Resolución 283/2019
RESOL-2019-283-APN-ACUMAR#MI
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente EX-2019-39679612- -APN-SG#ACUMAR, la Ley Nº 26.168,
la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 2.217, la Ley de la
Provincia de Buenos Aires Nº 13.642, las Resoluciones Presidencia
ACUMAR N° 5/2017 y sus modificatorias, N° 46/2017, N° 113/2019 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
(ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con
competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que las Legislaturas de los Gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y de la Provincia de Buenos Aires, han adherido a la norma citada
ut supra mediante las Leyes Nº. 2.217 y Nº. 13.642, respectivamente.
Que la ley de creación otorga al organismo facultades de regulación,
control y fomento respecto de las actividades industriales, la
prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con
incidencia ambiental en la Cuenca.
Que a su vez, la Ley Nº 26.168 dispone que las facultades, poderes y
competencias de ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre cualquier
otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo establecerse su
articulación y armonización con las competencias locales.
Que en marzo de 2017, ACUMAR sancionó la Resolución Presidencia ACUMAR
Nº 46/2017, mediante la cual se aprobó la Tabla Consolidada de Límites
Admisibles de Vertido de Efluentes Líquidos; la subdivisión de la
Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo en cuencas baja, media y alta; y los
Usos y objetivos de calidad establecidos y a establecer en forma
progresiva para las aguas superficiales en la Cuenca Hídrica Matanza
Riachuelo y sus sub-cuencas.
Que el artículo 10 de la mencionada Resolución delegó en el Director
General Ambiental el dictado de la norma que reglamente los aspectos
técnicos necesarios para la implementación de la presente Resolución,
previa aprobación por parte del CONSEJO DIRECTIVO.
Que, a su vez, el artículo 12 estableció que la Presidencia mediante
Resolución determinará los plazos progresivos y formas de cumplimiento
de la Tabla Consolidada de Límites Admisibles de Vertido de Efluentes
Líquidos aprobada como Anexo I de dicha norma.
Que por otra parte, el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional N° 2 de Morón, Secretaría N° 5, a cargo de la
ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación el 8 de julio del 2008 en la causa “MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y
OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS DERIVADOS
DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DEL RÍO MATANZA RIACHUELO)”, ordenó a
esta Autoridad de Cuenca, en fecha 24 de julio de 2018, establecer los
canales de participación, de acuerdo con el ANEXO V del Decreto N°
1172/2003, para llevar adelante la reglamentación de la Resolución
ACUMAR N° 46/2017.
Que el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas
aprobado por el Decreto N° 1172/2003, tiene como finalidad permitir y
promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de
elaboración de reglas administrativas, constituyendo un mecanismo por
el cual se habilita un espacio institucional para la expresión de
opiniones y propuestas respecto de las normas proyectadas.
Que en virtud de todo lo expuesto, se emitió la Resolución Presidencia
ACUMAR Nº 113/2019 por la cual se declaró la apertura del procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas en relación con los proyectos de
resolución “Modificación de la Resolución Presidencia ACUMAR N°
46/2017” y disposición “Reglamentación de la Resolución Presidencia
ACUMAR N° 46/2017 y sus modificatorias”, que aquella aprobó como Anexos.
Que iniciado el procedimiento, se recibieron opiniones y propuestas de
Aguas Bonaerenses S.A., Asociación Amigos de La Boca, Secretaría de
Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Academia Nacional de
Ingeniería, Cámara Empresaria de Medio Ambiente, Unión Industrial de la
Provincia de Buenos Aires, Ministerio Público Fiscal, Autoridad de Agua
de la Provincia de Buenos Aires, y la Agencia de Protección Ambiental
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que concluido el plazo para recibir opiniones, propuestas y
comentarios, las áreas técnicas de ACUMAR procedieron a realizar un
informe técnico con el análisis y estudio de cada una de ellas.
Que como consecuencia de los aportes realizados, se receptaron los
comentarios referentes a: “Hidrocarburos Totales”, respecto a indicar
metodología de referencia válida, así como propiciar la utilización del
método EPA 418.1 en lugar al método “Standard Methods” y utilizar para
Nitrógeno amoniacal la unidad N-NH4/L.
