AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

Resolución 283/2019

RESOL-2019-283-APN-ACUMAR#MI

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

VISTO el Expediente EX-2019-39679612- -APN-SG#ACUMAR, la Ley Nº 26.168, la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 2.217, la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.642, las Resoluciones Presidencia ACUMAR N° 5/2017 y sus modificatorias, N° 46/2017, N° 113/2019 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo.

Que las Legislaturas de los Gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, han adherido a la norma citada ut supra mediante las Leyes Nº. 2.217 y Nº. 13.642, respectivamente.

Que la ley de creación otorga al organismo facultades de regulación, control y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca.

Que a su vez, la Ley Nº 26.168 dispone que las facultades, poderes y competencias de ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales.

Que en marzo de 2017, ACUMAR sancionó la Resolución Presidencia ACUMAR Nº 46/2017, mediante la cual se aprobó la Tabla Consolidada de Límites Admisibles de Vertido de Efluentes Líquidos; la subdivisión de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo en cuencas baja, media y alta; y los Usos y objetivos de calidad establecidos y a establecer en forma progresiva para las aguas superficiales en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y sus sub-cuencas.

Que el artículo 10 de la mencionada Resolución delegó en el Director General Ambiental el dictado de la norma que reglamente los aspectos técnicos necesarios para la implementación de la presente Resolución, previa aprobación por parte del CONSEJO DIRECTIVO.

Que, a su vez, el artículo 12 estableció que la Presidencia mediante Resolución determinará los plazos progresivos y formas de cumplimiento de la Tabla Consolidada de Límites Admisibles de Vertido de Efluentes Líquidos aprobada como Anexo I de dicha norma.

Que por otra parte, el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón, Secretaría N° 5, a cargo de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8 de julio del 2008 en la causa “MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS DERIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DEL RÍO MATANZA RIACHUELO)”, ordenó a esta Autoridad de Cuenca, en fecha 24 de julio de 2018, establecer los canales de participación, de acuerdo con el ANEXO V del Decreto N° 1172/2003, para llevar adelante la reglamentación de la Resolución ACUMAR N° 46/2017.

Que el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas aprobado por el Decreto N° 1172/2003, tiene como finalidad permitir y promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de reglas administrativas, constituyendo un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de las normas proyectadas.

Que en virtud de todo lo expuesto, se emitió la Resolución Presidencia ACUMAR Nº 113/2019 por la cual se declaró la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas en relación con los proyectos de resolución “Modificación de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017” y disposición “Reglamentación de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017 y sus modificatorias”, que aquella aprobó como Anexos.

Que iniciado el procedimiento, se recibieron opiniones y propuestas de Aguas Bonaerenses S.A., Asociación Amigos de La Boca, Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Academia Nacional de Ingeniería, Cámara Empresaria de Medio Ambiente, Unión Industrial de la Provincia de Buenos Aires, Ministerio Público Fiscal, Autoridad de Agua de la Provincia de Buenos Aires, y la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que concluido el plazo para recibir opiniones, propuestas y comentarios, las áreas técnicas de ACUMAR procedieron a realizar un informe técnico con el análisis y estudio de cada una de ellas.

Que como consecuencia de los aportes realizados, se receptaron los comentarios referentes a: “Hidrocarburos Totales”, respecto a indicar metodología de referencia válida, así como propiciar la utilización del método EPA 418.1 en lugar al método “Standard Methods” y utilizar para Nitrógeno amoniacal la unidad N-NH4/L.

Que asimismo, como resultado de los aportes realizados durante el proceso llevado a cabo, se realizó una revisión integral del proyecto, lo cual contribuyó a mejorar el proceso de toma de decisiones.

Que teniendo en cuenta las numerosas modificaciones realizadas a la Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017, y atendiendo a los principios procedimentales de eficacia, economía y sencillez en los trámites, razones de técnica legislativa aconsejan la aprobación de un texto ordenado de la norma que reúna en forma integral todas las previsiones referentes a la materia.

