Resolución 32/2020
Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2020
VISTO el expediente N° 15/2020/INAMU, las Leyes 26.801, 27.539, 26.743 y la Resolución 77/2017/INAMU (B.O. 28/6/2017), y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26.801 constituyó un avance significativo en el fomento y
protección de la actividad musical de nuestro país. Su objetivo, entre
muchos otros, fue proporcionar una herramienta adecuada para el acceso
y desarrollo de la actividad artística que ejercen nuestros músicos y
músicas bajo una lógica distinta a la del mercado y la finalidad
unívoca del lucro. Se estableció en la mencionada legislación la
creación del Instituto Nacional de la Música.
Que la ley 27.539 estableció el cupo femenino y acceso de artistas a
eventos musicales en vivo que hacen al desarrollo de la actividad
musical, obligando la convocatoria de artistas mujeres a los eventos
que se desarrollen con tres (3) o más artistas solistas y/o
agrupaciones musicales, en base a una tabla indicativa prevista en el
artículo 2, y porcentajes de cupo cuando se supere la cantidad de diez
(10) artistas, y demás detalles previstos en la misma.
Que el artículo 7 de la ley 27.539 establece que el Instituto Nacional
de la Música será la autoridad de aplicación de la presente normativa,
y su artículo 8 regula las funciones que la ley le asigna a la
autoridad de aplicación, entre las cuales se encuentran: el de ejercer
las facultades de control previo a la realización de los eventos y su
posterior inspección a los fines de garantizar los derechos conferidos
por la presente ley; el de elaborar los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de la presente ley; el de imponer las sanciones y recaudar
las multas en virtud del incumplimiento de las prescripciones previstas
en la presente ley; el de realizar un seguimiento y elaborar un informe
anual de carácter público y de alcance nacional sobre la participación
femenina en espectáculos de música en vivo; y el de promover a través
de los medios de comunicación el conocimiento de los derechos
establecidos por la presente ley.
Que la ley instituyó, en su artículo 9, sanciones que se enlazan como
consecuencia del incumplimiento de los extremos exigidos por la ley
para la satisfacción de los fines previstos en la norma, hasta un monto
que podrá llegar al seis por ciento (6 %) de la recaudación bruta de
todos los conceptos que se hayan generado en los eventos de música en
vivo. Y su artículo diez (10) fija el destino de lo allí recaudado.
Que sin perjuicio del carácter punitivo de las sanciones pecuniarias
establecidas en el artículo 9 de la ley 27.539, lo cierto es que el fin
inspirador de la norma no es la mera aplicación del castigo frente a la
constatación del incumplimiento de los presupuestos previstos en la
ley, sino, a un lado, la utilización adecuada de los recursos que el
INAMU afecta para el honramiento de los fines promotores y de fomento
de la actividad musical previstas en la ley 26.801, y por otro, la
contratación de artistas mujeres para satisfacer el cupo previsto en la
ley y propender así, en este área de la cultura de nuestro pueblo, la
promoción de la igualdad de género como camino insoslayable para el
respeto de los derechos humanos garantizados por distintos instrumentos
internacionales que nuestra Constitución incorporó con rango supremo en
el artículo 75 inciso 22.
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,
reafirma que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos» y que «toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, [...] nacimiento o cualquier otra
condición”.
Que a nivel internacional, las Naciones Unidas han apoyado los derechos
de las mujeres ya desde la adopción de su Carta fundacional. Entre sus
propósitos, declaró en el artículo 1 de su Carta “Realizar la
cooperación internacional [...] en el desarrollo y estímulo del respeto
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. El
Consejo Económico y Social de la ONU fundó la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer como el principal organismo internacional
para la creación de políticas dedicadas exclusivamente a la promoción
de la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer.
Que en el año 1979, la Asamblea General aprobó la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) que a menudo se describe como una Carta Internacional de
Derechos Humanos para las mujeres. Esta Convención define
explícitamente la discriminación contra las mujeres y establece una
hoja de ruta de acción nacional para poner fin a tal forma de
discriminación.
