INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

Resolución 32/2020

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2020

VISTO el expediente N° 15/2020/INAMU, las Leyes 26.801, 27.539, 26.743 y la Resolución 77/2017/INAMU (B.O. 28/6/2017), y

CONSIDERANDO:

Que la ley 26.801 constituyó un avance significativo en el fomento y protección de la actividad musical de nuestro país. Su objetivo, entre muchos otros, fue proporcionar una herramienta adecuada para el acceso y desarrollo de la actividad artística que ejercen nuestros músicos y músicas bajo una lógica distinta a la del mercado y la finalidad unívoca del lucro. Se estableció en la mencionada legislación la creación del Instituto Nacional de la Música.

Que la ley 27.539 estableció el cupo femenino y acceso de artistas a eventos musicales en vivo que hacen al desarrollo de la actividad musical, obligando la convocatoria de artistas mujeres a los eventos que se desarrollen con tres (3) o más artistas solistas y/o agrupaciones musicales, en base a una tabla indicativa prevista en el artículo 2, y porcentajes de cupo cuando se supere la cantidad de diez (10) artistas, y demás detalles previstos en la misma.

Que el artículo 7 de la ley 27.539 establece que el Instituto Nacional de la Música será la autoridad de aplicación de la presente normativa, y su artículo 8 regula las funciones que la ley le asigna a la autoridad de aplicación, entre las cuales se encuentran: el de ejercer las facultades de control previo a la realización de los eventos y su posterior inspección a los fines de garantizar los derechos conferidos por la presente ley; el de elaborar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente ley; el de imponer las sanciones y recaudar las multas en virtud del incumplimiento de las prescripciones previstas en la presente ley; el de realizar un seguimiento y elaborar un informe anual de carácter público y de alcance nacional sobre la participación femenina en espectáculos de música en vivo; y el de promover a través de los medios de comunicación el conocimiento de los derechos establecidos por la presente ley.

Que la ley instituyó, en su artículo 9, sanciones que se enlazan como consecuencia del incumplimiento de los extremos exigidos por la ley para la satisfacción de los fines previstos en la norma, hasta un monto que podrá llegar al seis por ciento (6 %) de la recaudación bruta de todos los conceptos que se hayan generado en los eventos de música en vivo. Y su artículo diez (10) fija el destino de lo allí recaudado.

Que sin perjuicio del carácter punitivo de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 9 de la ley 27.539, lo cierto es que el fin inspirador de la norma no es la mera aplicación del castigo frente a la constatación del incumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, sino, a un lado, la utilización adecuada de los recursos que el INAMU afecta para el honramiento de los fines promotores y de fomento de la actividad musical previstas en la ley 26.801, y por otro, la contratación de artistas mujeres para satisfacer el cupo previsto en la ley y propender así, en este área de la cultura de nuestro pueblo, la promoción de la igualdad de género como camino insoslayable para el respeto de los derechos humanos garantizados por distintos instrumentos internacionales que nuestra Constitución incorporó con rango supremo en el artículo 75 inciso 22.

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reafirma que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos» y que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, [...] nacimiento o cualquier otra condición”.

Que a nivel internacional, las Naciones Unidas han apoyado los derechos de las mujeres ya desde la adopción de su Carta fundacional. Entre sus propósitos, declaró en el artículo 1 de su Carta “Realizar la cooperación internacional [...] en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. El Consejo Económico y Social de la ONU fundó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer como el principal organismo internacional para la creación de políticas dedicadas exclusivamente a la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer.

Que en el año 1979, la Asamblea General aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que a menudo se describe como una Carta Internacional de Derechos Humanos para las mujeres. Esta Convención define explícitamente la discriminación contra las mujeres y establece una hoja de ruta de acción nacional para poner fin a tal forma de discriminación.

