Resolución General 1/2020
RESOG-2020-1-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2020
VISTO Lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación
respecto de la forma instrumental de constitución de las asociaciones
civiles; y
CONSIDERANDO:
Que el art. 169 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que
el acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por
instrumento público, siendo instrumentos públicos conforme al art. 289
del mismo cuerpo legal no solo las escrituras públicas y sus copias o
testimonios, sino además, por lo que importa a la presente resolución,
los instrumentos extendidos con los requisitos de ley por los
funcionarios públicos en los límites de sus atribuciones y de su
competencia territorial (art. 289 cit., inc. “b”, y art. 290 inc. “a”
del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA” –en adelante “las Normas IGJ”-) contempla
únicamente a la escritura pública como forma instrumental del acto
constitutivo, inclusive para los supuestos de optar los constituyentes
por el “estatuto-tipo” aprobado como Anexo XV de dichas Normas.
Que el costo que ello entraña es sin duda superior al valor del
patrimonio social mínimo inicial de la asociación, y dado que
usualmente son los asociados que fundan la entidad quienes contribuyen
a solventar los costos de la constitución, ello irrogaría la necesidad
de una afectación de recursos económicos cuya falta podría en muchos
casos frustrar la constitución formal de la asociación y derivar en una
actuación informal y probablemente inorgánica de un colectivo no
personificado; siendo que, por el contrario, contándose con tales
recursos o parte de ellos, los mismos serían susceptibles de afectarse
al patrimonio social mínimo inicial en beneficio de una más efectiva
puesta en marcha del cumplimiento del objeto de la entidad que interesa
al Estado por encontrarse involucrado el bien común o el interés
general de la sociedad.
Que siendo las asociaciones civiles de primer grado organizaciones
intermedias sin fines de lucro cuya formación es ventajoso promover en
una comunidad organizada, sobre todo, en las actuales circunstancias,
cuando su objeto principal sea la promoción y atención de derechos
económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades
étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la
promoción y atención de cuestiones de género también enfocada a
sectores o grupos en condiciones de marginalidad o vulnerabilidad, o la
actuación como cooperadoras de establecimientos educativos,
hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, resulta
justo y conveniente facilitar y abaratar el cumplimiento de su
formalidad instrumental constitutiva, admitiendo como opción a la
escritura pública la posibilidad de que la misma sea cumplida conforme
al art. 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación; siendo
asimismo conducente, en línea con el abaratamiento de costos que se
persigue, eximirlas del pago del arancel de constitución y en su caso
del de reserva de denominación y también para su oportunidad del
requerido para la individualización y rúbrica de los libros
contemplados en el art. 382 de las Normas IGJ, sin perjuicio de que la
subsistencia de la exención para otros trámites posteriores se supedite
al cumplimiento efectivo y suficiente de los objetivos de la entidad
conforme se contempla en el artículo 6° inciso 1 tercer párrafo de las
citadas Normas.
Que es dable entonces contemplar un procedimiento simplificado que
permita un control previo de la legalidad de los contenidos que los
constituyentes o una parte relevante de ellos se propongan incluir en
un proyecto escrito de acto constitutivo y que deberán presentar a esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA anticipadamente a la fecha de
celebración de dicho acto para la formación de las pertinentes
actuaciones administrativas, lo que es equiparable, en su instancia de
formación, a la función de este organismo de dictaminar sobre consultas
de las entidades, y a la asistencia y orientación que en el ámbito de
los Departamentos que integran la Dirección de Entidades Civiles se
brindan con periodicidad suficiente.
Que ello debe completarse –cumplido el aludido control- con la
posterior asistencia al acto constitutivo en fecha predeterminada y en
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de un inspector de
justicia que en su condición de funcionario público y en ejercicio de
sus funciones en ese ámbito territorial, formalizará el instrumento de
constitución receptando la definitiva declaración de voluntad de los
constituyentes con los contenidos que las Normas IGJ requieren volcar
en el acta fundacional, incluyendo en ella las estipulaciones del
estatuto social.
Que de tal forma esa declaración de voluntad conformada por un
inspector de justicia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA adquirirá
con su formalización escrita la calidad de instrumento público
legalmente requerida.