Que asimismo, como resultado de los aportes realizados durante el
proceso llevado a cabo, se realizó una revisión integral del proyecto,
lo cual contribuyó a mejorar el proceso de toma de decisiones.
Que teniendo en cuenta las numerosas modificaciones realizadas a la
Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017, y atendiendo a los principios
procedimentales de eficacia, economía y sencillez en los trámites,
razones de técnica legislativa aconsejan la aprobación de un texto
ordenado de la norma que reúna en forma integral todas las previsiones
referentes a la materia.
Que en tal sentido, se considera en este caso pertinente seguir los
lineamientos establecidas en el Decreto N° 891/2017, aplicable en el
ámbito nacional, que aprueba las buenas prácticas en materia de
simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, el cual
establece que “las normas y regulaciones que se dicten deberán ser
simples, claras, precisas y de fácil comprensión”.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente medida e instruyó a esta
PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo
correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
N° 26.168 y la Resolución Presidencia ACUMAR N° 5/2017 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10
y 12 de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 46/2017, por los aprobados
por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el texto ordenado de la Resolución Presidencia
ACUMAR N° 46/2017, con las modificaciones introducidas por la presente,
conforme el ANEXO I (IF-2019-99519328-APNDGAMB#ACUMAR), “Resolución
Presidencia ACUMAR N° 46/2017 – T.O. 2019”, que forma parte integrante
de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los ANEXOS A
(IF-2019-99517641-APN-DGAMB#ACUMAR), B
(IF-2019-99517675-APN-DGAMB#ACUMAR) y C
(IF-2019-99517714-APN-DGAMB#ACUMAR), los que forman parte integrante de
la presente.
ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Lucas Figueras
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/02/2020 N° 5829/20 v. 07/02/2020
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido
extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Anexo
Número: IF-2019-99519328-APN-DGAMB#ACUMAR
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 6 de Noviembre de 2019
Referencia: ANEXO I -
RESOLUCIÓN PRESIDENCIA ACUMAR N° 46/2017 - T.O. 2019
ANEXO
I
RESOLUCIÓN PRESIDENCIA ACUMAR N°
46/2017 - T.O. 2019
ARTÍCULO 1°.- Se encuentran alcanzados por la presente los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, actividades
o conjuntos inmobiliarios, que se encuentren radicados en el ámbito de
la Cuenca Matanza Riachuelo, según lo establecido en la Resolución
Presidencia ACUMAR N° 1113/2013, o en el sector del Dock Sud,
comprendido entre la Autopista Buenos Aires-La Plata, el Río de la
Plata, el Riachuelo y el Canal Sarandí, o que tengan relación directa o
indirecta con el saneamiento de la Cuenca, conforme lo establecido en
el artículo 1° de la Resolución Presidencia ACUMAR N° 12/2019 y sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Para la fiscalización y control de los sujetos alcanzados
por la presente que generen efluentes líquidos, se aplicarán en forma
combinada los siguientes criterios, dándose prevalencia al que implique
la condición de vertido más restrictiva:
a) Criterio 1: Los límites establecidos en la Tabla Consolidada de
Control de Límites de Vertido de Efluentes Líquidos, la que como ANEXO
A (IF-2019-99517641-APN-DGAMB#ACUMAR) forma parte integrante de la
presente.
b) Criterio 2: Los límites de carga másica de los contaminantes del
efluente vertido, conforme se determina en el ANEXO B
(IF-2019-99517675-APN-DGAMB#ACUMAR), el que forma parte integrante de
la presente.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos que sean declarados Agentes Contaminantes
deberán cumplir con las exigencias que establezca la ACUMAR para su
adecuación ambiental, de conformidad con los Reglamentos vigentes
aplicables.
ARTÍCULO 4°.- La técnica analítica de referencia que se debe utilizar
para las mediciones de efluentes líquidos es la correspondiente al
Standard Methods Edición 23°, o sus versiones posteriores actualizadas;
a excepción de las aclaraciones que se encuentran en las referencias de
los ANEXOS de la presente. Las modificaciones de las técnicas
analíticas, serán aprobadas por Disposición de la DIRECCIÓN GENERAL
AMBIENTAL.