Que en tal sentido, se considera en este caso pertinente seguir los lineamientos establecidas en el Decreto N° 891/2017, aplicable en el ámbito nacional, que aprueba las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, el cual establece que “las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión”.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente medida e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168 y la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 12 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017, por los aprobados por la presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el texto ordenado de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017, con las modificaciones introducidas por la presente, conforme el ANEXO I (IF-2019-99519328-APNDGAMB#ACUMAR), “Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017 – T.O. 2019”, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los ANEXOS A (IF-2019-99517641-APN-DGAMB#ACUMAR), B (IF-2019-99517675-APN-DGAMB#ACUMAR) y C (IF-2019-99517714-APN-DGAMB#ACUMAR), los que forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Lucas Figueras

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/02/2020 N° 5829/20 v. 07/02/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



Anexo

Número: IF-2019-99519328-APN-DGAMB#ACUMAR

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles 6 de Noviembre de 2019

Referencia: ANEXO I - RESOLUCIÓN PRESIDENCIA ACUMAR N° 46/2017 - T.O. 2019

ANEXO I

RESOLUCIÓN PRESIDENCIA ACUMAR N° 46/2017 - T.O. 2019

ARTÍCULO 1°.- Se encuentran alcanzados por la presente los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, actividades o conjuntos inmobiliarios, que se encuentren radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, según lo establecido en la Resolución Presidencia ACUMAR N° 1113/2013, o en el sector del Dock Sud, comprendido entre la Autopista Buenos Aires-La Plata, el Río de la Plata, el Riachuelo y el Canal Sarandí, o que tengan relación directa o indirecta con el saneamiento de la Cuenca, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Para la fiscalización y control de los sujetos alcanzados por la presente que generen efluentes líquidos, se aplicarán en forma combinada los siguientes criterios, dándose prevalencia al que implique la condición de vertido más restrictiva:

a) Criterio 1: Los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Control de Límites de Vertido de Efluentes Líquidos, la que como ANEXO A (IF-2019-99517641-APN-DGAMB#ACUMAR) forma parte integrante de la presente.

b) Criterio 2: Los límites de carga másica de los contaminantes del efluente vertido, conforme se determina en el ANEXO B (IF-2019-99517675-APN-DGAMB#ACUMAR), el que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Aquellos que sean declarados Agentes Contaminantes deberán cumplir con las exigencias que establezca la ACUMAR para su adecuación ambiental, de conformidad con los Reglamentos vigentes aplicables.

ARTÍCULO 4°.- La técnica analítica de referencia que se debe utilizar para las mediciones de efluentes líquidos es la correspondiente al Standard Methods Edición 23°, o sus versiones posteriores actualizadas; a excepción de las aclaraciones que se encuentran en las referencias de los ANEXOS de la presente. Las modificaciones de las técnicas analíticas, serán aprobadas por Disposición de la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL.

ARTÍCULO 5°.- La ACUMAR podrá establecer parámetros prioritarios a fiscalizar, según la actividad y condiciones particulares de cada establecimiento.

Asimismo, podrá solicitar el envío de resultados de monitoreos que realicen los sujetos alcanzados, la instalación de medidores y/o sensores que transmitan online, conforme se determine en la reglamentación.

ARTÍCULO 6°.- Se prohibe la utilización de agua para dilución, incluida la utilizada para refrigeración, a efectos de disminuir la concentración de los parámetros de calidad del vertido de efluentes líquidos.

ARTÍCULO 7°.- Defínense y apruébanse como características y valores de parámetros asociados a los usos / objetivos de calidad establecidos y a establecer en forma progresiva para las aguas superficiales en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y en el sector del Dock Sud, los contenidos en el ANEXO C (IF-2019-99517714- APN-DGAMB#ACUMAR), el cual forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Establécese como meta de calidad de las aguas superficiales a alcanzar en el corto plazo en toda la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y en el sector del Dock Sud, la conformada por los valores de los parámetros asociados al Uso IV - Apta para actividades recreativas pasivas-.

Establécese como meta de calidad de las aguas superficiales a alcanzar en el mediano a largo plazo la conformada por los valores de los parámetros asociados al Uso III -Apta para actividades recreativas sin contacto directo- en la Cuenca Hídrica Media y Baja; y el Uso II -Apta para actividades recreativas con contacto directo- en la Cuenca Hídrica Alta, conforme se define en el ANEXO A, punto 3.

Los plazos se definen de la forma siguiente:

a) Corto plazo: hasta 5 años.

b) Mediano plazo: de 5 a 13 años.

c) Largo plazo: de 13 a 18 años.

ARTÍCULO 9°.- La ACUMAR podrá definir zonas de "Uso especial", para las cuales se definirá en cada caso las condiciones organolépticas, fisicoquímicas, y de parámetros orgánicos, inorgánicos y bacteriológicos a cumplir, pudiendo ser éstas incluso más restrictivas que las correspondientes a los Usos que define esta norma.

ARTÍCULO 10 - Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el dictado de las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias de la presente.

ARTÍCULO 11.- Deróganse las Resoluciones ACUMAR N° 3/2009 y N° 366/2010.