Que las Naciones Unidas centran ahora su labor de desarrollo a nivel
mundial en los Diecisiete Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS),
creados recientemente. Las mujeres desarrollan un papel esencial en
todos los ODS. Estos recogen numerosas metas que se centran en el
reconocimiento de la igualdad y el crecimiento en la participación de
las mujeres en los diferentes ámbitos de la actividad social, cultural
y profesional como un objetivo y como parte de la solución. Al Objetivo
5, que busca “Lograr la igualdad de género y empoderar a todas las
mujeres y las niñas”, se lo conoce como un objetivo de género en sí
mismo porque está dedicado a alcanzar estos fines. Es preciso acompañar
con cambios profundos a nivel jurídico y legislativo para garantizar
los derechos de las mujeres y disidencias y diversidades en el mundo,
sin perjuicio de lo cual aún subsiste una marcada disparidad entre los
géneros en la esfera jurídica y social pese a los progresos de los
últimos años.
Que en la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno a
través de la Carta Cultural Iberoamericana Argentina reconoce que la
diversidad cultural se manifiesta en identidades organizadoras de
territorios y de mundos simbólicos. Que las actividades, bienes y
servicios culturales son portadores de valores y contenidos de carácter
simbólico que preceden y superan la dimensión estrictamente económica;
reconociendo, asimismo, la conveniencia de adoptar acciones afirmativas
para compensar asimetrías y asegurar el ejercicio de la plena
ciudadanía, entendiendo el ejercicio de la cultura como una dimensión
de la misma.
Que asimismo hay que destacar que nuestro país ha dictado la ley de
identidad de género (ley 26.743) mediante la cual toda persona tiene
derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre
desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser
tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser
identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada.
Que la menciona ley entiende por identidad de género a la vivencia
interna e individual del género tal como cada persona la siente, la
cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a
través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre
que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de
género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Y
finalmente, en cuanto a su ejercicio, la ley establece que toda persona
podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de
nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género
autopercibida.
Que cabe destacar que la ley de identidad de género en su artículo 12
explicita que el acceso a los derechos de las personas trans no está
condicionado a la realización del cambio registral en los registros
civiles.
Que merced lo expuesto resulta necesario compatibilizar lo estatuido en
la ley 27.539 con la 26.743 a través de una reglamentación respetuosa
de la identidad de género.
Que la ley 27.539 reconoció al colectivo de artistas mujeres, como un
grupo históricamente excluido de los eventos musicales, al mismo tiempo
que se reconoce como finalidad de esta ley contribuir a eliminar toda
discriminación por pretextos de las nociones de “sexo”, género e
identidad de género.
Que así lo manifiesta en sus fundamentos el proyecto de ley sancionado:
“El campo artístico-musical es un ámbito de gran visibilidad que
construye modelos y representaciones sociales significativas, entre
éstas, ofrece miradas sobre los géneros y las sexualidades. Por lo
tanto, (…), es importante que los festivales, que son instancias que
ofrecen un panorama heterogéneo del hacer música, contribuyan a
construir imaginarios de los géneros y las sexualidades más
equitativos.”
Que interpretando la norma a la luz del “principio pro persona”,
corresponde comprender entre las personas beneficiarias de la misma a
toda aquella con identidad sexogenérica no hegemónica (dominante); es
decir, que pertenezca a un colectivo vulnerado por la discriminación
por pretexto de las nociones de “sexo”, género e identidad de género.
De esta manera, se corresponde con una lectura constitucional de la ley
27.539 incluir a las mujeres cis, mujeres trans, otras personas trans,
identidades no binarias, entre otras disidencias sexogenéricas.
Que en materia de discriminación las normas que contemplan cupos han
sido históricamente un instrumento fundamental y son por excelencia una
de las mejores medidas de acción afirmativa para lograr la igualdad y
equidad real de oportunidades y de trato. Por ello, sería contrario a
una lectura respetuosa del principio pro persona, utilizar algún
término de la ley para excluir a cualquier colectivo vulnerado por la
discriminación bajo pretexto de la noción de “sexo”, género o identidad
de género que, justamente, la ley se encomendó proteger.
Que en este sentido el principio pro persona; previsto en el art. 5
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC);
art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, y art. 41 Convención sobre los Derechos del
Niño; establece que ninguna de las disposiciones de una norma puede
autorizar a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la
prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o
libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o
interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir
las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos. Tal
situación ocurriría si no se contemplara como beneficiarias del cupo a
personas con identidades sexogenéricas no hegemónicas, que integran el
colectivo de personas marginadas en los espectáculos musicales.
