MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 32/2020
RESOL-2020-32-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2019-96885290- -APN-MESYA#CNRT, la Ley Nº
17.233 modificada por sus similares Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378,
la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995,
las Resoluciones N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018, N° 16 de fecha
10 de enero de 2019 y N° 178 de fecha 28 de marzo de 2019 todas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias se estatuyó la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE cuyo monto debe determinarse
anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala
tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en
el DISTRITO FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los
factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS
TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente,
de acuerdo al artículo 9° de la referida Ley.
Que, en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la
Resolución N° 16 del 10 de enero de 2019 modificatoria de la Resolución
N° 713 del 14 de agosto de 2018 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la
que se encuentra vigente a partir de la CERO (0) horas del 12 de enero
de 2019.
Que para la determinación de los montos mínimo y máximo de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE se tomó la tarifa del boleto
mínimo vigente, esto es, PESOS DIECIOCHO ($ 18), conforme lo
establecido en la mencionada Resolución N° 16 de fecha 10 de enero de
2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley
N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los
importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los
vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de
autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE están adecuadas a las
características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del
servicio, conforme a lo establecido por el Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº
24.449 y en las normas regulatorias del servicio de transporte de
turismo, respectivamente.
Que respecto a los servicios de transporte de turismo en particular,
cabe precisar que por la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de
2018 modificatoria de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de
2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE se aprobaron las
“Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a
utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo
sometidos a la Jurisdicción Nacional” como Anexo III y se derogó la
Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS.
Que, por otra parte, las fechas de pago de la tasa podrán ser
determinadas anualmente en una o más cuotas según lo establezca la
autoridad competente, conforme lo estipulado por el artículo 6° de la
Ley N° 17.233.
Que a los fines de facilitar el pago de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, resulta conveniente determinar para el
año 2020 el pago de la Tasa en CINCO (5) cuotas, iguales en los meses
de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre.
Que a los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS
HUMANOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, según lo
señalado en la Providencia N° PV-2019-100504949-APN-GAYRH#CNRT de fecha
8 de noviembre de 2019, estima pertinente tomar para cada cuota el
parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su
vencimiento.
Que, por consiguiente, cualquier variación en el parque móvil con
posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de
parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal
efecto en la presente resolución.
Que, asimismo, propicia que cuando se produzca un alta de vehículos
durante el año 2020, el dominio respectivo se considere afectado al
parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo
año.
Que para la determinación del importe a abonar, la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE propone tomar los días afectados en el año
por la categoría correspondiente.
Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su
totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad
de las cuotas establecidas.
Que, según se expresa en el informe mencionado, la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE considera oportuno que en caso de que no
hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraigan del
total del cálculo aquéllas que de acuerdo al cronograma de pagos no se
encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro
de los TREINTA (30) días contados a partir de que la unidad se
incorporó al parque móvil.
Que el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque
móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros no genere
liquidaciones por baja de dominio.
Que, finalmente, expone que los pagos que se hubieran efectuado durante
el ejercicio fiscal 2020 conforme la Resolución N° 178 de fecha 28 de
marzo de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán tenidos como pago a
cuenta del monto correspondiente a ese ejercicio.
Que, por otra parte, el artículo 2° de la Ley N° 17.233 establece que
deben abonar la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE las
personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por
automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, función atribuida en la actualidad al MINISTERIO
DE TRANSPORTE y los organismos descentralizados que actúan en su órbita.
Que, no obstante, el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) conforme los mecanismos del
TRATADO DE MONTEVIDEO del año 1980, aprobado por la Ley Nº 22.354 y
puesto en vigencia por la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de
1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, regula el transporte internacional
terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de
un país a otro, como en tránsito a un tercer país, reconociendo al
transporte internacional terrestre como un servicio de interés público
fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual
la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para
optimizar la eficiencia de dicho servicio.
Que, en ese orden, prescribe en su artículo 5° que “Cada país
signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países
signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente
al que da a sus propias empresas. No obstante, mediante acuerdos
recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de
otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus
propias empresas”.