Que las Naciones Unidas centran ahora su labor de desarrollo a nivel mundial en los Diecisiete Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), creados recientemente. Las mujeres desarrollan un papel esencial en todos los ODS. Estos recogen numerosas metas que se centran en el reconocimiento de la igualdad y el crecimiento en la participación de las mujeres en los diferentes ámbitos de la actividad social, cultural y profesional como un objetivo y como parte de la solución. Al Objetivo 5, que busca “Lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas”, se lo conoce como un objetivo de género en sí mismo porque está dedicado a alcanzar estos fines. Es preciso acompañar con cambios profundos a nivel jurídico y legislativo para garantizar los derechos de las mujeres y disidencias y diversidades en el mundo, sin perjuicio de lo cual aún subsiste una marcada disparidad entre los géneros en la esfera jurídica y social pese a los progresos de los últimos años.

Que en la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno a través de la Carta Cultural Iberoamericana Argentina reconoce que la diversidad cultural se manifiesta en identidades organizadoras de territorios y de mundos simbólicos. Que las actividades, bienes y servicios culturales son portadores de valores y contenidos de carácter simbólico que preceden y superan la dimensión estrictamente económica; reconociendo, asimismo, la conveniencia de adoptar acciones afirmativas para compensar asimetrías y asegurar el ejercicio de la plena ciudadanía, entendiendo el ejercicio de la cultura como una dimensión de la misma.

Que asimismo hay que destacar que nuestro país ha dictado la ley de identidad de género (ley 26.743) mediante la cual toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Que la menciona ley entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Y finalmente, en cuanto a su ejercicio, la ley establece que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

Que cabe destacar que la ley de identidad de género en su artículo 12 explicita que el acceso a los derechos de las personas trans no está condicionado a la realización del cambio registral en los registros civiles.

Que merced lo expuesto resulta necesario compatibilizar lo estatuido en la ley 27.539 con la 26.743 a través de una reglamentación respetuosa de la identidad de género.

Que la ley 27.539 reconoció al colectivo de artistas mujeres, como un grupo históricamente excluido de los eventos musicales, al mismo tiempo que se reconoce como finalidad de esta ley contribuir a eliminar toda discriminación por pretextos de las nociones de “sexo”, género e identidad de género.

Que así lo manifiesta en sus fundamentos el proyecto de ley sancionado: “El campo artístico-musical es un ámbito de gran visibilidad que construye modelos y representaciones sociales significativas, entre éstas, ofrece miradas sobre los géneros y las sexualidades. Por lo tanto, (…), es importante que los festivales, que son instancias que ofrecen un panorama heterogéneo del hacer música, contribuyan a construir imaginarios de los géneros y las sexualidades más equitativos.”

Que interpretando la norma a la luz del “principio pro persona”, corresponde comprender entre las personas beneficiarias de la misma a toda aquella con identidad sexogenérica no hegemónica (dominante); es decir, que pertenezca a un colectivo vulnerado por la discriminación por pretexto de las nociones de “sexo”, género e identidad de género. De esta manera, se corresponde con una lectura constitucional de la ley 27.539 incluir a las mujeres cis, mujeres trans, otras personas trans, identidades no binarias, entre otras disidencias sexogenéricas.

Que en materia de discriminación las normas que contemplan cupos han sido históricamente un instrumento fundamental y son por excelencia una de las mejores medidas de acción afirmativa para lograr la igualdad y equidad real de oportunidades y de trato. Por ello, sería contrario a una lectura respetuosa del principio pro persona, utilizar algún término de la ley para excluir a cualquier colectivo vulnerado por la discriminación bajo pretexto de la noción de “sexo”, género o identidad de género que, justamente, la ley se encomendó proteger.

Que en este sentido el principio pro persona; previsto en el art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño; establece que ninguna de las disposiciones de una norma puede autorizar a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos. Tal situación ocurriría si no se contemplara como beneficiarias del cupo a personas con identidades sexogenéricas no hegemónicas, que integran el colectivo de personas marginadas en los espectáculos musicales.