ARTÍCULO 12.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, a excepción del artículo 2° y de la Tabla aprobada como ANEXO A (IF-2019-99517641- APN-DGAMB#ACUMAR), los que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2022, con posibilidad de establecer una prórroga como máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha, quedando derogada a partir de dicho momento la Resolución ACUMAR N° 1/2007.



ARTÍCULO 13 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.



ANEXO A

TABLA CONSOLIDADA DE CONTROL DE LÍMITES DE VERTIDO DE EFLUENTES LÍQUIDOS

ASPECTOS GENERALES

1- El control de los límites de vertido de efluentes líquidos deberá realizarse en la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales (CTM-MC), situada previo al vertido, según normativa aplicable. En el caso de que el sujeto no contase con una CTM-MC, al momento de la toma de muestra se considerará el último punto previo al vertido al cuerpo de agua receptor, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

2- Los sujetos alcanzados que generen efluentes líquidos que pudieran contener bacterias y/o virus de tipo patógeno, deberán satisfacer la Demanda de Cloro residual de sus efluentes, previo a su descarga.

3- Se entiende por:

a) Cuenca Hídrica Alta: Al conjunto de las subcuencas de los Arroyos Rodríguez, Cebey, Cañuelas-Navarrete y el tramo de la subcuenca Río Matanza, desde la confluencia de los Arroyos Rodríguez y Cebey, hasta la desembocadura del Arroyo Chacón.

b) Cuenca Hídrica Media: Al conjunto de las subcuencas de los Arroyos Morales (Cañada Pantanosa y Barreiro), Chacón, Aguirre, Don Mario, Ortega y el tramo de la subcuenca Río Matanza, desde la desembocadura del Arroyo Chacón hasta la desembocadura del Arroyo Aguirre.

c) Cuenca Hídrica Baja: Al conjunto de las subcuencas de los Arroyos Santa Catalina, Del Rey, y el tramo inferior de la subcuenca Río Matanza, desde la desembocadura del Arroyo Aguirre, y la subcuenca Riachuelo.

TABLA CONSOLIDADA DE CONTROL DE LÍMITES DE VERTIDO DE EFLUENTES LÍQUIDOS





Abreviaturas:

DBO5: Demanda Biológica de Oxigeno (a cinco días y 20°C). DQO: Demanda Química de Oxigeno.

NE: No se establecen límites a ese parámetro en ese tipo de vertido.

SAAM: Sustancias Activas al Azul de Metileno. SSEE: Sustancias Solubles en Éter Etílico.

* Referencias:

Ref. a) En "Absorción por el suelo" debe comprenderse solamente riego por aspersión. Queda prohibida la inyección a presión en el suelo o en la napa en forma directa o indirecta de los efluentes líquidos tratados o no tratados de ningún tipo de establecimiento.

Ref. b) Para realizar la determinación de Sólidos sedimentables en 10 minutos y 2 horas se coloca 1 litro de muestra bien homogeneizada en un cono Imhoff y luego de 10 minutos.

Ref. c) Valor menor que el límite de cuantificación de la técnica analítica aplicable.

Ref. d) Para los vertidos a pluvial / cuerpo superficial, en un radio no menor a 5 km respecto a una toma de agua superficial para bebida, el valor límite de Sustancias Fenólicas deberá ser de 0,05 mg/l.

Ref. e) Límite exigible para sujetos alcanzados que se encuentren en la Cuenca Hídrica Alta.

Ref. f) Para la determinación se utilizará la técnica EPA 418.1 modificada, donde el Freón CFC-113 ha sido reemplazado por Percloroetileno.

Ref. g) Para la determinación se utilizará como pretratamiento la técnica EPA 5021 (headspace) y la EPA 8260 (o en su defecto la EPA 8021), para la separación y cuantificación.

Ref. h) En todos los casos debe cumplirse la Ley Nacional 26.011 sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, que obliga a fijar medidas para reducir o eliminar la producción y uso de los distintos productos químicos que se citan en sus ANEXOS. Asimismo, debe cumplirse con toda la normativa vigente que prohíbe el uso de estos productos.

