 2018, en un
contexto en el cual las existencias mostraron caídas. En este caso, el
grado de utilización de la capacidad de producción se mantuvo por
encima del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), registrando una caída solo
en los meses analizados de 2019.
Que, la citada Comisión Nacional indicó que en suma, las altas
subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en
que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro
de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, capacidad
ociosa), permitieron inferir que, ante la supresión de las medidas
vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de
Brocas DIN 8039 desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional, conforme a los
elementos presentados en esta instancia, considera que existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes
aplicados a las importaciones de brocas originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar (Brocas DIN 338, Brocas DIN
345 y Brocas DIN 8039).
Que, el citado organismo indicó que conforme surge del Acta Nº 2237, se
ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas
aplicadas, habiéndose calculado un presunto margen de recurrencia de
dumping de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES COMA TRECE POR CIENTO (263,13 %),
considerando las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que luego la citada Comisión Nacional expresó que, en lo que respecta
al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones
objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien en los tres
tipos de brocas analizadas (Brocas DIN 338, Brocas DIN 345 y Brocas DIN
8033) se registraron importaciones desde otros orígenes, éstas fueron
en general a precios superiores a los precios FOB de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a otros orígenes,
participando, en el caso de las Brocas DIN 338, de forma mayoritaria en
el mercado.
Que, en este sentido, sin perjuicio de ello, la conclusión señalada, en
el sentido que, de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento.
Que, el citado organismo prosiguió indicando que, otra variable que
habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las
exportaciones. En este sentido, se señala que la peticionante realizó
exportaciones de Brocas DIN 338 y 8039, durante el período analizado.
En ambos casos, el coeficiente de exportación no superó el CERO COMA
NUEVE POR CIENTO (0,9 %). En este marco, no puede atribuirse a esta
variable resultado dañoso alguno en los términos planteados.
Que, finalmente, atento a la determinación positiva realizada por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto de la probabilidad de
recurrencia de dumping y a las conclusiones a las que arribara,
desarrolladas en los considerandos precedentes, se consideró que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 21/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín
Oficial el 28 de enero de 2015.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO recomendó la
apertura de examen por expiración de plazo.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la presente medida, la Autoridad Competente podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación y
para la determinación de daño será normalmente de TRES (3) años
completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 21 de fecha
del 27 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN
338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar
composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal,
según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M
7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto
de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros,
mampostería y cementicios no estructurales”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11
y 8207.50.19.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante la
Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el
procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- La información requerida a las partes interesadas por la
Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días
de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437
de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento al que hace referencia el Artículo 4° de
la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 27/01/2020 N° 3675/20 v. 27/01/2020