Que, por otra parte, a fin de poner en marcha un procedimiento de
fiscalización y aplicación de las multas previstas en la ley, conforme
facultamiento que emerge del artículo 8 de la ley 27.539, resulta
necesario establecer un mecanismo adjetivo que permita conjugar la
necesaria dilucidación del presunto incumplimiento del sujeto obligado,
a la vez que otorgarle el adecuado derecho de defensa en el marco de
todo procedimiento administrativo. Para ello habrá de adecuarse el
previsto en la Resolución INAMU 77/2017, con las modificaciones que
aquí se propondrán para integrar ahora este nuevo esquema de control,
juzgamiento y aplicación de sanciones.
Que el Área de Administración certifica la disponibilidad de crédito presupuestario.
Que el Área de Asuntos Técnico Legales y el Área de Fomento han tomado intervención al respecto.
Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por las leyes 26.801 y 27.539.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Apruébese el cuerpo de disposiciones previstos en la
presente resolución, para sustanciar sumarios por infracción a lo
dispuesto en la Ley 27.539.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la interpretación de los conceptos
vertidos en la ley 27.539 y la normativa que aquí se desarrolla se
entenderá por:
1) Artista mujer o integrante femenina: La persona humana dedicada a la
actividad musical de género femenino o de identidad de género
autopercibida conforme los términos de la ley 26.743.
2) Eventos de música en vivo: Evento en el que se interpreta música en forma directa o en vivo y retrasmitida para espectadores.
3) Música nacional registrada: La persona humana identificada en el
inciso 1° de este artículo de nacionalidad argentina o extranjera con
residencia en el territorio argentino que cante, recite, declame,
interprete o ejecute de manera instrumental y/o vocal una obra musical
de su autoría o no, y que esté registrada en el Registro Único de
Músicos Nacionales y Agrupaciones Musicales Nacionales del INAMU.
4) Agrupación musical nacional: Dos (2) o más músicos de género
masculino y/o músicas de género femenino, y/o de género autopercibido
nacionales que se hayan registrado y se presenten bajo un mismo nombre.
5) Artista solista: La persona humana artista nacional registrada, o
extranjera dedicada a la actividad musical con residencia en el
territorio argentino que se encuentre registrada y cumpla con la
descripción del inc. 1 de este artículo cuyo proyecto musical está
registrado con su propio nombre o seudónimo.
Quedan incluidas en esta definición las personas humanas artistas
músicas invitadas a un evento que constituya homenaje y/o tributo que
participen en la realización del espectáculo.
6) Agrupación musical nacional mixta: Agrupación musical nacional
registrada que tenga en su conformación al menos un treinta por ciento
(30%) de integrantes artistas mujeres y/o de género autopercibido en
los términos que establecen las definiciones de la ley que se
reglamenta y la ley 26.743.
7) Músico nacional registrado: Aquella persona humana dedicada a la
actividad musical conforme al artículo 3 inciso c de la ley 26.801 de
identidad de género autopercibido, femenino o masculino nacional o
extranjera con residencia en el territorio argentino, que se haya
inscripto en el Registro Único de Músicos Nacionales y Agrupaciones
Musicales Nacionales del Instituto Nacional de la Música en los
términos del artículo 3º de la ley 26.801.
8) Ciclo: Serie de eventos de carácter musical relacionados entre sí,
generalmente por el tema, bajo una clara identificación que se
desarrollen en un tiempo determinado en un espacio de música en vivo.
9) Programación anual: Serie de eventos de carácter musical que se
suceden en una temporada, en un espacio de música en vivo, curados por
la persona responsable de la programación anual.
ARTÍCULO 3.- Créase un sello de reconocimiento, que obra como Anexo II
de la presente resolución, para otorgar a los eventos musicales que
cumplan con la declaración de la Declaración previa en los porcentajes
previstos en la ley 27.539.
ARTÍCULO 4.- Los sujetos obligados a cumplir con la ley 27.539 deberán
presentar la Declaración Jurada aludida en el artículo 6 de dicha ley
de acuerdo al formulario previsto en el Anexo I de la presente. Si la
declaración satisface los recaudos previstos en la ley, el INAMU
extenderá el sello de certificación de Cupo Cumplido, sin perjuicio del
efectivo cumplimiento del cupo al momento de realizarse el espectáculo.
