INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 2/2020

RESOL-2020-2-APN-INV#MAGYP

2A. Sección, Mendoza, 03/02/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-03576677-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.43 de fecha 29 de enero de 1998 y C.18 de fecha 15 de mayo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la reglamentación para la inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) de aquellos establecimientos que fraccionen distintos tipos de bebidas en latas y desean ocupar sus instalaciones para envasar productos vitivinícolas.

Que el Artículo 24 bis de la Ley Nº 14.878 establece que los responsables de bodegas, viñedos, plantas de fraccionamiento, distribución, depósitos y fábricas de bebidas y productos a los que se refiere, deben cumplimentar las exigencias de inscripción, presentación de declaraciones juradas, y demás información sobre la constancia en documentos y libros rubricados y otras que tengan por objeto una efectiva fiscalización de su actividad, en las fechas, condiciones y formas que reglamentariamente determine el INV.

Que además las mismas empresas que realizan fraccionamiento de productos vitivinícolas en latas han solicitado su inclusión en el régimen de control de este Organismo.

Que la Resolución Nº C.18 de fecha 15 de mayo de 2009 define a la Planta de Fraccionamiento como el establecimiento no elaborador dedicado a realizar operaciones de trasvase de productos vitivinícolas, de envases mayores a envases menores, para la liberación al consumo, permitiéndoles sólo las prácticas enológicas que el INV autorice para este tipo de establecimiento.

Que así entonces, estos establecimientos fraccionadores quedan comprendidos dentro de órbita de locales sujetos a la fiscalización y control de este Organismo, aun cuando deban ser reconocidos y reglamentados otros extremos y requisitos que hacen a sus particularidades y tipo de envases utilizados.

Que se trata entonces de Plantas de Fraccionamiento con características especiales que merecen un tratamiento específico en razón de las particularidades de su industria.

Que este Organismo ha acompañado a las empresas que originalmente incursionaron en este tipo de emprendimiento, brindando apoyo técnico y de control a fin de viabilizar el uso de este tipo de envases para la industria vitivinícola.

Que atento a ello y dada la necesidad de establecer un régimen normativo para uniformar e incluir a estos prestadores en el ámbito de control de este Organismo, resulta apropiado el dictado de una norma específica.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aquellas empresas que posean equipos aptos para envasar bebidas en latas y deseen prestar el servicio de fraccionamiento a establecimientos vitivinícolas, deberán inscribirse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), como “PLANTA DE FRACCIONAMIENTO”, de características especiales para el envasado en latas, quedando sujeto a las exigencias que se establecen por la presente, sin perjuicio de la aplicación de las Resoluciones Nros. C.43 de fecha 29 de enero de 1998 y C.18 de fecha 15 de mayo de 2009 en lo que corresponda.

ARTÍCULO 2º.- La inscripción deberá ser solicitada acompañando la documentación que se detalla a continuación:

a. Plano o croquis del establecimiento por duplicado, demarcando en color verde el lugar destinado al depósito de vino a granel, línea de fraccionamiento y producto terminado y en color rojo el perímetro sujeto a inspección, el cual comprenderá a todos los ámbitos del establecimiento. Asimismo se dejará asentada en esta documentación la leyenda que se autoriza al INV a inspeccionar el establecimiento a cualquier hora según lo establecido en el Artículo 30 de la Ley General de Vinos Nº 14.878. Copia del plano o croquis debidamente autorizado debe permanecer en el establecimiento juntamente con el Certificado de Inscripción que otorgue este Organismo.

b. Habilitación Municipal.

c. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d. Acta de Constitución de Sociedad o Escritura Autenticada debidamente inscripta o Copia del D.N.I. del titular.

e. Acreditación de titularidad o derecho de uso del establecimiento.

f. Inscripción de técnico responsable.

g. Formulario Nº 1.829. Declaración Jurada de Equipamiento e Infraestructura de Establecimientos Inscriptos.

h. Formulario 1.291- Capacidad Real de Vasijas y Planillas de Vasijas irregulares.

i. Certificaciones correspondientes de las latas a utilizar en el fraccionamiento de los productos vitivinícolas, emitidas por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) del MINISTERIO DE SALUD, en donde conste que las latas son aptas para vinos.

j. Por tratarse de una Planta de Fraccionamiento de características especiales, el INV podrá solicitar otra documentación o antecedente en caso de considerarlo necesario.