Que los objetivos de simplificación que se persiguen, justifican
también facilitar la utilización del denominado estatuto-tipo” aprobado
como Anexo XV de las Normas IGJ.
POR ELLO, lo dispuesto en las normas citadas en los considerandos
precedentes y lo dispuesto por los artículos 11 inciso c) y 21 incisos
a) y b) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: - Las personas humanas que se propongan constituir una
asociación civil de primer grado cuyo objeto principal sea la promoción
y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos
vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de
pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de cuestiones de
género, o la actuación como cooperadoras de establecimientos
educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad,
podrán optar por la formalización de su acto constitutivo mediante el
instrumento público previsto por el artículo 289 inciso b) del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Deberán cumplirse al efecto los requisitos y observarse el procedimiento que se contemplan en los artículos siguientes.
El trámite estará exento del pago del arancel de constitución y por la
reserva de denominación, como así también posteriormente del de
individualización y rúbrica de los libros obligatorios contemplados en
el art. 382 de las Normas IGJ.
No se requerirá dictamen de precalificación profesional, salvo si se
controvirtieren las observaciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
a que se refiere el artículo 4° inciso 4 sub c), en cuyo caso se
requerirá dicho dictamen con firma de abogado.
ARTÍCULO 2°: Con antelación no menor a quince (15) ni mayor a treinta
(30) días de la formalización del acto constitutivo, deberá presentarse
a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, para su tramitación en el
Departamento Personería Jurídica de la Dirección de Entidades Civiles
un instrumento firmado por los que serán constituyentes y autoridades
de la asociación civil.
Dicho instrumento será tenido por proyecto de acta constitutiva o
fundacional. Con su convalidación o reformulación por la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA y al formalizarse por el organismo y suscribirse
por inspector de justicia junto con los constituyentes y autoridades de
la entidad conforme al procedimiento regulado en esta resolución,
quedará con calidad de instrumento público elevado a acto constitutivo
de la asociación civil.
ARTÍCULO 3°: El proyecto de acta constitutiva o fundacional debe contener:
1. El nombre, apellido, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado
civil, número de documento de identidad y clave única de identificación
tributaria (CUIT), clave única de Identificación laboral (CUIL) o clave
de identificación (CDI), de quienes serán los constituyentes o
asociados fundadores de la entidad.
Los firmantes podrán ser todos o parte de los constituyentes, pudiendo
con iguales recaudos identificatorios agregarse otros al acto
constitutivo ulterior.
En cualquier caso y como mínimo los firmantes deberán ser las personas
que, con calidad de socios activos, habrán de cubrir por primera vez
los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales Titulares y
Suplentes de la Comisión Directiva, y en su caso los integrantes
titulares y suplentes del órgano de fiscalización, cuya presencia y
firma serán también obligatorias en el acto constitutivo y entrañarán
la aceptación de los cargos y las declaraciones juradas contempladas en
el art. 352 inc. 3° sub i) de las Normas IGJ.
2. El lugar y fecha (día y hora) previstos para la celebración del acto constitutivo.
Respecto al lugar deberá indicarse con precisión la ubicación (mención
de calle, número, piso, oficina, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires), la cual podrá o no coincidir con la de la sede social
efectiva que tendrá la entidad.
3. El texto de lo que será el estatuto social. Si se optare por el
“estatuto-tipo” aprobado como Anexo XV de las Normas IGJ, el mismo
deberá transcribirse completado en las partes pertinentes (arts. 1°,
2°, 5°, 10 y 21).
4. El monto previsto para el patrimonio social inicial, el cual se
conformará únicamente por sumas de dinero sin perjuicio del posterior
ingreso al mismo de bienes de otra clase.
5. La indicación por separado de la sede social, salvo que la misma se inserte en el proyecto de estatuto social.
6. La indicación por orden de preferencia de tres (3) denominaciones
para la entidad a constituirse, a los fines de la reserva preventiva de
la que en definitiva proceda.
