Resolución 34/2020
RESOL-2020-34-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-08030203-APN-DAJ#AND, las Leyes N°
13.478, 19.865, 23.054, 23.313, 24.658, 25.280, 26.378 y 27.541, los
Decretos N° 432/97, 698/17 y 868/17, la Resolución N° 268/18 de la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Observación General N° 18 del Comité de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de fecha 24 de noviembre de
2005, en su dimensión individual y colectiva, el trabajo establece
obligaciones jurídicas precisas a los Estados para garantizar a las
personas bajo su jurisdicción, el derecho a ganarse la vida, mediante
un trabajo libremente escogido y aceptado (cfr. artículo 1° inciso 1
del Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley N° 24.658 y artículo 26
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José
de Costa Rica, aprobado por Ley N° 23.054) a través de una remuneración
que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de
subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias, y a su vez un
salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción
(artículo 7° apartado a) del Protocolo de San Salvador).
Que de acuerdo con el Informe mundial sobre la protección social hacia
la recuperación económica, el desarrollo inclusivo y la justicia social
(2014-2015) de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), en el
marco de los objetivos del desarrollo sostenible, el trabajo formal, el
aporte a la seguridad social, y los beneficios que emanan de las
prestaciones como accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y
maternidad entre otros, que garantizan el nivel básico de ingresos,
conforman la posibilidad clara de cambio estructural dentro de las
economías regionales, que permiten prevenir la pobreza y establecer
salvaguardias contra la informalización.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 8° del Protocolo de San
Salvador y por el artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley N° 23.313, el
derecho al trabajo garantiza en lo personal al trabajador, el
desarrollo de sus potencialidades, su proyección a futuro, la
ampliación de los conocimientos personales, las relaciones sociales, el
interés común, el apoyo en el otro, entre otros, y grupalmente permite
la cohesión, la alteridad, la construcción colectiva, y la tendencia al
bien común.
Que para lograr la inclusión social, a partir del trabajo digno para
las personas con discapacidad, la Observación General N° 18 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
apartado 22, remarca que es necesario que “se eliminen todos los
obstáculos artificiales a la integración en general y al empleo en
particular; que como ha indicado la Organización Internacional del
Trabajo, muy a menudo son las barreras materiales que la sociedad ha
erigido en esferas como el transporte, la vivienda y el puesto de
trabajo, las que se citan como justificación para no emplear a las
personas con discapacidad”.
Que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,
aprobada por la Ley N° 26.378, sustentada en la discapacidad como un
concepto en constante evolución pone el acento en las barreras como
elemento constituyente de la construcción social de la discapacidad.
Que el artículo 1° inciso 2 de la misma señala que la discapacidad se
constituye cuando las personas con diversidad funcional, al interactuar
con diversas barreras (materiales, actitudinales, comunicacionales,
estructurales), se ven impedidas de ejercer y gozar de sus derechos
humanos en igualdad de condiciones que los demás.
Que, asimismo, dicha Convención destaca que la mayoría de las personas
con discapacidad viven en condiciones de pobreza, poniendo en cabeza
del Estado la obligación de la protección social y el establecimiento
de estrategias para su reducción (cfr. art. 28).
Que de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas se deben de
tomar las medidas necesarias para eliminar la discriminación, en
particular para aquellas personas que viven en situación de pobreza.
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada
por Ley N° 25.280, en la misma línea establece normas efectivas para la
protección del derecho de las personas con discapacidad al trabajo.
Que esta obligación es de ejecución inmediata, ya que conforme surge de
los propios principios de los derechos humanos, los mismos son
operativos desde la entrada en vigencia para los países por lo que son
exigibles desde el mismo momento en que el Estado ha firmado y
ratificado el tratado.
Que la aplicación, a su vez es de desarrollo progresivo (cfr. artículo
26 de la Convención Americana de derechos humanos); y resulta aplicable
a todas las partes de los Estados Federales (cfr. artículo 4 inciso 5
de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad).
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas
públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de
acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de
las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso
de otorgamiento de las pensiones por invalidez.
Que por el artículo 9° de la Ley N° 13.478, y sus normas
modificatorias, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las
condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda
persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de
previsión e imposibilitada de trabajar.
Que por los incisos b) y h) del artículo 1° del Decreto Reglamentario
N° 432 del 15 de mayo de 1997, se dispuso, entre otros requisitos, que
podrán acceder a las pensiones por invalidez quienes se encuentren
incapacitados en forma total y permanente, entendiendo que “se presume
que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la
capacidad laborativa una disminución del 76% o más” y no posean bienes,
ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
Que por el mencionado Decreto Reglamentario se establecieron también
los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación,
suspensión y caducidad de las prestaciones no contributivas por
invalidez, así como las facultades del órgano competente para disponer,
en forma permanente, la realización de inspecciones tendientes a
verificar la situación de los beneficiarios y disponer las medidas que
estime procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los
requisitos de obtención o goce de la prestación o exigir su
comprobación por parte de los beneficiarios.
