Resolución 2/2020
Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2020
VISTO la Ley N° 26.727, el Decreto N° 14 de fecha 3 de enero de 2020,
la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 217 de
fecha 3 de octubre de 2019 y el Expediente N° EX-2020-07037542-APN-MT, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente citado en el Visto obra el tratamiento de la
revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se
desempeña en la actividad de SEMILLEROS, en el ámbito de todo el país,
conforme lo prescripto por los Artículos 6° y 7° de la Resolución de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 217/19.
Que, asimismo, el Decreto 14/2020 estableció un incremento salarial
mínimo y uniforme para todos los trabajadores y trabajadoras en
relación de dependencia del sector privado, que ascendería a la suma de
PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), debiendo ser absorbido por las futuras
negociaciones paritarias.
Que, sin perjuicio de que dicha norma excluía a los trabajadores que se
desempeñan en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario, la misma a su
vez expresaba la posibilidad de que la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario instrumentara medidas tendientes a contemplar la situación de
dichos trabajadores y trabajadoras.
Que, en tal sentido, los representantes sectoriales se han abocado al
tratamiento de los términos del Decreto precitado en el ámbito
específico de la actividad de SEMILLEROS.
Que analizados los antecedentes respectivos y en función de la voluntad
mayoritaria respecto a la pertinencia del incremento de las
remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su
determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad
gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de
percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que
se desempeña en la actividad de SEMILLEROS, en el ámbito de todo el
país, con vigencia a partir del 1° de enero del 2020, hasta el 31 de
agosto de 2020, conforme se detalla en los Anexos I II, III, IV, V y
VI, que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese un incremento salarial mínimo para todos los
trabajadores incluidos en la presente, que ascenderá a la suma de PESOS
CUATRO MIL ($ 4.000) –o su equivalente proporcional por jornada- con
vigencia a partir del 1° de febrero de 2020, hasta el 31 de agosto de
2020, conforme se detalla en las categorías indicadas los Anexos II,
III, IV, V y VI que forman parte integrante de la presente Resolución,
el cual deberá ser absorbido por las futuras negociaciones paritarias.
ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta
tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Fíjanse las siguientes categorías laborales:
OPERARIO A: Trabajador que realiza tareas generales que no demandan
especialidad, pudiendo o no requerir alguna habilidad manual. El
trabajador debe conocer, comprender y aplicar las instrucciones básicas
de Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, y cumplir con los
requisitos y procedimientos propios del sector donde se desempañará con
autonomía. El trabajador que sume DOCE (12) meses, continuos o
discontinuos, efectivamente bajo las órdenes de un mismo empleador,
realizando tareas en carácter de Operario A, ascenderá a la categoría
de Operario B, previa evaluación realizada por aquél para acreditar la
adquisición de las habilidades requeridas para ocupar esta posición. A
tales efectos, se respetarán en todos los casos los usos y costumbres
existentes que eventualmente se apliquen entre la empresa y la UNIÓN
ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES.
OPERARIO B: Personal Capacitado. Trabajador que ha adquirido el
adiestramiento y experiencia necesarios para desarrollar las tareas
principales de un sector, que atiende y controla máquinas o procesos
mecanizados, o da instrucciones sobre los mismos, o aquél que se
encuentra capacitado para conducir vehículos de todo tipo o se
encuentra en condiciones de ejecutar una tarea de especialidad técnica
y/o mecánica, generalmente con participación de requerimientos
administrativos acordes a la función. El Operario B debe poder
capacitar a otros trabajadores en el desarrollo de las tareas, así como
conocer, comprender y aplicar todas las normativas de Medio Ambiente,
Seguridad y Salud Ocupacional.
OPERARIO C: ESPECIALISTA. Trabajador que posee los mayores
conocimientos y adiestramiento en las tareas del sector donde se
desempeña, dirigiendo al grupo de trabajo y tomando decisiones a nivel
operativo ante la ausencia de personal jerárquico. El trabajador deberá
ser responsable del cumplimiento en su sector de todas las normativas
de Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, Seguridad Vehicular y
todas aquellas normativas que se generen para garantizar la seguridad y
bienestar general.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución no regirá en los ámbitos de
aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1.555/17 “E” y de la
Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 75/09 y sus
Anexos posteriores por referirse a tareas con alto grado de
automatización.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución no altera, ni modifica a los
convenios colectivos de trabajos y/o acuerdos individuales suscriptos
por la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES y
cualquier empresa de la actividad, que establezcan mejores condiciones
que la presente.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de
retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los
trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se
establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las
remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto
deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta
especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación
Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la
presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención
precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Fernando Diego Martínez -
Juan Fernández Escudero - Paulo Ares - Gonzalo Augusto Roca - Saúl
Castro - Jorge A. Herrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/02/2020 N° 7237/20 v. 14/02/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)