MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 32/2020

RESOL-2020-32-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2019-96885290- -APN-MESYA#CNRT, la Ley Nº 17.233 modificada por sus similares Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378, la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, las Resoluciones N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018, N° 16 de fecha 10 de enero de 2019 y N° 178 de fecha 28 de marzo de 2019 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias se estatuyó la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE cuyo monto debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el DISTRITO FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente, de acuerdo al artículo 9° de la referida Ley.

Que, en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución N° 16 del 10 de enero de 2019 modificatoria de la Resolución N° 713 del 14 de agosto de 2018 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la que se encuentra vigente a partir de la CERO (0) horas del 12 de enero de 2019.

Que para la determinación de los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE se tomó la tarifa del boleto mínimo vigente, esto es, PESOS DIECIOCHO ($ 18), conforme lo establecido en la mencionada Resolución N° 16 de fecha 10 de enero de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que, además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE están adecuadas a las características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del servicio, conforme a lo establecido por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 24.449 y en las normas regulatorias del servicio de transporte de turismo, respectivamente.

Que respecto a los servicios de transporte de turismo en particular, cabe precisar que por la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018 modificatoria de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE se aprobaron las “Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional” como Anexo III y se derogó la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS.

Que, por otra parte, las fechas de pago de la tasa podrán ser determinadas anualmente en una o más cuotas según lo establezca la autoridad competente, conforme lo estipulado por el artículo 6° de la Ley N° 17.233.

Que a los fines de facilitar el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, resulta conveniente determinar para el año 2020 el pago de la Tasa en CINCO (5) cuotas, iguales en los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre.

Que a los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, según lo señalado en la Providencia N° PV-2019-100504949-APN-GAYRH#CNRT de fecha 8 de noviembre de 2019, estima pertinente tomar para cada cuota el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento.

Que, por consiguiente, cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal efecto en la presente resolución.

Que, asimismo, propicia que cuando se produzca un alta de vehículos durante el año 2020, el dominio respectivo se considere afectado al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que para la determinación del importe a abonar, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE propone tomar los días afectados en el año por la categoría correspondiente.

Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.

Que, según se expresa en el informe mencionado, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE considera oportuno que en caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraigan del total del cálculo aquéllas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.

Que el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros no genere liquidaciones por baja de dominio.

Que, finalmente, expone que los pagos que se hubieran efectuado durante el ejercicio fiscal 2020 conforme la Resolución N° 178 de fecha 28 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente a ese ejercicio.

Que, por otra parte, el artículo 2° de la Ley N° 17.233 establece que deben abonar la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE las personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, función atribuida en la actualidad al MINISTERIO DE TRANSPORTE y los organismos descentralizados que actúan en su órbita.

Que, no obstante, el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO del año 1980, aprobado por la Ley Nº 22.354 y puesto en vigencia por la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro, como en tránsito a un tercer país, reconociendo al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.

Que, en ese orden, prescribe en su artículo 5° que “Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas. No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas”.

Que, en función de ello, las empresas extranjeras de transporte internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países signatarios del mencionado Acuerdo no abonan la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, lo que no ocurre con empresas extranjeras que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional.

Que de acuerdo a lo informado por la SUBGERENCIA DE CONTABILIDAD, PRESUPUESTO Y RECAUDACIONES de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en su Nota N° NO-2020-07469206-APN-SCPYR#CNRT de fecha 3 de febrero de 2020, el monto a abonar por vehículo en el año en concepto de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, no deberá superar el importe anual de la misma.

Que, por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son registrados de forma permanente en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá efectivizarse como requisito para prestar los servicios.

Que, por otro lado, a fin de generar previsibilidad en la liquidación y percepción de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1° de enero de 2020.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado intervención según las competencias establecidas en su Estatuto aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 11.340.-) y PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 24.120.-) los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al año 2020, por cada unidad afectada a la explotación del servicio de autotransporte de pasajeros, conforme lo establecido por la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.

ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE durante el año 2020 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a. Categorías con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTAVOS ($ 11.340.-).

b. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.2. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTAVOS ($ 15.588.-).

c. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.3. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTAVOS ($ 19.854.-).

d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a continuación, abonarán PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTAVOS ($24.120.-):

1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite (previstos en el Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 del 26 de noviembre de 2002).

2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama suite (previsto en el Anexo III de la Resolución N° 169 del 12 de octubre de 2018 modificatoria de la Resolución N° 73 del 13 de septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE).

ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2020, en CINCO (5) cuotas iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:

Cuota Nº 1: 27 de febrero de 2020.

Cuota Nº 2: 16 de marzo de 2020.

Cuota Nº 3: 15 de mayo de 2020.

Cuota Nº 4: 17 de julio de 2020.

Cuota Nº 5: 16 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento. Por consiguiente cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de parque según sea el caso.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año. Para la determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el año por la categoría correspondiente.

El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.

En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraerá del total del cálculo, las cuotas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los 30 días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.

ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, no generará liquidaciones por baja de dominio.

Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.

ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE por vehículo no deberá superar el importe anual de la misma.

ARTÍCULO 9°.- Se considerarán como períodos de altas y bajas los siguientes:

Cuota 1: desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2020,

Cuota 2: desde el 1º de febrero de 2020 hasta el 29 de febrero de 2020,

Cuota 3: desde el 1° de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020,

Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, y

Cuota 5: desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.

ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva

ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al ejercicio fiscal 2020, conforme la Resolución Nº 178 de fecha 28 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente a ese ejercicio.

ARTÍCULO 13.- Derógase la Resolución N° 178 de fecha 28 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 20/02/2020 N° 8717/20 v. 20/02/2020