ARTÍCULO 5°.- La ACUMAR podrá establecer parámetros prioritarios a
fiscalizar, según la actividad y condiciones particulares de cada
establecimiento.
Asimismo, podrá solicitar el envío de resultados de monitoreos que
realicen los sujetos alcanzados, la instalación de medidores y/o
sensores que transmitan online, conforme se determine en la
reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- Se prohibe la utilización de agua para dilución, incluida
la utilizada para refrigeración, a efectos de disminuir la
concentración de los parámetros de calidad del vertido de efluentes
líquidos.
ARTÍCULO 7°.- Defínense y apruébanse como características y valores de
parámetros asociados a los usos / objetivos de calidad establecidos y a
establecer en forma progresiva para las aguas superficiales en la
Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y en el sector del Dock Sud, los
contenidos en el ANEXO C (IF-2019-99517714- APN-DGAMB#ACUMAR), el cual
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Establécese como meta de calidad de las aguas
superficiales a alcanzar en el corto plazo en toda la Cuenca Hídrica
Matanza Riachuelo y en el sector del Dock Sud, la conformada por los
valores de los parámetros asociados al Uso IV - Apta para actividades
recreativas pasivas-.
Establécese como meta de calidad de las aguas superficiales a alcanzar
en el mediano a largo plazo la conformada por los valores de los
parámetros asociados al Uso III -Apta para actividades recreativas sin
contacto directo- en la Cuenca Hídrica Media y Baja; y el Uso II -Apta
para actividades recreativas con contacto directo- en la Cuenca Hídrica
Alta, conforme se define en el ANEXO A, punto 3.
Los plazos se definen de la forma siguiente:
a) Corto plazo: hasta 5 años.
b) Mediano plazo: de 5 a 13 años.
c) Largo plazo: de 13 a 18 años.
ARTÍCULO 9°.- La ACUMAR podrá definir zonas de "Uso especial", para las
cuales se definirá en cada caso las condiciones organolépticas,
fisicoquímicas, y de parámetros orgánicos, inorgánicos y
bacteriológicos a cumplir, pudiendo ser éstas incluso más restrictivas
que las correspondientes a los Usos que define esta norma.
ARTÍCULO 10 - Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el dictado de
las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias de la
presente.
ARTÍCULO 11.- Deróganse las Resoluciones ACUMAR N° 3/2009 y N° 366/2010.
ARTÍCULO 12.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, a
excepción del artículo 2° y de la Tabla aprobada como ANEXO A
(IF-2019-99517641- APN-DGAMB#ACUMAR), los que entrarán en vigencia el 1
de enero de 2022, con posibilidad de establecer una prórroga como
máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha,
quedando derogada a partir de dicho momento la Resolución ACUMAR N°
1/2007.
ARTÍCULO 13 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO A
TABLA CONSOLIDADA DE CONTROL DE LÍMITES DE VERTIDO DE EFLUENTES LÍQUIDOS
ASPECTOS GENERALES
1- El control de los límites de vertido de efluentes líquidos deberá
realizarse en la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales
(CTM-MC), situada previo al vertido, según normativa aplicable. En el
caso de que el sujeto no contase con una CTM-MC, al momento de la toma
de muestra se considerará el último punto previo al vertido al cuerpo
de agua receptor, sin perjuicio de aplicar las sanciones
correspondientes.
2- Los sujetos alcanzados que generen efluentes líquidos que pudieran
contener bacterias y/o virus de tipo patógeno, deberán satisfacer la
Demanda de Cloro residual de sus efluentes, previo a su descarga.
3- Se entiende por:
a) Cuenca Hídrica Alta: Al conjunto de las subcuencas de los Arroyos
Rodríguez, Cebey, Cañuelas-Navarrete y el tramo de la subcuenca Río
Matanza, desde la confluencia de los Arroyos Rodríguez y Cebey, hasta
la desembocadura del Arroyo Chacón.
b) Cuenca Hídrica Media: Al conjunto de las subcuencas de los Arroyos
Morales (Cañada Pantanosa y Barreiro), Chacón, Aguirre, Don Mario,
Ortega y el tramo de la subcuenca Río Matanza, desde la desembocadura
del Arroyo Chacón hasta la desembocadura del Arroyo Aguirre.
c) Cuenca Hídrica Baja: Al conjunto de las subcuencas de los Arroyos
Santa Catalina, Del Rey, y el tramo inferior de la subcuenca Río
Matanza, desde la desembocadura del Arroyo Aguirre, y la subcuenca
Riachuelo.
