Resolución General 4670/2020
RESOG-2020-4670-E-AFIP-AFIP -
Seguridad Social. Actividad futbolística. Decreto N° 231/19 y su
modificatorio. Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus
complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-75-2019 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.212 de fecha 19 de mayo de 2003 estableció un
procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones
con destino a la seguridad social correspondientes a los jugadores de
fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que
atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier
categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos
organizados por dicha Asociación en las entonces divisiones Primera
“A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las
sustituyan.
Que la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus
complementarias, dispuso las formalidades, plazos y demás condiciones
que deben observar la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los
clubes alcanzados por el mencionado procedimiento especial.
Que posteriormente y atendiendo al desfase entre lo ingresado por el
procedimiento especial y lo que hubiere correspondido ingresar en
concepto de obligaciones de la seguridad social, el Decreto N° 231 de
fecha 29 de marzo de 2019 y su modificatorio, estableció nuevas
condiciones para el régimen, las cuales entraron en vigencia el 1° de
enero de 2020.
Que en el mismo sentido, la Resolución N° 6 (SSS) de fecha 1 de abril
de 2019 incrementó la renta de referencia establecida en el artículo 4°
del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, a fin de que guarde
relación con los ingresos percibidos en la actividad futbolística.
Que en función de lo expresado, resulta procedente adecuar la
Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias,
a efectos de acoger las modificaciones al procedimiento especial de
ingreso de las cotizaciones de seguridad social de la actividad
futbolística.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, Coordinación Operativa de los Recursos
de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, 22 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, 1° y 9°
del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio y 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.580, sus
modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga
Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, las empresas
adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual o
publicitarios y los clubes que intervienen en los torneos organizados
por dichas asociaciones, en las entonces divisiones Primera “A”,
Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan,
deberán observar las disposiciones de la presente resolución general,
respecto del sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/03 y
su modificatorio, para la cancelación de:
a) Aportes personales (1.1.) y contribuciones con destino a los
regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus
respectivas modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol
profesional de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y
Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan y a los miembros
de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan en los
clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación de
Fútbol Argentino (AFA) y la SuperligaProfesional del Futbol Argentino
Asociación Civil.
b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes
Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas
modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia
de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que
intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la
Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil, en las
entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las
denominaciones que las sustituyan.
c) Obligaciones vencidas e impagas al 31 de enero de 2020, inclusive,
por aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.2.) e importes
retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal (1.1.) (1.3.),
incluidos -en ambos casos- sus actualizaciones, intereses y multas.”.
2. Sustitúyese la expresión “TÍTULO I – DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS
ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° DEL DECRETO N° 1212/03”, por la expresión “TÍTULO
I – DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ARTÍCULOS 1° BIS, 2° Y 3° DEL DECRETO
N° 1.212/03 Y SU MODIFICATORIO”.
3. Sustitúyese la expresión “CAPÍTULO A – ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO”,
por la expresión “CAPÍTULO A – OBLIGACIONES EXCLUIDAS DEL SISTEMA
ESPECIAL”.
4. Derógase el artículo 2°.
5. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Están excluidas del referido sistema especial, las obligaciones correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Aportes con destino al régimen de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los
trabajadores indicados en el inciso b) del artículo 1° de la presente.
b) Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
c) Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
d) Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
e) Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al
personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las
entidades mencionadas en el artículo 1° de la presente.
f) Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes
inmediato siguiente de producida la desafectación del club al sistema
especial.
g) Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el
mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al referido
sistema.
h) Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social
originada por falta de declaración de los trabajadores señalados en el
artículo 1° de la presente.
i) Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o esta Administración Federal.
j) Obligaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.
6. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá
confirmar la nómina de los clubes de fútbol que al día 31 de julio de
2019, inclusive, se encontraban alcanzados por el presente régimen,
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a
partir de la fecha de publicación, inclusive, de la presente en el
Boletín Oficial.
A dicho fin, presentará una nota en los términos de la Resolución
General N° 1.128 ante la dependencia de este organismo en que se
encuentre inscripta, que contendrá los siguientes datos:
a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la denominación de cada club.
b) División en la que juega el referido club.
Asimismo, deberán informarse las modificaciones producidas a la nómina
mencionada en el primer párrafo, dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos de acaecidas.