Que, por otra parte, a fin de poner en marcha un procedimiento de fiscalización y aplicación de las multas previstas en la ley, conforme facultamiento que emerge del artículo 8 de la ley 27.539, resulta necesario establecer un mecanismo adjetivo que permita conjugar la necesaria dilucidación del presunto incumplimiento del sujeto obligado, a la vez que otorgarle el adecuado derecho de defensa en el marco de todo procedimiento administrativo. Para ello habrá de adecuarse el previsto en la Resolución INAMU 77/2017, con las modificaciones que aquí se propondrán para integrar ahora este nuevo esquema de control, juzgamiento y aplicación de sanciones.

Que el Área de Administración certifica la disponibilidad de crédito presupuestario.

Que el Área de Asuntos Técnico Legales y el Área de Fomento han tomado intervención al respecto.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por las leyes 26.801 y 27.539.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Apruébese el cuerpo de disposiciones previstos en la presente resolución, para sustanciar sumarios por infracción a lo dispuesto en la Ley 27.539.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la interpretación de los conceptos vertidos en la ley 27.539 y la normativa que aquí se desarrolla se entenderá por:

1) Artista mujer o integrante femenina: La persona humana dedicada a la actividad musical de género femenino o de identidad de género autopercibida conforme los términos de la ley 26.743.

2) Eventos de música en vivo: Evento en el que se interpreta música en forma directa o en vivo y retrasmitida para espectadores.

3) Música nacional registrada: La persona humana identificada en el inciso 1° de este artículo de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino que cante, recite, declame, interprete o ejecute de manera instrumental y/o vocal una obra musical de su autoría o no, y que esté registrada en el Registro Único de Músicos Nacionales y Agrupaciones Musicales Nacionales del INAMU.

4) Agrupación musical nacional: Dos (2) o más músicos de género masculino y/o músicas de género femenino, y/o de género autopercibido nacionales que se hayan registrado y se presenten bajo un mismo nombre.

5) Artista solista: La persona humana artista nacional registrada, o extranjera dedicada a la actividad musical con residencia en el territorio argentino que se encuentre registrada y cumpla con la descripción del inc. 1 de este artículo cuyo proyecto musical está registrado con su propio nombre o seudónimo.

Quedan incluidas en esta definición las personas humanas artistas músicas invitadas a un evento que constituya homenaje y/o tributo que participen en la realización del espectáculo.

6) Agrupación musical nacional mixta: Agrupación musical nacional registrada que tenga en su conformación al menos un treinta por ciento (30%) de integrantes artistas mujeres y/o de género autopercibido en los términos que establecen las definiciones de la ley que se reglamenta y la ley 26.743.

7) Músico nacional registrado: Aquella persona humana dedicada a la actividad musical conforme al artículo 3 inciso c de la ley 26.801 de identidad de género autopercibido, femenino o masculino nacional o extranjera con residencia en el territorio argentino, que se haya inscripto en el Registro Único de Músicos Nacionales y Agrupaciones Musicales Nacionales del Instituto Nacional de la Música en los términos del artículo 3º de la ley 26.801.

8) Ciclo: Serie de eventos de carácter musical relacionados entre sí, generalmente por el tema, bajo una clara identificación que se desarrollen en un tiempo determinado en un espacio de música en vivo.

9) Programación anual: Serie de eventos de carácter musical que se suceden en una temporada, en un espacio de música en vivo, curados por la persona responsable de la programación anual.

ARTÍCULO 3.- Créase un sello de reconocimiento, que obra como Anexo II de la presente resolución, para otorgar a los eventos musicales que cumplan con la declaración de la Declaración previa en los porcentajes previstos en la ley 27.539.

ARTÍCULO 4.- Los sujetos obligados a cumplir con la ley 27.539 deberán presentar la Declaración Jurada aludida en el artículo 6 de dicha ley de acuerdo al formulario previsto en el Anexo I de la presente. Si la declaración satisface los recaudos previstos en la ley, el INAMU extenderá el sello de certificación de Cupo Cumplido, sin perjuicio del efectivo cumplimiento del cupo al momento de realizarse el espectáculo.

Quién omitiere la presentación de la Declaración Jurada será sancionado con apercibimiento, y si la conducta omisiva se reiterara respecto de otro espectáculo desarrollado en un plazo no mayor a un (1) año desde la fecha de la comisión de la infracción que mereciera el apercibimiento, se le aplicará una multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prevista en el artículo 9 de la ley 27.539.