Quién omitiere la presentación de la Declaración Jurada será sancionado
con apercibimiento, y si la conducta omisiva se reiterara respecto de
otro espectáculo desarrollado en un plazo no mayor a un (1) año desde
la fecha de la comisión de la infracción que mereciera el
apercibimiento, se le aplicará una multa de hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la prevista en el artículo 9 de la ley 27.539.
La multa prevista en el párrafo anterior por reincidencia en la omisión
de presentar la Declaración Jurada no será aplicable si por el mismo
espectáculo se le aplicara la multa por incumplir el cupo fijado en la
ley.
Quién presentare una Declaración Jurada con datos falsos para evitar la
aplicación de las multas previstas en la ley 27.539, será sancionado
con la misma pena que para la omisión de presentar la Declaración
Jurada. Esa multa podrá acumularse a la prevista en el artículo 9 de la
ley 27.539 si se comprobara el incumplimiento del cupo.
ARTÍCULO 5.- Todo organizador/a, productor/a, curador/a que pretenda
contratar a tres (3) o más artistas solistas y/o agrupaciones musicales
en los términos de la ley 27.539 y requiera precisiones o consultas
previas a la presentación de la Declaración Jurada prevista en el
artículo 3 de la presente reglamentación podrá hacerlo al sitio web
www.inamu.musica.ar/leydecupo / o por escrito a
leydecupo@inamu.musica.ar
ARTÍCULO 6.- Quedan exceptuados del cumplimiento del cupo previsto en la ley 27.539:
a) personas humanas artistas extranjeras que integren las grillas de
los eventos alcanzados por la ley 27.539. El cupo se aplicará sobre la
grilla de artistas nacionales.
b) las fiestas y/o celebraciones privadas, entendiendo por éstas
aquellas a las que se accede por invitación, independientemente de su
carácter gratuito u onerosos y que no importen celebración de contrato
de espectáculo alguno entre el espectador/invitado y el organizador, ni
exista aprovechamiento económico de éste o de persona alguna, sea
directo o indirecto. No quedarán exceptuadas las que fueran organizadas
por personas jurídicas.
c) Los eventos realizados por cultos religiosos inscriptos en los
términos de la ley 21.745 o a que en el futuro la reemplace en el marco
de sus celebraciones litúrgicas, festividades y rituales, cualesquiera
fuera su índole.
ARTÍCULO 7.- El INAMU podrá exceptuar del cumplimiento del cupo
previsto en la ley 27.539 a aquellos eventos que por la naturaleza de
la música que se ejecute, circunscripta a un estilo en particular,
quede debidamente probado que no existan artistas mujeres o de género
autopercibido en cantidad suficiente para dar cumplimiento al mismo en
un radio de CIEN (100) kilómetros de la localización del evento.
ARTÍCULO 8.- El INAMU podrá aplicar como sanción un apercibimiento si
constatase que el incumplimiento al cupo se produjo por causas que
impidieron a la persona infractora honrar las prescripciones de la ley.
ARTÍCULO 9.- Modifíquese parcialmente la Resolución 77/2017/INAMU y
normas complementarias para adecuarla a las disposiciones de la ley
27.539, la que quedará redactada del siguiente modo:
“Artículo 1.- Los expedientes que se sustancien con motivo de las
presuntas infracciones a los artículos 22 y 31 de la ley 26.801, y al
artículo 9 de la ley 27.539, tramitarán bajo las reglas previstas en el
presente reglamento. Supletoriamente serán aplicables las disposiciones
del decreto 1759/72 o norma que lo sustituya.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de sustanciación de sumarios por infracción al artículo 31 de la ley 26.801 y al artículo 9 de la ley 27.539.
Artículo 2.- El trámite sumarial podrá iniciarse de oficio, en cuyo
caso se dejará constancia del modo en que se tomó noticia de la
presunta infracción.
También podrá iniciarse por denuncia de cualquier persona humana o
jurídica, pública o privada, que invoque la existencia de una presunta
infracción al artículo 31 de la ley 26.801 o al artículo 9 de la ley
27.539. Las denuncias podrán formularse por escrito, por comunicación
telefónica dejándose debida constancia de ello, o por cualquier medio
digital. Asimismo, se considerarán válidas las denuncias anónimas, en
cuyo caso el INAMU determinará si da curso a la misma o la desestima
sin apertura formal del proceso.