7. La designación de un representante de los constituyentes, el cual
también deberá firmar el proyecto de acta fundacional y constituir un
correo electrónico conforme y con los alcances del art. 14 de las
Normas IGJ, para toda notificación que corresponda en el procedimiento
que regula esta resolución.
El representante estará facultado para recibir tales notificaciones o
notificarse personalmente en las actuaciones, allanarse a observaciones
y términos y/o textos subsanatorios que la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA propicie al efectuarlas; contestar tales observaciones;
presentar y retirar documentación; efectuar el depósito a nombre de la
entidad en formación del dinero representativo del patrimonio social
inicial y extraer oportunamente dichos fondos.
ARTÍUCLO 4°: Con la presentación del proyecto se formarán actuaciones
que se elevarán en el día al Departamento Personería Jurídica de la
Dirección de Entidades Civiles, y se seguirá el procedimiento siguiente:
1. Dentro de los cinco (5) días siguientes, si no fuere observable, se
reservará preventivamente la denominación que proceda conforme al orden
de preferencia manifestado en el proyecto.
2. Dentro de ese mismo plazo se emitirá dictamen de conformidad o conteniendo observaciones.
3. El dictamen de conformidad se notificará al representante haciendo
saber la concurrencia de inspector de justicia al lugar y en la fecha
indicado por los constituyentes, para la formalización del acta
constitutiva y la realización de la visita de inspección contemplada en
el artículo 358 de las Normas IGJ si el lugar de celebración del acto
constitutivo fuere el de la sede social oportunamente indicada; si no
lo fuere dicha visita se pospondrá a oportunidad previa a la elevación
de las actuaciones a resolución de otorgamiento de la autorización para
funcionar.
4. De corresponder observaciones al proyecto:
a) Se notificarán al representante adicionando a ellas los textos y/o
términos subsanatorios de las mismas, para su contestación dentro de
quinto día;
b) El allanamiento a las observaciones o su incontestación en el plazo
indicado importará conformidad, y oportunamente se estará a los textos
y/o términos subsanatorios propiciados en la reformulación del proyecto
para su elevación a acta definitiva constitutiva de la entidad;
c) La contestación en término de las observaciones controvirtiéndolas,
deberá hacerse acompañada de los textos completos de cláusulas
estatutarias que hayan sido objeto de las mismas;
d) Si la contestación se considerase satisfactoria se notificará al
representante y el trámite proseguirá conforme al inciso 3 del presente
y al artículo 5°;
e) De no considerarse así se notificará al representante la
finalización del procedimiento regulado en esta resolución, a efectos
de que la solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar sea
encauzada por la vía del art. 352 de las Normas IGJ; se mantendrán las
exenciones de pago de aranceles de actuación indicadas en el tercer
párrafo del artículo 1°, sin perjuicio en su caso de la pérdida de
vigencia de la de reserva de denominación.
ARTÍCULO 5°: En el lugar y oportunidad indicados en cumplimiento del
artículo 3° inciso 2, el proyecto de acta constitutiva o fundacional,
en sus términos y/o los resultantes de la subsanación de las
observaciones contempladas en el artículo anterior según corresponda,
será elevado a acta fundacional definitiva con la intervención y firma
del inspector de justicia concurrente quien receptará en ella la
definitiva declaración de voluntad de los constituyentes y autoridades
sociales referidos en el artículo 3° inciso 1, con los recaudos allí
consignados y la constitución de domicilio especial en el caso de las
autoridades sociales, con constancia expresa de la decisión de los
constituyentes de solicitar en favor de la asociación civil constituida
la autorización para funcionar como persona jurídica; podrá asimismo
designarse o confirmarse la designación de representante anterior para
la prosecución del trámite de autorización.
El instrumento y en su caso la boleta de depósito en el Banco de la
Nación Argentina para demostración del patrimonio social inicial se
entregarán en la misma oportunidad al inspector de justicia para su
agregación a las actuaciones las cuales, si no pendiere la realización
de la visita de inspección prevista por el artículo 358 de las Normas
IGJ, se elevarán con proyecto de resolución al Inspector General de
Justicia dentro de quinto día.
ARTÌCULO 6°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto
Nissen
e. 19/02/2020 N° 8296/20 v. 19/02/2020