IF-2019-99517641-APN-DGAMB#ACUMAR



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Número: IF-2019-99517641 -APN-DGAMB#ACUMAR

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles 6 de Noviembre de 2019

Referencia: Anexo A - Resolución ACUMAR N° 46/2017 T.O. 2019

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ANEXO B

CONTROL DE LOS LÍMITES DE LA CARGA MÁSICA DEL ELUENTE VERTIDO

CAPÍTULO I- REGÍMENES PARA EL CONTROL DE LOS LÍMITES DE LA CARGA MÁSICA

ARTÍCULO 1°.- Para la determinación de la carga másica establecida en el Criterio 2 (inciso b del artículo 2° de la presente Resolución) se establece para el control de los límites de la carga másica un "Régimen General" y un "Régimen Especial para Desvinculados y Prestatarias", en función del sujeto alcanzado y conforme se determina en el presente ANEXO.

CAPÍTULO II- RÉGIMEN GENERAL

ARTÍCULO 2°.- El Régimen General es aplicable a los sujetos alcanzados por la presente Resolución, excepto para el caso de Desvinculados y Prestatarias, según se define en el artículo 7° del presente ANEXO.

Para este Régimen General, la CARGA MÁSICA DE VERTIDO (CMV) debe ser menor o igual que la CARGA MÁSICA LÍMITE DE VERTIDO (CMLV), conforme se define en los artículos subsiguientes.

ARTÍCULO 3°.- La CMV de cada sujeto es un valor medido y calculado, que es determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

CMV = Qm x Cm

Donde:

CMV: es la Carga Másica de Vertido para el contaminante que se trate.

Qm (Caudal medido): es el caudal de vertido de efluentes líquidos obtenido en la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales (CTM-MC).

Cuando no se disponga de CTM-MC, para el control de la carga másica, se tomará como valor de caudal en el momento de la toma de muestras, el establecido en el permiso de vuelco otorgado por la autoridad competente.

Cm (Concentración medida): es la concentración del contaminante según determinación de la muestra tomada en la CTM-MC, al mismo tiempo que se mide Qm.

ARTÍCULO 4°.- La CMLV de cada sujeto es un valor teórico que es determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

CMLV = Qt x Ct

Donde:

CMLV: es la Carga Másica Límite de Vertido para el contaminante que se trate.

Qt (Caudal teórico): es el caudal de vertido de efluentes líquidos establecido en el permiso de vuelco otorgado por la autoridad competente. En el caso de que dicho permiso haya sido solicitado y esté en trámite, se considera el caudal declarado en dicha solicitud. En caso de que no se haya solicitado o haya sido denegado el permiso de vuelco de efluentes líquidos ante la autoridad competente, se considera un vuelco clandestino.

Ct (Concentración teórica): es la concentración límite teórica del contaminante que se trate según lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente ANEXO, condicionada según los usos y objetivos de calidad establecidos en el ANEXO C de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de determinar la CMLV, la Ct a utilizar para cada posible contaminante es la correspondiente a los valores que se encuentran en la Tabla Consolidada de Control de Límites de Vertido de Efluentes Líquidos, establecida en el ANEXO A de la presente Resolución, excepto para el caso de la Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5), en cuyo caso se aplica la Ct determinada en el artículo 6° del presente ANEXO.

ARTÍCULO 6°.- La Concentración Teórica (Ct) de Biológica de Oxígeno (DBO5) de vertido para el General es la determinada en la siguiente Tabla:

Tabla 1: Tabla Concentración Teórica (Ct) de Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) de vertido para el Régimen General.



Referencias:

Ref.1: En la subcuenca Río Matanza Alto, la Ct de DBO5 de sujetos con un caudal de vertido superior a 180 m3/h debe ser menor o igual que 2 mg/l.

Demanda Régimen

Ref.2: En la subcuenca Morales, la Ct de DBO5 de sujetos con un caudal de vertido superior a 20 m3/h, debe ser menor o igual que 10 mg/l para los que vierten al Arroyo Morales, y menor o igual que 5 mg/l para los que vierten al Arroyo La Paja. 

Ref.3: En la subcuenca Chacón, la Ct de DBO5 de sujetos con un caudal de vertido superior a 800 m3/h debe ser menor o igual que 8,5 mg/l.

Ref.4: En la subcuenca Del Rey, la Ct de DBO5 de sujetos con un caudal de vertido superior a 40 m3/h debe ser menor o igual que 6 mg/l.

CAPÍTULO III- RÉGIMEN ESPECIAL PARA DESVINCULADOS Y PRESTATARIAS

ARTÍCULO 7°.- A los Desvinculados y Prestatarias, conforme se define a continuación, se les aplica el Régimen Especial establecido en los artículos 8° y 9° del presente ANEXO. Entiéndase por Desvinculados a los barrios de viviendas, que cuenten con red de recolección de efluentes cloacales (tengan o no Plantas Depuradoras de Líquidos Cloacales -PDLC-) y no estén conectados a las redes de las empresas prestatarias. Entiéndase por Prestatarias a las empresas Agua y Saneamiento Argentinos Sociedad Anónima (AySA), Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA) y/o quien tenga la concesión del servicio de saneamiento cloacal.