Que, en función de ello, las empresas extranjeras de transporte
internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países
signatarios del mencionado Acuerdo no abonan la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, lo que no ocurre con empresas extranjeras
que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito
por el territorio nacional.
Que de acuerdo a lo informado por la SUBGERENCIA DE CONTABILIDAD,
PRESUPUESTO Y RECAUDACIONES de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE en su Nota N° NO-2020-07469206-APN-SCPYR#CNRT de fecha 3 de
febrero de 2020, el monto a abonar por vehículo en el año en concepto
de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, no deberá superar
el importe anual de la misma.
Que, por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos
afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito
por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los
servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son
registrados de forma permanente en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá
efectivizarse como requisito para prestar los servicios.
Que, por otro lado, a fin de generar previsibilidad en la liquidación y
percepción de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE,
corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la
mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1°
de enero de 2020.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado intervención según las competencias establecidas en su Estatuto
aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y sus
modificatorios.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente resolución se emite en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares N°
21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y por lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992) y sus
modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($
11.340.-) y PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 24.120.-) los
montos mínimo y máximo, respectivamente, de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al año 2020, por cada
unidad afectada a la explotación del servicio de autotransporte de
pasajeros, conforme lo establecido por la Ley N° 17.233 modificada por
las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.
ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que
corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL
TRANSPORTE durante el año 2020 para los Vehículos de Pasajeros
(ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):
a. Categorías con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que,
cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del Anexo A del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS
ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTAVOS ($ 11.340.-).
b. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo
previsto en el punto 2.2.2. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTAVOS ($ 15.588.-).
c. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado,
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo
previsto en el punto 2.2.3. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS DIECINUEVE MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTAVOS ($ 19.854.-).
d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el
vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a
continuación, abonarán PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE CON CERO
CENTAVOS ($24.120.-):
1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite
(previstos en el Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407
del 26 de noviembre de 2002).
2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama
suite (previsto en el Anexo III de la Resolución N° 169 del 12 de
octubre de 2018 modificatoria de la Resolución N° 73 del 13 de
septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE).
ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2020, en CINCO (5) cuotas
iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:
Cuota Nº 1: 27 de febrero de 2020.
Cuota Nº 2: 16 de marzo de 2020.
Cuota Nº 3: 15 de mayo de 2020.
Cuota Nº 4: 17 de julio de 2020.
Cuota Nº 5: 16 de octubre de 2020
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 187/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 24/8/2020. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN y se
mantendrá durante NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
vencimiento de la última prórroga que se efectúe al Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.)
ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente
los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional,
o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el
artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976
de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 782 de
fecha 28 de diciembre de 1979 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE
TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque móvil
existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento.
Por consiguiente cualquier variación en el parque móvil con
posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de
parque según sea el caso.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por
incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de
pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el
día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año. Para la
determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el
año por la categoría correspondiente.
El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha
del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas
establecidas.
En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas,
se detraerá del total del cálculo, las cuotas que de acuerdo al
cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar
el saldo restante dentro de los 30 días contados a partir de que la
unidad se incorporó al parque móvil.
ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas
de autotransporte de pasajeros, no generará liquidaciones por baja de
dominio.
Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el
parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá
abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.
ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE por vehículo no deberá superar
el importe anual de la misma.
ARTÍCULO 9°.- Se considerarán como períodos de altas y bajas los siguientes:
Cuota 1: desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2020,
Cuota 2: desde el 1º de febrero de 2020 hasta el 29 de febrero de 2020,
Cuota 3: desde el 1° de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020,
Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, y
Cuota 5: desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las
liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30)
días corridos de emitidos los mismos.
ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera
modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe
de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente a
cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su
actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o
en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter
de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva
ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al ejercicio
fiscal 2020, conforme la Resolución Nº 178 de fecha 28 de marzo de 2019
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán tenidos como pago a cuenta del
monto correspondiente a ese ejercicio.
ARTÍCULO 13.- Derógase la Resolución N° 178 de fecha 28 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y a las entidades
representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de
pasajeros.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 20/02/2020 N° 8717/20 v. 20/02/2020