La multa prevista en el párrafo anterior por reincidencia en la omisión de presentar la Declaración Jurada no será aplicable si por el mismo espectáculo se le aplicara la multa por incumplir el cupo fijado en la ley.

Quién presentare una Declaración Jurada con datos falsos para evitar la aplicación de las multas previstas en la ley 27.539, será sancionado con la misma pena que para la omisión de presentar la Declaración Jurada. Esa multa podrá acumularse a la prevista en el artículo 9 de la ley 27.539 si se comprobara el incumplimiento del cupo.

ARTÍCULO 5.- Todo organizador/a, productor/a, curador/a que pretenda contratar a tres (3) o más artistas solistas y/o agrupaciones musicales en los términos de la ley 27.539 y requiera precisiones o consultas previas a la presentación de la Declaración Jurada prevista en el artículo 3 de la presente reglamentación podrá hacerlo al sitio web www.inamu.musica.ar/leydecupo / o por escrito a leydecupo@inamu.musica.ar

ARTÍCULO 6.- Quedan exceptuados del cumplimiento del cupo previsto en la ley 27.539:

a) personas humanas artistas extranjeras que integren las grillas de los eventos alcanzados por la ley 27.539. El cupo se aplicará sobre la grilla de artistas nacionales.

b) las fiestas y/o celebraciones privadas, entendiendo por éstas aquellas a las que se accede por invitación, independientemente de su carácter gratuito u onerosos y que no importen celebración de contrato de espectáculo alguno entre el espectador/invitado y el organizador, ni exista aprovechamiento económico de éste o de persona alguna, sea directo o indirecto. No quedarán exceptuadas las que fueran organizadas por personas jurídicas.

c) Los eventos realizados por cultos religiosos inscriptos en los términos de la ley 21.745 o a que en el futuro la reemplace en el marco de sus celebraciones litúrgicas, festividades y rituales, cualesquiera fuera su índole.

ARTÍCULO 7.- El INAMU podrá exceptuar del cumplimiento del cupo previsto en la ley 27.539 a aquellos eventos que por la naturaleza de la música que se ejecute, circunscripta a un estilo en particular, quede debidamente probado que no existan artistas mujeres o de género autopercibido en cantidad suficiente para dar cumplimiento al mismo en un radio de CIEN (100) kilómetros de la localización del evento.

ARTÍCULO 8.- El INAMU podrá aplicar como sanción un apercibimiento si constatase que el incumplimiento al cupo se produjo por causas que impidieron a la persona infractora honrar las prescripciones de la ley.

ARTÍCULO 9.- Modifíquese parcialmente la Resolución 77/2017/INAMU y normas complementarias para adecuarla a las disposiciones de la ley 27.539, la que quedará redactada del siguiente modo:

“Artículo 1.- Los expedientes que se sustancien con motivo de las presuntas infracciones a los artículos 22 y 31 de la ley 26.801, y al artículo 9 de la ley 27.539, tramitarán bajo las reglas previstas en el presente reglamento. Supletoriamente serán aplicables las disposiciones del decreto 1759/72 o norma que lo sustituya.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de sustanciación de sumarios por infracción al artículo 31 de la ley 26.801 y al artículo 9 de la ley 27.539.

Artículo 2.- El trámite sumarial podrá iniciarse de oficio, en cuyo caso se dejará constancia del modo en que se tomó noticia de la presunta infracción.

También podrá iniciarse por denuncia de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque la existencia de una presunta infracción al artículo 31 de la ley 26.801 o al artículo 9 de la ley 27.539. Las denuncias podrán formularse por escrito, por comunicación telefónica dejándose debida constancia de ello, o por cualquier medio digital. Asimismo, se considerarán válidas las denuncias anónimas, en cuyo caso el INAMU determinará si da curso a la misma o la desestima sin apertura formal del proceso.

Si el INAMU considerase pertinente la iniciación del proceso deberá indicar, como recaudo de admisibilidad, el modo mediante el cual tomó conocimiento de la presunta infracción.