ARTÍCULO 8°.- La Concentración Límite de Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) de vertido para Desvinculados es la determinada en la siguiente Tabla:

Tabla 2: Tabla Concentración Límite de Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) de vertido para Desvinculados.




Referencias:

Ref.1: En la subcuenca Cañuelas Navarrete, la Ct de DBO5 de desvinculados con caudal mayor a 25 m3/h debe ser menor o igual que 5 mg/l.

Ref.2: En la subcuenca Morales, la DBO5 debe ser menor o igual que 24 mg/l para desvinculados que vierten en la parte media de la subcuenca entre la estación de monitoreo (EMC) 37 (cuyas coordenadas son 58°49'59,76"O; 34°50'19,02"S) y la estación de monitoreo (EMC) 46 (cuyas coordenadas son 58°43'22,72"O; 34°49'4,86"S).

Ref.3: En la subcuenca Chacón, la Ct de DBO5 de desvinculados con un caudal de vertido superior a 800 m3/h, debe ser menor o igual a 8,5 mg/l.

Ref.4: En la subcuenca del Rey, la Ct de DBO5 de desvinculados con un caudal de vertido superior a 40m3/h, debe ser menor o igual que 6 mg/l.

ARTÍCULO 9°.- Para el control de los límites de la carga másica de Prestatarias, se determina un valor límite de 15 mg/l de DBO5.

CAPÍTULO IV- CONTROL DE DBO5 PARA SUJETOS INSTALADOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA

ARTÍCULO 10.- Para el control de los límites de la carga másica de DBO5 de aquellos sujetos alcanzados que se instalen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente (tanto del Régimen General como del Régimen Especial de Desvinculados y Prestatarias), se determina un valor límite menor o igual a 15 mg/l.

IF-2019-99517675 -APN-DGAMB#ACUMAR



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Número: IF-2019-99517675-APN-DGAMB#ACUMAR

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Miércoles 6 de Noviembre de 2019

Referencia: ANEXO B - Resolución ACUMAR N° 46/2017 T.O. 2019

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ANEXO C

CARACTERÍSTICAS Y VALORES DE PARÁMETROS ASOCIADOS A LOS USOS / OBJETIVOS DE CALIDAD ESTABLECIDOS Y A ESTABLECER EN FORMA PROGRESIVA PARA LAS AGUAS SUPERFICIALES EN LA CUENCA HÍDRICA MATANZA RIACHUELO Y SUS SUBCUENCAS

1) ASPECTOS GENERALES

En todos los cuerpos de agua superficial y para todos los Usos establecidos en la presente, no deberán detectarse a simple vista o por olor, la presencia de: materia flotante y espumas no naturales; aceites minerales, vegetales, y grasas; colorantes de fuentes antrópicas; y residuos sólidos de fuentes antrópicas.

2) DEFINICIÓN DE USOS

Se definen los siguientes Usos, síntesis de los estándares internacionales relacionados:

I a. Apta para protección de biota y uso recreativo con contacto directo;

I b. Apta para protección de biota;

II. Apta para actividades recreativas con contacto directo;

III. Apta para actividades recreativas sin contacto directo;

IV. Apta para actividades recreativas pasivas.

3) LÍMITES CUANTIFICADOS POR PARÁMETRO Y USO

Se definen los siguientes parámetros y límites para cada Uso:




Abreviaturas:

DBO5: Demanda Biológica de Oxígeno (a cinco días y 20°C). SAAM: Sustancias Activas al Azul de Metileno.

Referencias:

* Parámetros no utilizados para caracterizar el uso regulado. ** Para la determinación se utilizará la técnica EPA 418.1 modificada, donde el Freón CFC-113 ha sido reemplazado por Percloroetileno.

*** Sustancias Prohibidas. En todos los casos deberá cumplirse la Ley Nacional 26.011 sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, que obliga a fijar medidas para reducir o eliminar la producción y uso de los distintos productos químicos que se citan en sus ANEXOS. Asimismo, deberá cumplirse con toda la normativa vigente en la materia, que prohíba el uso de estos productos.

IF-2019-99517714-APN-DGAMB#ACUMAR



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Miércoles 6 de Noviembre de 2019

Referencia: ANEXO C - Resolución ACUMAR N° 46/2017 - T.O. 2019

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