Que a tenor del artículo 20 del Decreto N° 432/97, son causales para
decretar la caducidad de la prestación, entre otras “…”d) Cuando el
titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3)
mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del último
cobro (…) f) por haber desaparecido las causas que motivaron el
otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca
esa circunstancia…”.
Que el artículo 19, inciso c) del Decreto en cita habilita a suspender
el pago de la prestación “Cuando se tuviere conocimiento de la
ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad
de la prestación”.
Que en caso de acreditarse que el titular de una pensión no
contributiva por invalidez se encuentra empleado bajo relación de
dependencia, se tendría por acreditado que ha cesado su imposibilidad
para trabajar y que habrían desaparecido las causas que motivaron el
otorgamiento de la prestación.
Que en el supuesto de suspensión del pago dispuesta por un acto
administrativo con fundamento en el inicio de una relación laboral
formalizada, conforme al inciso c) del artículo 19 del Decreto citado,
la suspensión del beneficio no sería consecuencia de una
incomparecencia “sin causa justificada” al cobro de la mensualidad.
Que el plazo de la suspensión ordenada por haberse acreditado la
existencia de una relación laboral, no se encuentra expresamente
limitado por el texto de la reglamentación y se encuentra inscripto
dentro de la razonable discrecionalidad administrativa.
Que, razones vinculadas a los altos niveles de precariedad que afectan
las condiciones de empleo de las personas que perciben una pensión no
contributiva por invalidez, abonan la posibilidad de ampliar el plazo
de suspensión de la pensión en los casos en que se verifique la causal
de caducidad originada en la acreditación de la existencia de una
relación laboral por parte de la persona que la percibe.
Que esta medida contribuiría a simplificar el acceso al cobro de la
pensión en caso de que aquella deba ser rehabilitada, por haber cesado
la relación laboral que originó la suspensión, a diferencia de los
casos en que se dispone la caducidad de la misma, constituyendo en un
facilitador del acceso a la prestación no contributiva, en caso de no
lograr la continuidad laboral.
Que dentro de estas barreras, la pensión no contributiva por invalidez
resulta un elemento alivianador de la situación socio económica de la
persona con discapacidad.
Que la caducidad de la pensión no contributiva frente al trabajo digno
y regularizado, se erige en una barrera para el ejercicio del derecho
humano a la vida digna.
Que la DIRECCION DE ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y LIQUIDACION se ha
expedido mediante Informe Técnico identificado como
IF-2020-08183595-APN-DAAEYL#AND propicia el dictado de un acto
administrativo que contemple la suspensión del pago de las pensiones
establecidas en la Ley N° 13.478, en los casos que se verifique la
existencia de una relación laboral formal por parte del titular de
derecho que la percibe, siempre que los haberes fruto de la relación
laboral no fueren superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA GENERAL
de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese que cuando se verifique la existencia de una
vínculo laboral formal bajo relación de dependencia por parte del
sujeto de derecho de una pensión no contributiva por invalidez otorgada
en los términos de la Ley N° 13.478 mayor de 18 años de edad, o
adolescente emancipado en los términos del artículo 27 del Código Civil
y Comercial de la Nación, la suspensión prevista en el artículo 19
inciso c) del Decreto Reglamentario N° 432/97, se mantendrá vigente
durante el plazo que dure dicha relación laboral, siempre que los
haberes fruto de la relación laboral fueren mensualmente netos
superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas.
ARTICULO 2°.- La suspensión del beneficio, implica a los (3) tres meses
del comienzo de la relación laboral, la suspensión del beneficio del
PROGRAMA FEDERAL DE INCLUIR SALUD. El cual se suspenderá una vez que
hayan transcurridos los 3 (tres) meses de alta de la Obra Social que
eligiera la persona beneficiaria con vínculo laboral formal
ARTICULO 3°.- En caso de finalización de la mencionada relación laboral
mediante telegrama de despido, despido indirecto, o en su defecto
finalizado el cobro de los subsidios establecidos en la ley 24013 o
25371, podrá solicitarse la rehabilitación del beneficio, el cual será
restituido inmediatamente de conformidad con lo establecido por el
artículo 21 de la reglamentación citada. En igual sentido se otorgará
en forma inmediata el alta al PROGRAMA INCLUIR SALUD. La notificación
del alta al PROGRAMA INCLUIR SALUD, lo realizará el/la afiliado/a con
la entrega de copia del telegrama de despido, despido indirecto o
comprobante de cobro de los beneficios establecidos en el presente
artículo.