Artículo 3.- Si el trámite se iniciara por fiscalización de un espectáculo aludido en la ley 26.801, o por los extremos previstos en el artículo 9 de la ley 27.539, los hechos u omisiones que presumiblemente constituyan infracción a las leyes 26.801 o 27.539, deberán ser objeto de un acta de comprobación, realizada por el personal de fiscalización del INAMU convocados al efecto, quienes dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a la presunta infracción. El acta deberá ser firmada por el personal de fiscalización y se entregará una copia a cada uno de los interesados. Si los responsables del espectáculo se negaren a recibirla se dejará constancia de ello.

Si ocurriese el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de este reglamento, el INAMU iniciará sin más trámite el proceso administrativo de verificación de la supuesta infracción al artículo 31 de la ley 26.801 o al artículo 9 de la ley 27.539, en cuyo caso el acta labrada por el personal de fiscalización al que se le hubiere impedido ejercer las tareas fiscalizadoras oficiará de justificación suficiente para la apertura del proceso.

Artículo 4.- Con el fin de verificar el cumplimiento de los extremos previstos en la ley 26.801 y en la ley 27.539, el INAMU, a través del personal de fiscalización que designe, podrá exigir de los responsables del espectáculo, y aún de terceros cuando fuere estrictamente necesario, la exhibición de instrumento público o privado que acredite la contratación de músicos nacionales registrados -artículo 31 ley 26.801-, como asimismo las constancias documentales que importen el cumplimiento de la ley 27.539, y todos aquellos documentos o efectos que a su juicio resulten pertinentes para el cumplimiento de su cometido. Asimismo, podrá tomar vistas fotográficas y videográficas del evento.

Quién sea responsable del espectáculo, o cualquier persona, impidiese el ingreso del personal de fiscalización del INAMU al evento artístico, negare la exhibición de la documentación que eventualmente se le requiera, u obstruyese de cualquier modo el desarrollo de las tareas fiscalizadoras, el personal de fiscalización labrará un acta donde volcará detalladamente tal circunstancia.

Artículo 5.- Una vez conocida la presunta infracción al artículo 31 de la ley 26.801 y/o al artículo 9 de la ley 27.539, el INAMU dispondrá la apertura del trámite sumarial por resolución en la que deberá constar, en forma clara y precisa, el acto u omisión que se le atribuyere a quien presuntamente infringiere y las pruebas en que se funda.

Si se diera el extremo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, bastará con el acta labrada por el personal de fiscalización donde conste el impedimento al ejercicio de su tarea físcalizadora para fundar la apertura del trámite.

De la resolución de apertura se le correrá vista a quien presuntamente infringiere por el término de quince (15) días hábiles administrativos a fin de que ejerza su descargo y ofrezca la prueba de la que quiera valerse.

Si la iniciación del trámite estuviere fundada en el acta de comprobación aludida en el artículo 3, se le notificará a quien presuntamente infringiere la resolución de apertura con copia del acta respectiva.

Artículo 6.- Serán partes del proceso quien presuntamente infringiere y todas aquellas personas a quienes el acto a dictarse pudiere afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Quien presuntamente infringiere podrá solicitar la citación de toda persona humana o jurídica que a su juicio podría ser pasible de las multas previstas en el artículo 32 de la ley 26.801 y/o de las previstas en el artículo 9 de la ley 27.539. El INAMU resolverá fundadamente la procedencia de la citación requerida, y en su caso, ampliará el requerimiento hacia aquel en los términos del artículo 2 de este reglamento.

Artículo 10.- El acto resolutorio definitivo, además del cumplimiento de los recaudos previstos en la ley 26.801 y/o los de la ley 27.539, deberá pronunciarse expresamente sobre la comisión del hecho infraccional, y en su caso condenará a la persona infractora al pago de la multa prevista en la ley N° 26.801 y/o la prevista en la ley 27.539 según corresponda.