ARTÍCULO 3º.- Este tipo de Planta de Fraccionamiento podrá recibir productos remitidos por Bodegas y Fábricas inscriptas ante este Organismo, a través del Régimen de Traslados amparados por Certificados de Tránsito con análisis de Libre Circulación o Aptitud Exportación, y se limitará a su fraccionamiento en las mismas condiciones que son recibidos, pudiendo someter a los mismos a prácticas de filtración y agregado de Anhídrido Sulfuroso y eventualmente el agregado de Dimetil Dicarbonato (DMDC).

ARTÍCULO 4º.- Los productos recibidos sólo podrán depositarse en las vasijas habilitadas para tal efecto, debiendo ser identificadas con una boleta en la cual debe constar: Tipo de Producto, Bodega Remitente, Número de Traslado y Número de Análisis de Libre Circulación o Aptitud Exportación.

ARTÍCULO 5º.- No podrán ingresar al sector destinado a depositar los productos vínicos a granel, productos que se encuentran prohibidos por la Ley General de Vinos Nº 14.878 o su reglamentación o no hayan sido aprobados por el INV.

ARTÍCULO 6º.- En caso de pretender fraccionar productos no vitivinícolas, el sector destinado al depósito de productos vínicos a granel deberá encontrarse sin existencias, es decir, que no podrán coexistir productos vínicos con productos no vínicos.

ARTÍCULO 7º.- A los efectos de contabilizar los productos recibidos y los fraccionamientos efectuados, deberá utilizar los sistemas informáticos homologados por este Instituto.

ARTÍCULO 8º.- Las etiquetas identificatorias de las latas deberán ser registradas por la Planta de Fraccionamiento o en su defecto por la Bodega propietaria del producto a fraccionar, para este último caso, deberá ser corroborado por la Planta previo a su uso. Los marbetes deberán cumplir con lo establecido por la normativa en vigencia. Se deberá consignar la leyenda Fraccionado por Establecimiento Nº --------, para Bodega Nº -------- .

ARTÍCULO 9º.- Los productos terminados en condiciones reglamentarias de expendio, deberán ser depositados en el sector específico comunicado al INV por la Planta de Fraccionamiento y no podrán encontrarse diseminados en otras partes del establecimiento. En forma mensual deberá transmitir el Formulario MV-01/C para declarar el fraccionamiento y despacho de los productos mediante soporte contable, tanto para el mercado interno como para el reingreso a Bodega.

ARTÍCULO 10.- En los casos que los productos fraccionados en latas tengan como destino la Bodega originaria, estos deberán mantenerse separados del resto de los productos de fraccionamiento propio y deberán ser identificados visiblemente en un mismo espacio físico. En oportunidad de practicarse inventario no serán considerados parte de la existencia real.

ARTÍCULO 11.- En oportunidad de practicarse inventarios de existencias en la Planta de Fraccionamiento, los mismos se realizarán por número de análisis y no se admitirán diferencias en más bajo ningún concepto. Se admite una merma por fraccionamiento de hasta el UNO POR CIENTO (1 %) por análisis.

ARTÍCULO 12.- Para poder realizar la práctica enológica del agregado de Dimetil Dicarbonato (DMDC) en los productos a fraccionar en lata, se deberán atender todos los requerimientos establecidos por la normativa en vigencia en materia de DMDC. Asimismo la Planta de Fraccionamiento será responsable de gestionar ante la autoridad sanitaria que le corresponda por su actividad empresarial, una autorización para poder mantener en su planta DMDC.

ARTÍCULO 13.- Las infracciones al régimen que establece la presente norma serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878.

ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y cumplido, archívese. Carlos Raul Tizio Mayer

e. 04/02/2020 N° 4851/20 v. 04/02/2020