ARTICULO 4°.- Se recuerda a los empleadores de personas con
discapacidad y a las personas con discapacidad para que notifiquen a
los mismos, que conforme lo establece el artículo 23 de la ley 22431:
“Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidad,
tendrán derecho al cómputo especial en el impuesto a las ganancias,
equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones
correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado, deberá hacer al cierre de
cada período. Se tendrán en cuenta las personas con discapacidad que
realicen trabajo a domicilio”. Todo ello sin perjuicio de las
excepciones y beneficios impositivos que tanto la Administración
Federal de Ingresos Públicos, u otras entidades recaudatorias, puedan
establecer para propender al trabajo formal digno de toda persona con
discapacidad.
ARTICULO 5°.- El sujeto de derecho de la pensión anteriormente
mencionada, deberá poner en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD el inicio de la relación laboral mediante la presentación
de copia del Alta Temprana en el Sistema de “Simplificación Registral”;
presentación que solo tendrá validez con el sello de recepción que
indique fecha y firma del/la funcionario/a correspondiente, dentro del
plazo previsto en el artículo 18, inciso b) del Decreto N° 432/97
(dentro de los 15 días hábiles), de la copia del formulario, la que
deberá ser presentada ante sede de la ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y
LIQUIDACION, más próximo a su domicilio, o en su defecto en la sede
central.
ARTICULO 6°.- En igual sentido, dicho funcionario/a notificará al
PROGRAMA INCLUIR SALUD la situación prevista en el artículo 2°.
ARTICULO 7°.- El presente será aplicable en igual forma y efecto,
cuando la persona con discapacidad de acuerdo a sus necesidades
personales, la Justicia sea Nacional o Provincial de cualquier fuero,
hubiese en términos del Código Civil y Comercial de la Nación,
establecido apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual
no impide a contratación de personal con discapacidad, el derecho a los
beneficios sociales, a sus beneficios económicos, y todo lo que
establezca la relación laboral citada en el artículo 8° del presente.
En estos supuestos corresponderá al Juez que determinó el sistema de
apoyo, podrá establecer y deberá garantizar las condiciones
contractuales y laborales que los mismos respeten la voluntad y la
preferencia de la persona en el ámbito laboral.
ARTICULO 8°.- Para el supuesto que al día de la fecha de la presente
publicación las sentencias anteriores al Código Civil y Comercial de la
Nación que restringían la capacidad jurídica, no hayan sido revisadas
en los términos del artículo 40 del Código Civil y Comercial de la
Nación, la persona con discapacidad con el apoyo extrajudicial
establecido en el artículo 43 del Código Civil y Comercial, podrá
realizar los trámites citados en los artículos 1, 2 y 4 del presente,
hasta tanto se proceda a la revisión de la sentencia, y el Juez/a
podrán establecer los apoyos que pudiera requerir la persona con
discapacidad que respeten su voluntad y preferencia laboral,
garantizando las condiciones contractuales y todos y cada uno de los
derechos económicos, y sociales que implican una relación laboral en
los términos del artículo 1 del presente.
ARTICULO 9°.- Recibido por la ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y
LIQUIDACION, el/la funcionario/a receptor/a deberá informar en forma
inmediata a la sede central dicha circunstancia para suspender el
beneficio.
ARTICULO 10°.- Vencido dicho plazo y en caso de acreditarse tal
circunstancia de oficio, es decir que el beneficiario no notifique la
misma se dará cumplimiento con lo establecido por el circuito
administrativo de caducidad de pensiones no contributivas por
invalidez, aprobado por la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD (RESOL-2018-268-APN-DE#AND).
ARTICULO 11°.- La suspensión y el alta del beneficio podrá ser
solicitado por el beneficiario tantas veces como se verifique la
existencia de un vínculo laboral formal, en cualquiera de las formas
que establece la ley 20744, 21297, 24013, 25371, 26.844, 25.154, 22431
(artículos 8, 21 inciso a), 23, 26.727, y demás regímenes especiales
laborales vigente en la República Argentina.
ARTICULO 12°.- Para el supuesto que los haberes fruto de la relación
laboral fueren mensualmente netos superiores a CUATRO (4) jubilaciones
mínimas, deberá poner en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD el inicio de la relación laboral mediante la presentación
de copia del Alta Temprana en el Sistema de “Simplificación Registral”
en la sede correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo
18, inciso b) del Decreto N° 432/97 (dentro de los 15 días hábiles). En
el supuesto de no realizar dicho comunicado o superar el monto citado,
caducará en forma inmediata el beneficio mediante el circuito aprobado
por la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
(RESOL-2018-268-APN-DE#AND).
ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese. Claudio Flavio
Augusto Esposito
e. 19/02/2020 N° 8539/20 v. 19/02/2020