Las novedades que se produzcan con posterioridad a la fecha de
presentación de la información, de conformidad con lo establecido en
los párrafos anteriores, se comunicarán hasta el tercer día hábil
administrativo siguiente a aquél en el que ocurra tal situación.”.
7. Sustitúyese la expresión “CAPÍTULO C – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y/O
RETENCIÓN”, por la expresión “CAPÍTULO C- RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN,
RETENCIÓN Y/O AUTORRETENCIÓN”.
8. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Están sujetos al régimen de percepción, los importes provenientes de los siguientes conceptos:
a) Recaudación total por la venta de entradas, cualquiera sea su
denominación o categoría, para presenciar partidos y torneos en el
ámbito nacional e internacional, en los cuales participen los
seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las entonces
divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las
denominaciones que las sustituyan.
b) Transferencias de jugadores, ya sean totales o parciales, las cuales
incluyen: derechos federativos de los jugadores comprendidos, los
derechos económicos, las rescisiones onerosas y los derechos de
formación, promoción y/o solidaridad.”.
9. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los
importes que correspondan a cada uno de los sujetos comprendidos en el
artículo 1°, provenientes de los siguientes conceptos:
a) El patrocinio oficial con fines publicitarios de los seleccionados
de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA) y de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera
“B” -o las denominaciones que las sustituyan- organizados por la
Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del
Fútbol Argentino Asociación Civil.
b) La comercialización de los derechos de televisación y cualquier otro
tipo de transmisión y/o difusión de los encuentros en los cuales
participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la
Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes de fútbol de las
entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las
denominaciones que las sustituyan, organizados por la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino
Asociación Civil.”.
10. Sustitúyese el artículo 7°, con su correspondiente Título, por el siguiente:
“Determinación del importe a percibir, retener y/o autorretener.
ARTÍCULO 7°.- La percepción, retención y/o autorretención se
determinará aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre
el importe total correspondiente a los conceptos citados en los
artículos 5° y 6° de la presente, sin deducción de suma alguna por
compensación, afectación y toda otra detracción que lo disminuya:
a) SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (6,75%), que se
imputará a la cancelación de los conceptos indicados en los incisos a)
y b) del artículo 1° de la presente resolución, con vencimientos a
partir del 1 de febrero de 2020.
b) CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%), que se utilizará para
cubrir el desfinanciamiento de las obligaciones, originado en las sumas
declaradas y sin cancelar al 31 de enero de 2020, indicadas en el
inciso c) del artículo referido en el inciso anterior.”.
11. Sustitúyese el artículo 8°, con su correspondiente Título, por el siguiente:
“Oportunidad en que corresponde practicar la percepción, retención y/o autorretención.
ARTÍCULO 8°.- La percepción, retención o autorretención, según corresponda, deberá efectuarse en el momento en que:
a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de
entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes
intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la
Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, según el
torneo de que se trate.
b) Se realicen los pagos en concepto de derechos de televisación y
cualquier otro tipo de transmisión y/o difusión de los encuentros de
fútbol, en los que participen los clubes de las entonces divisiones
Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las
sustituyan, y los seleccionados de fútbol profesional representantes de
la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
c) Se realicen los pagos en concepto de patrocinio oficial con fines
publicitarios de los seleccionados de fútbol profesional representantes
de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los torneos de Primera
“A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las
sustituyan, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o
la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil.
A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el
alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c), cuando los referidos
derechos hayan sido cedidos por la Asociación del Fútbol Argentino
(AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación
Civil, a empresas adjudicatarias, éstas actuarán como agentes de
retención al momento del pago de los respectivos cánones.
d) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), autorice la respectiva transferencia de los jugadores.
Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los
períodos más antiguos y, respecto a estos, en primer lugar a la
cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.”.
12. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9°, con su correspondiente Título, por el siguiente:
“Ingreso e información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones. Forma, plazos y demás condiciones.
ARTÍCULO 9°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga
Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil y las empresas
adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual o
publicitarios, a los fines de dar cumplimiento con el ingreso e
información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones
practicadas, deberán observar el procedimiento, los lugares de pago y
demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N°
3.726 y sus modificatorias, a cuyo efecto se consignarán los códigos de
regímenes publicados en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).”.