Artículo 11.- A fin de determinar el monto de la multa prevista en el artículo 32 de la ley 26.801 y/o la prevista en la ley 27.539, el INAMU podrá requerir a la persona infractora: liquidación, con el respectivo respaldo documental, de todos los ingresos percibidos en el espectáculo que ha motivado la aplicación de la sanción, debiendo detallar el importe bruto de los respectivos ingresos.

El INAMU podrá requerir información adicional que sea necesaria para la correcta cuantificación de la recaudación que generó el espectáculo en cuyo caso se valdrá de todos los medios probatorios previstos en el decreto 1759/72 o norma que en el futuro la sustituya.

En el caso específico de la ley 27.539, no se considerarán a los efectos de cuantificar la base imponible para la aplicación de la multa del artículo 9 los recursos originados en actividades conexas o complementarias salvo que se observe una distorsión entre el valor de mercado de las entradas y el precio efectivamente cobrado por las mismas en el caso de espectáculos con entrada paga.

Artículo 12.- En los espectáculos cuya entrada fuera gratuita e irrestricta, o se establecieran modalidades de ingreso de público calificables como tales, el INAMU establecerá el monto de la recaudación bruta aludida en el artículo 32 de la ley 26.801, por analogía, tomando en cuenta para tal cuantificación: 1) la cantidad aproximada de personas asistentes al espectáculo; 2) los valores de mercado para un espectáculo con el artista extranjero convocado, o semejante 3) el caché del músico extranjero o agrupación musical extranjera; 4) el costo de contratación del espacio donde se desarrolle; 5) el costo de la contratación de escenario, sonido e iluminación; 6) el costo de producción, viáticos, transporte, alojamientos, y todo otro gasto que demande la realización; 7) los gastos de publicidad y difusión, monto cobrado por acciones de marketing y/o publicidad; 8) las sumas que se hubieren percibido de parte de auspiciantes y/o sponsors; 9) las concesiones de venta de comidas; 10) y/o cualquier otro medio que el INAMU pudiera considerar.

A los efectos de la aplicación de la multa del artículo 9 de la ley 27.539 se tomarán en cuenta para la cuantificación de la recaudación bruta los puntos 1), 4), 5), 6), 7), 8) y 10) del párrafo anterior. respecto del punto 2) del párrafo anterior se tomarán en cuenta los valores de mercado para un espectáculo con artista nacional convocado y respecto del punto 3) del párrafo anterior se tomará en cuenta el cachet del o las artistas y/o agrupaciones nacionales.

Artículo 15.- Las multas aplicadas en los términos del artículo 32 de la ley 26.801 y las que correspondan por aplicación del artículo 9 de la ley 27.539, deberán cancelarse mediante depósito o transferencia bancaria a la cuenta de titularidad del INAMU constituida en el Banco de la Nación Argentina, debiendo acreditarse su pago en el expediente administrativo.

Artículo 21.- Si quien presuntamente infringiere reconociera la autoría de la infracción al artículo 31 de la ley 26.801 o de la infracción al artículo 9 de la ley 27.539, según corresponda, con anterioridad a la apertura de la causa a prueba, el INAMU dictará acto administrativo declarando la comisión de la conducta infraccional y su reconocimiento expreso por parte del responsable del espectáculo. Luego procederá a la determinación de la multa prevista en el artículo 32 de la ley 26.801 o la del artículo 9 de la ley 27.539 según corresponda, o el apercibimiento por ausencia de presentación de Declaración Jurada. En tales casos podrá el INAMU:

a) Establecer un plan de pagos de hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales para el cumplimiento del pago de la multa prevista en el artículo 32 de la ley 26.801 o de la prevista en el artículo 9 de la ley 27.539, según corresponda, aplicando un interés equivalente a la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento.

b) Si se dieran los extremos previstos en el artículo 7 de este reglamento, podrá aplicar alguna de las alternativas allí previstas, y en caso de multa podrá establecer un plan de pagos conforme inciso a) de este artículo.”

ARTÍCULO 10.- La reglamentación aprobada entrará a regir al momento de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Diego Boris Macciocco - María Paula Rivera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/02/2020 N° 6819/20 v. 12/02/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)