MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 7/2020

RESOL-2020-7-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2019-98871497- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas UNITEC S.A. y FABRICA DE IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A.I.C.Y F. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8467.29.99 y 8433.11.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de Acta de Directorio N° 2235 (F-2019-103733866-APN-CNCE#MPYT) de fecha 21 de noviembre de 2019, determinó –teniendo en cuenta el Informe Técnico GIN-GI/ITPSR Nº 09/19 (IF-2019-103514870-APN-CNCE#MPYT)- que, las cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizados para el acabado del césped, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a los importados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó mediante dicha Acta que, las empresas UNITEC S.A. y FABRICA DE IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A.I.C.y F. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que, asimismo, mediante Acta de Directorio N° 2239 (IF-2019-105607717-APN-CNCE#MPYT) de fecha 27 de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ratificó lo decidido en los Artículos 2º, 3º y 4º del Acta de Directorio Nº 2235 (IF-2019-103733866-APN-CNCE#MPYT).

Que mediante el artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se le confirió a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 2241 (IF-2019-106019445-APN-CNCE#MPYT) de fecha 28 de noviembre de 2019, determinó que la petición referida reúne los requisitos formales establecidos por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08 para conceder la admisibilidad de la solicitud.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, con fecha 16 de diciembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 2247 (IF-2019-110607301-APN-CNCE#MPYT), determinó -teniendo en cuenta el Informe Técnico, IF-2019-110535473-APN-CNCE#MPYT, que existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizados para el acabado del césped, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, por medio de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión Nacional determinó la existencia de un presunto margen de dumping de DIECIOCHO COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (18,91 %) para las operaciones de exportación de cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizados para el acabado del césped, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que con fecha 6 de enero de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por medio de Acta de Directorio Nº 2248 (IF-2020-00933907-APN-CNCE#MDP) y teniendo en cuenta el Informe Técnico Previo a la Apertura GIN-GI/ITPA Nº 12/19 (IF-2019-112901075-APN-CNCE#MDP), se expidió respecto al daño y la causalidad determinando que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en plano horizontal y desherbadoras con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional a través de la citada Acta de Directorio determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota N° NO-2020-01283405-APN-CNCE#MDP de fecha 7 de enero de 2020, remitió a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2248.

Que en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto al daño indicó que, que las importaciones del producto objeto de solicitud originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en términos absolutos, luego de incrementarse significativamente en el año 2017, disminuyeron el resto del período analizado, inclusive entre puntas de los años completos considerados, sin perjuicio de lo cual, estas importaciones continuaron siendo muy relevantes, lo que emerge de considerar su participación dentro del total importado, entre NOVENTA Y UN POR CIENTO (91 %) y NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %).

Que, así, la citada Comisión Nacional señaló que, en un contexto en el que el consumo aparente registró un aumento en el año 2017 para luego reducirse el resto del período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación en el mismo, ganando SEIS (6) puntos porcentuales en el año 2017 y DOS (2) puntos porcentuales entre puntas de los años completos, a costa fundamentalmente de la producción nacional, que perdió CUATRO (4) puntos porcentuales de participación entre los años 2016 y 2018.

Que, todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente del producto en cuestión.

Que, por el contrario, la mencionada Comisión Nacional advirtió que, en el período parcial del año 2019, se registró una caída en la participación en el consumo aparente de las importaciones objeto de solicitud, a favor de la producción nacional, mejorando proporcionalmente más el resto de la industria que las solicitantes.

Que, sin embargo, como se detalla más adelante, éste fue un período en el que las peticionantes presentaron rentabilidades negativas en todos sus productos representativos.

Que, continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, la relación entre las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la producción nacional aumentó en el año 2017, y se mantuvo por encima de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (159 %) durante los años completos del período.

Que, seguidamente dicha Comisión observó, de las comparaciones de precios, que, los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales, en prácticamente todos los casos y todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un CUATRO (4 %) y VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) - dependiendo del período, del nivel de comercialización y el producto representativo considerado- detectándose sobrevaloraciones en CUATRO (4) casos, de entre el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) y el SIETE POR CIENTO (7 %).

Que, cuando se adiciona a los costos de producción una rentabilidad razonable para el sector, las subvaloraciones se incrementan, cambiando de signo las sobrevaloraciones.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional, del análisis de la estructura de costos aportada por las empresas solicitantes, observó que, la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue prácticamente en todos los casos decreciente a lo largo del período, y que, en la mayor parte, se ubicó por debajo de la unidad, encontrándose por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional en los casos en que fue positiva -con excepción de los modelos de la FABRICA DE IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A.I.C.Y F. en el año 2016.

Que, esta variable será objeto de especial atención en caso de continuar con el procedimiento.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional, que, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de las peticionantes disminuyeron a partir del año 2018, en tanto que las existencias aumentaron durante todo el período, alcanzando la relación existencias/ventas, expresada en meses de venta promedio, a DIECIOCHO (18) entre los meses de enero y agosto del año 2019.

Que, por su parte, se observó una disminución en el nivel de empleo entre puntas del período, al igual que en el grado de utilización de la capacidad instalada, que se ubicó por debajo del VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) durante todo el período.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional observó que las cantidades del producto objeto de solicitud importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, en el año 2017 - manteniéndose en niveles significativos el resto del período con incrementos entre puntas de los años completos al considerar el consumo aparente-, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de volumen - producción, ventas, existencias y grado de utilización de la capacidad instalada- y en la evolución decreciente de la rentabilidad unitaria, que mostró valores negativos durante gran parte del período y, en especial, al final del mismo como forma de recuperar cuota de mercado, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional del producto en cuestión.

Que, asimismo, dicho organismo técnico manifestó que, conforme surge del Acta de Directorio Nº 2247, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en plano horizontal y desherbadoras con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de DIECIOCHO COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (18,91 %).

Que, prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud no superaron el NUEVE POR CIENTO (9 %) de las importaciones totales y su participación en el mercado no superó el SIETE POR CIENTO (7 %), a la vez que sus precios medios FOB fueron significativamente superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en todo el período.

Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que así, la citada Comisión Nacional señaló que, en relación a la actividad exportadora de las peticionantes, solamente la empresa FABRICA DE IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A.I.C.Y F. realizó exportaciones en todo el período analizado, con un coeficiente de exportación de entre el UNO COMA UN POR CIENTO (1,1 %) y el CINCO COMA NUEVE POR CIENTO (5,9 %), manteniéndose relativamente estable durante los años completos e incrementándose al final del período, por lo que no puede atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna.

Que, en atención a ello, dicha Comisión Nacional consideró que, con la información disponible en esa etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en plano horizontal y desherbadoras con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre del año 2019, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a dicha Secretaría.

Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8467.29.99 y 8433.11.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución. La toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale

e. 03/02/2020 N° 4553/20 v. 03/02/2020