TABLA CONSOLIDADA DE CONTROL DE LÍMITES DE VERTIDO DE EFLUENTES LÍQUIDOS
Abreviaturas:
DBO5: Demanda Biológica de Oxigeno (a cinco días y 20°C). DQO: Demanda
Química de Oxigeno.
NE: No se establecen límites a ese parámetro en ese tipo de vertido.
SAAM: Sustancias Activas al Azul de Metileno. SSEE: Sustancias Solubles
en Éter Etílico.
*
Referencias:
Ref. a) En "Absorción por el suelo" debe comprenderse solamente riego
por aspersión. Queda prohibida la inyección a presión en el suelo o en
la napa en forma directa o indirecta de los efluentes líquidos tratados
o no tratados de ningún tipo de establecimiento.
Ref. b) Para realizar la determinación de Sólidos sedimentables en 10
minutos y 2 horas se coloca 1 litro de muestra bien homogeneizada en un
cono Imhoff y luego de 10 minutos.
Ref. c) Valor menor que el límite de cuantificación de la técnica
analítica aplicable.
Ref. d) Para los vertidos a pluvial / cuerpo superficial, en un radio
no menor a 5 km respecto a una toma de agua superficial para bebida, el
valor límite de Sustancias Fenólicas deberá ser de 0,05 mg/l.
Ref. e) Límite exigible para sujetos alcanzados que se encuentren en la
Cuenca Hídrica Alta.
Ref. f) Para la determinación se utilizará la técnica EPA 418.1
modificada, donde el Freón CFC-113 ha sido reemplazado por
Percloroetileno.
Ref. g) Para la determinación se utilizará como pretratamiento la
técnica EPA 5021 (headspace) y la EPA 8260 (o en su defecto la EPA
8021), para la separación y cuantificación.
Ref. h) En todos los casos debe cumplirse la Ley Nacional 26.011 sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes, que obliga a fijar medidas para
reducir o eliminar la producción y uso de los distintos productos
químicos que se citan en sus ANEXOS. Asimismo, debe cumplirse con toda
la normativa vigente que prohíbe el uso de estos productos.
IF-2019-99517641-APN-DGAMB#ACUMAR
Hoja
Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2019-99517641
-APN-DGAMB#ACUMAR
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 6 de Noviembre de 2019
Referencia: Anexo A -
Resolución ACUMAR N° 46/2017 T.O. 2019
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 5
pagina/s.
ANEXO
B
CONTROL DE LOS LÍMITES DE LA CARGA
MÁSICA DEL ELUENTE VERTIDO
CAPÍTULO I- REGÍMENES PARA EL CONTROL DE LOS LÍMITES DE LA CARGA MÁSICA
ARTÍCULO 1°.- Para la determinación de la carga másica establecida en
el Criterio 2 (inciso b del artículo 2° de la presente Resolución) se
establece para el control de los límites de la carga másica un "Régimen
General" y un "Régimen Especial para Desvinculados y Prestatarias", en
función del sujeto alcanzado y conforme se determina en el presente
ANEXO.
CAPÍTULO II- RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 2°.- El Régimen General es aplicable a los sujetos alcanzados
por la presente Resolución, excepto para el caso de Desvinculados y
Prestatarias, según se define en el artículo 7° del presente ANEXO.
Para este Régimen General, la CARGA MÁSICA DE VERTIDO (CMV) debe ser
menor o igual que la CARGA MÁSICA LÍMITE DE VERTIDO (CMLV), conforme se
define en los artículos subsiguientes.
ARTÍCULO 3°.- La CMV de cada sujeto es un valor medido y calculado, que
es determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
CMV = Qm x Cm
Donde:
CMV: es la Carga Másica de Vertido para el contaminante que se trate.
Qm (Caudal medido): es el caudal de vertido de efluentes líquidos
obtenido en la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales
(CTM-MC).
Cuando no se disponga de CTM-MC, para el control de la carga másica, se
tomará como valor de caudal en el momento de la toma de muestras, el
establecido en el permiso de vuelco otorgado por la autoridad
competente.
Cm (Concentración medida): es la concentración del contaminante según
determinación de la muestra tomada en la CTM-MC, al mismo tiempo que se
mide Qm.
ARTÍCULO 4°.- La CMLV de cada sujeto es un valor teórico que es
determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
CMLV = Qt x Ct
Donde:
CMLV: es la Carga Másica Límite de Vertido para el contaminante que se
trate.
Qt (Caudal teórico): es el caudal de vertido de efluentes líquidos
establecido en el permiso de vuelco otorgado por la autoridad
competente. En el caso de que dicho permiso haya sido solicitado y esté
en trámite, se considera el caudal declarado en dicha solicitud. En
caso de que no se haya solicitado o haya sido denegado el permiso de
vuelco de efluentes líquidos ante la autoridad competente, se considera
un vuelco clandestino.
Ct (Concentración teórica): es la concentración límite teórica del
contaminante que se trate según lo establecido en los artículos 5° y 6°
del presente ANEXO, condicionada según los usos y objetivos de calidad
establecidos en el ANEXO C de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de determinar la CMLV, la Ct a utilizar para
cada posible contaminante es la correspondiente a los valores que se
encuentran en la Tabla Consolidada de Control de Límites de Vertido de
Efluentes Líquidos, establecida en el ANEXO A de la presente
Resolución, excepto para el caso de la Demanda Biológica de Oxígeno
(DBO5), en cuyo caso se aplica la Ct determinada en el artículo 6° del
presente ANEXO.
ARTÍCULO 6°.- La Concentración Teórica (Ct) de Biológica de Oxígeno
(DBO5) de vertido para el General es la determinada en la siguiente
Tabla:
Tabla 1: Tabla Concentración Teórica (Ct) de Demanda Biológica de
Oxígeno (DBO5) de vertido para el Régimen General.
Referencias:
Ref.1: En la subcuenca Río Matanza Alto, la Ct de DBO5 de sujetos con
un caudal de vertido superior a 180 m3/h debe ser menor o igual que 2
mg/l.
Demanda Régimen
Ref.2: En la subcuenca Morales, la Ct de DBO5 de sujetos con un caudal
de vertido superior a 20 m3/h, debe ser menor o igual que 10 mg/l para
los que vierten al Arroyo Morales, y menor o igual que 5 mg/l para los
que vierten al Arroyo La Paja.
Ref.3: En la subcuenca Chacón, la Ct de DBO5 de sujetos con un caudal
de vertido superior a 800 m3/h debe ser menor o igual que 8,5 mg/l.
Ref.4: En la subcuenca Del Rey, la Ct de DBO5 de sujetos con un caudal
de vertido superior a 40 m3/h debe ser menor o igual que 6 mg/l.
CAPÍTULO III- RÉGIMEN ESPECIAL PARA DESVINCULADOS Y PRESTATARIAS
ARTÍCULO 7°.- A los Desvinculados y Prestatarias, conforme se define a
continuación, se les aplica el Régimen Especial establecido en los
artículos 8° y 9° del presente ANEXO. Entiéndase por Desvinculados a
los barrios de viviendas, que cuenten con red de recolección de
efluentes cloacales (tengan o no Plantas Depuradoras de Líquidos
Cloacales -PDLC-) y no estén conectados a las redes de las empresas
prestatarias. Entiéndase por Prestatarias a las empresas Agua y
Saneamiento Argentinos Sociedad Anónima (AySA), Aguas Bonaerenses
Sociedad Anónima (ABSA) y/o quien tenga la concesión del servicio de
saneamiento cloacal.
ARTÍCULO 8°.- La Concentración Límite de Demanda Biológica de Oxígeno
(DBO5) de vertido para Desvinculados es la determinada en la siguiente
Tabla:
Tabla 2: Tabla Concentración Límite de Demanda Biológica de Oxígeno
(DBO5) de vertido para Desvinculados.
Referencias:
Ref.1: En la subcuenca Cañuelas Navarrete, la Ct de DBO5 de
desvinculados con caudal mayor a 25 m3/h debe ser menor o igual que 5
mg/l.
Ref.2: En la subcuenca Morales, la DBO5 debe ser menor o igual que 24
mg/l para desvinculados que vierten en la parte media de la subcuenca
entre la estación de monitoreo (EMC) 37 (cuyas coordenadas son
58°49'59,76"O; 34°50'19,02"S) y la estación de monitoreo (EMC) 46
(cuyas coordenadas son 58°43'22,72"O; 34°49'4,86"S).
Ref.3: En la subcuenca Chacón, la Ct de DBO5 de desvinculados con un
caudal de vertido superior a 800 m3/h, debe ser menor o igual a 8,5
mg/l.
Ref.4: En la subcuenca del Rey, la Ct de DBO5 de desvinculados con un
caudal de vertido superior a 40m3/h, debe ser menor o igual que 6 mg/l.
ARTÍCULO 9°.- Para el control de los límites de la carga másica de
Prestatarias, se determina un valor límite de 15 mg/l de DBO5.
CAPÍTULO IV- CONTROL DE DBO5 PARA SUJETOS INSTALADOS CON POSTERIORIDAD
A LA ENTRADA EN VIGENCIA
ARTÍCULO 10.- Para el control de los límites de la carga másica de DBO5
de aquellos sujetos alcanzados que se instalen con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente (tanto del Régimen General como del
Régimen Especial de Desvinculados y Prestatarias), se determina un
valor límite menor o igual a 15 mg/l.
IF-2019-99517675 -APN-DGAMB#ACUMAR
Hoja
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Número:
IF-2019-99517675-APN-DGAMB#ACUMAR
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 6 de Noviembre de 2019
Referencia: ANEXO B -
Resolución ACUMAR N° 46/2017 T.O. 2019
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pagina/s.
ANEXO
C
CARACTERÍSTICAS Y VALORES DE
PARÁMETROS ASOCIADOS A LOS USOS / OBJETIVOS DE CALIDAD
ESTABLECIDOS Y A ESTABLECER EN FORMA PROGRESIVA PARA LAS AGUAS
SUPERFICIALES EN LA CUENCA HÍDRICA MATANZA RIACHUELO Y SUS
SUBCUENCAS
1) ASPECTOS GENERALES
En todos los cuerpos de agua superficial y para todos los Usos
establecidos en la presente, no deberán detectarse a simple vista o por
olor, la presencia de: materia flotante y espumas no naturales; aceites
minerales, vegetales, y grasas; colorantes de fuentes antrópicas; y
residuos sólidos de fuentes antrópicas.
2) DEFINICIÓN DE USOS
Se definen los siguientes Usos, síntesis de los estándares
internacionales relacionados:
I a. Apta para protección de biota y uso recreativo con contacto
directo;
I b. Apta para protección de biota;
II. Apta para actividades recreativas con contacto directo;
III. Apta para actividades recreativas sin contacto directo;
IV. Apta para actividades recreativas pasivas.
3) LÍMITES CUANTIFICADOS POR PARÁMETRO Y USO
Se definen los siguientes parámetros y límites para cada Uso:
Abreviaturas:
DBO5: Demanda Biológica de Oxígeno (a cinco días y 20°C). SAAM:
Sustancias Activas al Azul de Metileno.
Referencias:
* Parámetros no utilizados para caracterizar el uso regulado. ** Para
la determinación se utilizará la técnica EPA 418.1 modificada, donde el
Freón CFC-113 ha sido reemplazado por Percloroetileno.
*** Sustancias Prohibidas. En todos los casos deberá cumplirse la Ley
Nacional 26.011 sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, que obliga
a fijar medidas para reducir o eliminar la producción y uso de los
distintos productos químicos que se citan en sus ANEXOS. Asimismo,
deberá cumplirse con toda la normativa vigente en la materia, que
prohíba el uso de estos productos.
IF-2019-99517714-APN-DGAMB#ACUMAR
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Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número:
IF-2019-99517714-APN-DGAMB#ACUMAR
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 6 de Noviembre de 2019
Referencia: ANEXO C -
Resolución ACUMAR N° 46/2017 - T.O. 2019
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pagina/s.