Si el INAMU considerase pertinente la iniciación del proceso deberá
indicar, como recaudo de admisibilidad, el modo mediante el cual tomó
conocimiento de la presunta infracción.
Artículo 3.- Si el trámite se iniciara por fiscalización de un
espectáculo aludido en la ley 26.801, o por los extremos previstos en
el artículo 9 de la ley 27.539, los hechos u omisiones que
presumiblemente constituyan infracción a las leyes 26.801 o 27.539,
deberán ser objeto de un acta de comprobación, realizada por el
personal de fiscalización del INAMU convocados al efecto, quienes
dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a la presunta
infracción. El acta deberá ser firmada por el personal de fiscalización
y se entregará una copia a cada uno de los interesados. Si los
responsables del espectáculo se negaren a recibirla se dejará
constancia de ello.
Si ocurriese el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 4
de este reglamento, el INAMU iniciará sin más trámite el proceso
administrativo de verificación de la supuesta infracción al artículo 31
de la ley 26.801 o al artículo 9 de la ley 27.539, en cuyo caso el acta
labrada por el personal de fiscalización al que se le hubiere impedido
ejercer las tareas fiscalizadoras oficiará de justificación suficiente
para la apertura del proceso.
Artículo 4.- Con el fin de verificar el cumplimiento de los extremos
previstos en la ley 26.801 y en la ley 27.539, el INAMU, a través del
personal de fiscalización que designe, podrá exigir de los responsables
del espectáculo, y aún de terceros cuando fuere estrictamente
necesario, la exhibición de instrumento público o privado que acredite
la contratación de músicos nacionales registrados -artículo 31 ley
26.801-, como asimismo las constancias documentales que importen el
cumplimiento de la ley 27.539, y todos aquellos documentos o efectos
que a su juicio resulten pertinentes para el cumplimiento de su
cometido. Asimismo, podrá tomar vistas fotográficas y videográficas del
evento.
Quién sea responsable del espectáculo, o cualquier persona, impidiese
el ingreso del personal de fiscalización del INAMU al evento artístico,
negare la exhibición de la documentación que eventualmente se le
requiera, u obstruyese de cualquier modo el desarrollo de las tareas
fiscalizadoras, el personal de fiscalización labrará un acta donde
volcará detalladamente tal circunstancia.
Artículo 5.- Una vez conocida la presunta infracción al artículo 31 de
la ley 26.801 y/o al artículo 9 de la ley 27.539, el INAMU dispondrá la
apertura del trámite sumarial por resolución en la que deberá constar,
en forma clara y precisa, el acto u omisión que se le atribuyere a
quien presuntamente infringiere y las pruebas en que se funda.
Si se diera el extremo previsto en el segundo párrafo del artículo
anterior, bastará con el acta labrada por el personal de fiscalización
donde conste el impedimento al ejercicio de su tarea físcalizadora para
fundar la apertura del trámite.
De la resolución de apertura se le correrá vista a quien presuntamente
infringiere por el término de quince (15) días hábiles administrativos
a fin de que ejerza su descargo y ofrezca la prueba de la que quiera
valerse.
Si la iniciación del trámite estuviere fundada en el acta de
comprobación aludida en el artículo 3, se le notificará a quien
presuntamente infringiere la resolución de apertura con copia del acta
respectiva.
Artículo 6.- Serán partes del proceso quien presuntamente infringiere y
todas aquellas personas a quienes el acto a dictarse pudiere afectar
sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Quien presuntamente
infringiere podrá solicitar la citación de toda persona humana o
jurídica que a su juicio podría ser pasible de las multas previstas en
el artículo 32 de la ley 26.801 y/o de las previstas en el artículo 9
de la ley 27.539. El INAMU resolverá fundadamente la procedencia de la
citación requerida, y en su caso, ampliará el requerimiento hacia aquel
en los términos del artículo 2 de este reglamento.
Artículo 10.- El acto resolutorio definitivo, además del cumplimiento
de los recaudos previstos en la ley 26.801 y/o los de la ley 27.539,
deberá pronunciarse expresamente sobre la comisión del hecho
infraccional, y en su caso condenará a la persona infractora al pago de
la multa prevista en la ley N° 26.801 y/o la prevista en la ley 27.539
según corresponda.