13. Sustitúyese la expresión “TÍTULO II - OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO
A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2003, INCLUSIVE”, por la expresión “TÍTULO
II - OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2020,
INCLUSIVE”.
14. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los clubes indicados en el artículo 1° y la Asociación
del Fútbol Argentino (AFA), para determinar los aportes y
contribuciones (1.2.) con destino al Sistema Único de la Seguridad
Social (SUSS), deberán:
a) Observar lo dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementarias, y
b) Utilizar el sistema “Declaración en línea” o la Versión 41.0 Release
8 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de
Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, o la que en un futuro la
reemplace.
Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas no deberán ser
consignadas en el campo “Detalle de retenciones” de la pantalla “Otros
datos”, del correspondiente programa aplicativo.”.
15. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los aportes de los jugadores de fútbol, miembros de los
cuerpos médicos, técnicos y auxiliares como trabajadores autónomos, se
determinarán aplicando las alícuotas vigentes para el referido régimen,
sobre la renta de referencia que para cada período haya fijado la
Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, en virtud de las facultades asignadas por el
artículo 4° del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio.
Cuando se trate de beneficiarios de prestaciones previsionales, que
hayan reingresado a la actividad autónoma y se encuentren obligados a
efectuar aportes, se considerará como renta de referencia, la renta
imponible mensual, vigente en cada período, para la categoría mínima de
revista establecida en el Régimen de Trabajadores Autónomos.”.
16. Sustitúyese la expresión “TÍTULO III – OBLIGACIONES VENCIDAS E
IMPAGAS AL 30 DE JUNIO DE 2003, INCLUSIVE”, por la expresión “TÍTULO
III – TRATAMIENTO DE LOS SALDOS PENDIENTES DE INGRESO RESPECTO DEL
DESFINANCIAMIENTO ORIGINADO POR EL RÉGIMEN ANTERIOR, VENCIDOS AL 31 DE
ENERO DE 2020”.
17. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- La alícuota prevista en el inciso b) del artículo 7°, se
imputará a los saldos pendientes de ingreso correspondientes a las
declaraciones juradas nominativas mensuales (F.931), presentadas hasta
el período devengado diciembre de 2019, inclusive.
A este fin, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
imputará los montos recaudados a la cancelación de los períodos más
antiguos y, respecto de estos, en primer lugar a la cancelación de los
aportes y posteriormente de las contribuciones correspondientes a los
regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032; 23.661; 24.013; 24.241
y 24.714 y sus modificaciones.”.
18. Deróganse los artículos 19 a 24.
19. Sustitúyese en el artículo 27 la expresión “y contribuciones”, por la expresión “personales”.
20. Sustituýese en el segundo párrafo del artículo 28 la expresión “1
de julio de 2003, inclusive”, por la expresión “1 de febrero de 2020,
inclusive”.
21. Sustitúyese en los artículos 10, 11, 25, 26 y 29, la expresión
“Decreto N° 1.212/03”, por la expresión “Decreto N° 1.212/03 y su
modificatorio”.
22. Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la
Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil o las
empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual
omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones, retenciones
y/o autorretenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el
incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta
resolución general y/o por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio,
serán pasibles de la aplicación de las sanciones e intereses previstos
por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación y, en su caso, por
la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus
modificatorias y su complementaria.”.
23. Sustitúyese el “ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 1.580 - NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, por el Anexo
(IF-2020-00029981-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente.
24. Déjase sin efecto el “ANEXO II - RESOLUCION GENERAL N° 1580 - MODELO DE NOTA”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para
las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto
N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020,
inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas
determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados
enero de 2020 y siguientes.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/02/2020 N° 4771/20 v. 03/02/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (artículo 1°, inciso 23)
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.580, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Aportes del trabajador autónomo con destino a los regímenes instituidos por la Leyes Nros. 24.241 y 19.032.
(1.2.) Aportes y Contribuciones sobre la nómina salarial con destino al
Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los
siguientes subsistemas:
a) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
b) Régimen Nacional de Obras Sociales.
c) Régimen Nacional del Seguro de Salud.
d) Fondo Nacional de Empleo.
e) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.
(1.3.) Las personas vinculadas a la práctica de la actividad
futbolística, que por la Ley N° 24.622 se encuentran obligadas a
efectuar aportes al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en calidad de trabajadores autónomos.
IF-2020-00029981-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI