Resolución 9/2020
RESOL-2020-9-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-18408812- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo
motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de
freno, con motor de accionamiento de potencia inferior
o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que por medio de la Resolución N° 90 de fecha 25 de julio de 2019 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por
presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que a través de Memorándum de fecha 23 de octubre de 2019
(ME-2019-95595931-APN-CNCE#MPYT), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el
Acta de Directorio N° 2223 de fecha 23 de octubre de 2019
(IF-2019-95584571-APN-CNCE#MPYT), por la cual se expidió
preliminarmente, en el marco de la asignación de facultades efectuada a
dicha Comisión Nacional mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de
mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en
cuenta el Informe Técnico IF-2019-95286800-APN-CNCE#MPYT, respecto de
la existencia de presuntas prácticas de dumping para el producto
investigado.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
preliminarmente determinar la existencia de prácticas de dumping para
la exportación de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas,
provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de
potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originario de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que el margen
preliminar de dumping asciende a CIENTO SETENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y
SIETE POR CIENTO (179,77 %) para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado precedentemente.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2236 de fecha 25 de noviembre de 2019
(IF-2019-104704649-APN-CNCE#MPYT), determinando preliminarmente que la
rama de producción nacional de “Mecanismo motor para ascensores y
montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de
accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” sufre
amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estableciéndose así los
extremos de relación causal requeridos para continuar con la
investigación.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó
continuar con la investigación sin aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior.
Que mediante la Nota de fecha 25 de noviembre de 2019
(NO-2019-104749459-APN-CNCE#MPYT), el Organismo Técnico remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones
efectuadas en la citada Acta.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
respecto al daño importante y de la información disponible en esta
etapa, advirtió, al igual que en la instancia anterior, que si bien se
registraron importaciones crecientes de máquinas de tracción
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA que ingresaron a precios
inferiores a los de la producción nacional, no se ha configurado una
situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425 (Acuerdo
Antidumping). Esto se sustenta en que la peticionante mantuvo su cuota
de mercado en torno del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en los años en los
que se registraron importaciones turcas, mientras que el total de la
industria nacional obtuvo una participación superior al SESENTA Y UNO
POR CIENTO (61 %) del consumo aparente, detentando las importaciones
investigadas una participación máxima en el mercado del SIETE POR
CIENTO (7 %).
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que la industria nacional de máquinas de tracción no
sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping.
Que, en consecuencia, dicha Comisión procedió a expedirse acerca de la
posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los
lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, por lo tanto, con respecto a la amenaza de daño, la citada
Comisión Nacional observó con relación al ítem i) del referido Artículo
3.7 que si bien las importaciones de la REPÚBLICA DE TURQUÍA
descendieron levemente en 2018 en términos absolutos OCHO POR CIENTO (8
%) ello aconteció en un contexto de consumo aparente en retracción. En
este sentido, surge que dichas importaciones irrumpieron abruptamente
en el mercado en 2017, incrementándose a partir de tal año tanto en
relación a la producción nacional como al consumo aparente. Así, si
bien la participación de las importaciones investigadas en términos del
mercado no fue significativa, la misma mostró una tendencia ascendente
a lo largo de todo el período, alcanzando su nivel más alto en el
período analizado de 2019 al pasar de representar un TRES POR CIENTO (3
%) del mercado en 2017 al SIETE POR CIENTO (7 %) en enero-junio de 2018.
Que, en efecto, el citado organismo técnico indicó que no debe
soslayarse que el total importado en el primer semestre de 2019 fue
superior al volumen importado en todo el año 2018 y similar al
observado en 2017.
Que seguidamente, la mencionada Comisión Nacional, consideró que dado
el aumento registrado de las importaciones originarias de la REPÚBLICA
DE TURQUÍA, tanto en términos absolutos hacia el final del período como
en relación al consumo aparente y a la producción nacional desde 2018,
existe la probabilidad de que las mismas se incrementen sustancialmente
en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio
en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un
daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de
tracción.
Que, en cuento a los ítems ii) y iv) del mentado Artículo 3.7, la
citada Comisión Nacional informó que en esta etapa del procedimiento la
empresa exportadora AKIŞ ASANSOR presentó su respuesta al Cuestionario
para el exportador de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con
información referente a distintas variables como producción, capacidad
de producción, ventas al mercado interno y exportaciones. Cabe recordar
que la totalidad de las importaciones investigadas durante el período
investigado fueron realizadas por la empresa REDUCTORES ARGENTINOS
S.R.L. quien tiene un contrato de exclusividad con la firma
productora/exportadora AKIŞ ASANSOR.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional indicó que de los
datos presentados surge que la capacidad de producción de máquinas de
tracción de la citada firma productora/exportadora se ubicó en CUARENTA
MIL (40.000) unidades durante los años completos analizados y en VEINTE
MIL (20.000) unidades en el período parcial de 2019. El grado de
utilización de dicha capacidad se ubicó entre el SETENTA Y TRES POR
CIENTO (73 %) y el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) durante todo el
período. De lo expuesto, dicho organismo técnico observó que la empresa
productora/exportadora AKIŞ ASANSOR poseía, hacia el final del período
analizado, un grado de ociosidad del VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %),
destacándose que la capacidad disponible de la mencionada empresa
exportadora representó el TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (349
%) del consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA en dicho período.
Que, también, la citada Comisión Nacional observó que las ventas al
mercado interno turco efectuadas por la citada firma
productora/exportadora fueron en general descendentes, registrando una
disminución del CINCO POR CIENTO (5 %) al final del período, mientras
que las exportaciones totales aumentaron desde 2018 hasta alcanzar un
incremento del DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (239 %) en los
meses analizados de 2019.
Asimismo, dicha Comisión observó que las exportaciones de la firma AKIŞ
ASANSOR hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, si bien disminuyeron en 2017,
aumentaron el resto del período, con un coeficiente de exportación que
pasó del SEIS POR CIENTO (6 %) en 2016 al ONCE POR CIENTO (11 %) en
2018 y al DIEZ POR CIENTO (10 %) en enero-junio de 2019.
Que, en este marco, la referida Comisión Nacional podría considerar
que, de continuar con la tendencia descendente de las ventas internas y
el incremento de las exportaciones -tanto las totales de la empresa
como las que se realizan a la REPÚBLICA ARGENTINA- la producción que no
sea colocada en el mercado interno del origen investigado podría
redirigirse hacia el exterior.
Que, en este punto, la mencionada Comisión Nacional destacó lo señalado
por la empresa ADSUR S.A. en cuanto a la enorme capacidad de producción
y disponibilidad para la exportación que tiene la industria en la
REPÚBLICA DE TURQUÍA, la cual supera en decenas de veces el mercado
argentino y que, al encontrarse vigentes medidas antidumping en nuestro
país para las máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, se produjo un incremento de las importaciones de otros orígenes.
Que, con relación al ítem iii) del aludido Artículo 3.7, de acuerdo al
análisis realizado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR las
importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA se realizaron a
precios que, una vez nacionalizados, resultaron inferiores a los de la
rama de producción nacional en todo el período considerado y en todas
las alternativas realizadas, erigiéndose en una fuente de contención de
los precios de la peticionante, lo que se evidenció en la tendencia
decreciente de la relación precio-costo, hasta niveles por debajo de la
unidad hacia el final del período. Por lo tanto, dicha Comisión
entendió que resulta probable que los menores precios de los productos
importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de
las importaciones investigadas.
Que, en función de lo expuesto, el referido Organismo Técnico consideró
que el incremento de las importaciones investigadas registrado hacia el
final del período en términos absolutos, como fundamentalmente en
términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional a lo
largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de
precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia
continúe, lo que junto con las evidencias relativas a la alta capacidad
productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en
la investigación, configuran una situación de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, en los términos del
Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por
el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que, de concretarse un aumento de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estas operaciones pueden captar
una cuota importante del consumo aparente, lo que profundizaría la
caída en los volúmenes de producción y ventas ya evidenciado y, por lo
tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y el nivel de
empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración
detectados, dicho incremento tendría el efecto de reducir los precios
nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional,
con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash
flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así
una situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que, conforme surge del Acta de Directorio Nº 2223, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó la existencia de prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA, habiéndose calculado un margen de dumping de CIENTO SETENTA Y
NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (179,77 %).
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó que respecto
al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que
surjan del expediente.
Que, en este sentido, el mencionado Organismo Técnico destacó que se
registraron importaciones desde otros orígenes no investigados, que si
bien fueron significativas en tanto representaron entre el CINCUENTA Y
NUEVE POR CIENTO (59 %) y CIEN POR CIENTO (100 %) de las importaciones
totales y entre el VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) y TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %) del consumo aparente, perdieron importancia tanto en el
total importado como en cuanto a su participación en el consumo
aparente en los meses analizados de 2019 cuando registraron los
porcentajes mínimos del período. Asimismo, dicha Comisión observó que
los precios medios FOB de estas importaciones fueron considerablemente
superiores a los observados para la REPÚBLICA DE TURQUÍA en todo el
período. Así, la Comisión Nacional consideró que, si bien la presencia
de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y
de la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones la
amenaza de daño a la rama de producción nacional.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que la empresa REDUCTORES ARGENTINOS S.R.L. solicitó que se analizaran
otros factores de daño y, en este sentido, manifestó que el efecto
perjudicial sobre la rama de producción nacional fue ocasionado por las
importaciones de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA
ITALIANA que, según dicha empresa, son realizadas por la firma
peticionante.
Que, al respecto, solamente se registraron operaciones de importación
de la firma ADSUR S.A. originarias de la REPÚBLICA ITALIANA en 2017 y
2018 en cantidades muy poco significativas ya que las mismas
representaron aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8 %) de las
importaciones totales de dicho país en esos años y la relación de las
mismas con su producción local fue de apenas el CUATRO POR CIENTO (4 %).
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional señaló otro indicador
que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el
resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su
evolución podría tener efectos sobre la industria local. En ese
sentido, la peticionante realizó exportaciones durante todo el período,
las que se redujeron a lo largo del mismo, con un coeficiente de
exportación máximo que se ubicó en un CINCO POR CIENTO (5 %) al inicio
del período. En este marco, no puede atribuirse a este factor el daño
determinado a la rama de producción nacional dada su reducida cuantía.
Que, en suma, el aludido Organismo Técnico consideró que ninguno de los
factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las
importaciones investigadas y la amenaza de daño determinada sobre la
rama de producción nacional.
Que, en virtud de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR determinó preliminarmente que las importaciones de “Mecanismo
motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de
freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5
KW (50 HP)” originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA constituyen una
amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional del
producto similar, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para continuar con la investigación sin aplicación
de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sobre la base de lo concluido por
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a dicha Secretaría su
recomendación acerca de la continuación de la investigación hasta su
etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA
del producto objeto de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para
ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con
motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”,
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8425.31.10.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo
motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de
freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5
KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale
e. 10/02/2020 N° 6046/20 v. 10/02/2020