Artículo 11.- A fin de determinar el monto de la multa prevista en el
artículo 32 de la ley 26.801 y/o la prevista en la ley 27.539, el INAMU
podrá requerir a la persona infractora: liquidación, con el respectivo
respaldo documental, de todos los ingresos percibidos en el espectáculo
que ha motivado la aplicación de la sanción, debiendo detallar el
importe bruto de los respectivos ingresos.
El INAMU podrá requerir información adicional que sea necesaria para la
correcta cuantificación de la recaudación que generó el espectáculo en
cuyo caso se valdrá de todos los medios probatorios previstos en el
decreto 1759/72 o norma que en el futuro la sustituya.
En el caso específico de la ley 27.539, no se considerarán a los
efectos de cuantificar la base imponible para la aplicación de la multa
del artículo 9 los recursos originados en actividades conexas o
complementarias salvo que se observe una distorsión entre el valor de
mercado de las entradas y el precio efectivamente cobrado por las
mismas en el caso de espectáculos con entrada paga.
Artículo 12.- En los espectáculos cuya entrada fuera gratuita e
irrestricta, o se establecieran modalidades de ingreso de público
calificables como tales, el INAMU establecerá el monto de la
recaudación bruta aludida en el artículo 32 de la ley 26.801, por
analogía, tomando en cuenta para tal cuantificación: 1) la cantidad
aproximada de personas asistentes al espectáculo; 2) los valores de
mercado para un espectáculo con el artista extranjero convocado, o
semejante 3) el caché del músico extranjero o agrupación musical
extranjera; 4) el costo de contratación del espacio donde se
desarrolle; 5) el costo de la contratación de escenario, sonido e
iluminación; 6) el costo de producción, viáticos, transporte,
alojamientos, y todo otro gasto que demande la realización; 7) los
gastos de publicidad y difusión, monto cobrado por acciones de
marketing y/o publicidad; 8) las sumas que se hubieren percibido de
parte de auspiciantes y/o sponsors; 9) las concesiones de venta de
comidas; 10) y/o cualquier otro medio que el INAMU pudiera considerar.
A los efectos de la aplicación de la multa del artículo 9 de la ley
27.539 se tomarán en cuenta para la cuantificación de la recaudación
bruta los puntos 1), 4), 5), 6), 7), 8) y 10) del párrafo anterior.
respecto del punto 2) del párrafo anterior se tomarán en cuenta los
valores de mercado para un espectáculo con artista nacional convocado y
respecto del punto 3) del párrafo anterior se tomará en cuenta el
cachet del o las artistas y/o agrupaciones nacionales.
Artículo 15.- Las multas aplicadas en los términos del artículo 32 de
la ley 26.801 y las que correspondan por aplicación del artículo 9 de
la ley 27.539, deberán cancelarse mediante depósito o transferencia
bancaria a la cuenta de titularidad del INAMU constituida en el Banco
de la Nación Argentina, debiendo acreditarse su pago en el expediente
administrativo.
Artículo 21.- Si quien presuntamente infringiere reconociera la autoría
de la infracción al artículo 31 de la ley 26.801 o de la infracción al
artículo 9 de la ley 27.539, según corresponda, con anterioridad a la
apertura de la causa a prueba, el INAMU dictará acto administrativo
declarando la comisión de la conducta infraccional y su reconocimiento
expreso por parte del responsable del espectáculo. Luego procederá a la
determinación de la multa prevista en el artículo 32 de la ley 26.801 o
la del artículo 9 de la ley 27.539 según corresponda, o el
apercibimiento por ausencia de presentación de Declaración Jurada. En
tales casos podrá el INAMU:
a) Establecer un plan de pagos de hasta veinticuatro (24) cuotas
mensuales para el cumplimiento del pago de la multa prevista en el
artículo 32 de la ley 26.801 o de la prevista en el artículo 9 de la
ley 27.539, según corresponda, aplicando un interés equivalente a la
tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina para
operaciones de descuento.
b) Si se dieran los extremos previstos en el artículo 7 de este
reglamento, podrá aplicar alguna de las alternativas allí previstas, y
en caso de multa podrá establecer un plan de pagos conforme inciso a)
de este artículo.”
ARTÍCULO 10.- La reglamentación aprobada entrará a regir al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Diego Boris Macciocco -
María Paula Rivera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/02/2020 N° 6819/20 v. 12/02/2020