CONSEJO FEDERAL PESQUERO
Resolución 2/2020
Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2020
VISTO el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 y las Resoluciones Nº 4, de
fecha 15 de abril de 2010, N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014, N°
8, de fecha 6 de junio de 2019, N° 16, de fecha 5 de diciembre de 2019,
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 establece que los permisos de
pesca otorgados a buques que hubiesen permanecido sin operar
comercialmente durante CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos sin
justificativo, de acuerdo con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, caducarán automáticamente.
Que, en ejecución de la citada norma, el cuerpo colegiado dictó la
Resolución Nº 4, de fecha 15 de agosto de 2010, modificada por las
Resoluciones N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014, N° 8, de fecha 6
de junio de 2019 y N° 16, de fecha 5 de diciembre de 2019.
Que resulta conveniente realizar una revisión y actualización de las
disposiciones de la citada resolución y sus modificatorias, y ordenar
un nuevo texto relativo a la falta de operación comercial contemplada
por el artículo 28 de la Ley 24.922.
Que de dicha revisión surge la necesidad de unificar en este cuerpo
colegiado todas las decisiones relativas a la falta de operación
comercial de buques con permiso de pesca, y aclarar los efectos de la
parada biológica, a fin de dotar a las previsiones normativas de una
mayor precisión.
Que, asimismo, resulta oportuno actualizar algunas de las
denominaciones orgánicas, para evitar confusiones, y ciertos textos
para mejorar su técnica.
Que resulta oportuno destacar, siguiendo los numerosos antecedentes de
este Consejo, que la Ley Federal de Pesca es una norma que regula una
actividad económica que consiste básicamente en la explotación racional
de un recurso natural público.
Que dicha norma no está orientada a establecer derechos de propiedad
sobre el recurso pesquero ni sobre los permisos de pesca, como tampoco
sobre las autorizaciones o las cuotas individuales transferibles de
captura.
Que lo expuesto en los considerandos precedentes evidencia que el
artículo 28 de la Ley 24.922 está orientado a lograr un objetivo
económico, de repercusión social, que es la continuidad de las
operaciones de pesca habilitadas estatalmente–ya que se trata de una
actividad prohibida para todo aquel que no cuente con la habilitación o
permiso-; y a que la interrupción de esa actividad no supere un tiempo
máximo que el legislador estimó prudencial y razonable.
Que se trata de una norma que resulta equitativa en un sector de
capacidad económica dispar, frente a contextos de regulación similares,
en los que se exige del concesionario o permisionario una demostración
de la capacidad económica y de la solvencia financiera para llevar
adelante la actividad concedida; en efecto, a todo titular de un
permiso de pesca comercial se le exige la solvencia técnica, económica
y financiera de la operación comercial del buque sobre el que se
asienta el permiso.
Que, en la inteligencia hasta aquí desarrollada, la extinción de
permiso de pesca por la inactividad comercial del buque y la
justificación de dicha inactividad son reglas orientadas a lograr una
actividad efectiva en el caladero, que aproveche racionalmente los
recursos pesqueros, orientando la producción hacia el resultado
económico del máximo valor agregado y hacia el resultado social del
mayor empleo de mano de obra, tal como establece el artículo 1° de la
Ley 24.922.
Que estas decisiones recaen, en última instancia, en este CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, que debe adoptarlas siguiendo el principio básico del
obrar estatal: la razonabilidad, que se proyecta hacia los derechos de
los titulares de permisos como un principio tuitivo, que a la vez
delinea los límites de su ejercicio.
Que este principio ha guiado las distintas resoluciones adoptadas para
reglar los trámites relativos a la inactividad comercial, las
principales hipótesis que se formularon a partir de la práctica, los
recaudos a observar, entre otros.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la
presente atento lo normado en los Artículos 9º incisos a) y f) y 28 de
la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º— Solicitud de justificación. Plazo y modalidades. Los
titulares de permisos de pesca de buques comercialmente inactivos, en
los términos del Artículo 28 de la Ley Nº 24.922, deben solicitar la
justificación de inactividad comercial dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la última jornada
cumplida con actividad comercial. La presentación debe cumplir las
modalidades y recaudos del artículo 4º de la presente. El
incumplimiento de la carga de la presentación en el plazo fijado y con
las modalidades y recaudos establecidos determina que la falta de
operación comercial fue injustificada en los términos del citado
artículo 28 de la Ley 24.922.
ARTÍCULO 2º— Falta de presentación. Suspensión del despacho a la pesca.
La DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION Y FISCALIZACIÓN PESQUERA,
suspenderá el despacho a la pesca de la embarcación que supere los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de inactividad comercial sin haber
solicitado su justificación con las modalidades y recaudos
establecidos, mediante comunicación a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; y,
en su caso, se suspenderá los derechos de uso y transferencia de la
Cuota Individual Transferible de Captura.
ARTÍCULO 3º— Trámite posterior. Una vez suspendido el despacho a la
pesca, la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
notificará la suspensión al titular del permiso de pesca, y remitirá
las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el
informe previsto en el artículo 6º de la presente, en cuanto resulte
pertinente, para que resuelva si resulta de aplicación lo dispuesto en
el artículo 1º, última parte, en cuyo caso el permiso de pesca caduca
automáticamente en los términos del artículo 28 de la Ley 24.922, y en
los casos pertinentes resulta de aplicación el artículo 11 del Régimen
General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), texto
según Resolución N° 1, de fecha 24 de enero de 2013, del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO.
ARTÍCULO 4º— Modalidades y recaudos de las solicitudes. Las solicitudes
de justificación de inactividad comercial deberán contener lo siguiente:
a) Fecha de la última jornada cumplida con actividad comercial. La
última jornada con actividad se computará y acreditará con la fecha
cierta que surja del Parte de Pesca con capturas registrado por la
Autoridad de Aplicación. También se considerará como actividad
comercial a cualquier parada biológica que se encuentre prevista
reglamentariamente y que sea informada y cumplida dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados desde la última fecha de actividad
con capturas; en caso de extenderse la parada biológica más allá de
este lapso, sólo se computará como actividad comercial hasta los 180
días corridos contados desde la última fecha de actividad con capturas.
b) Las causas que generaron la inactividad comercial. Se cumplirá con
un relato pormenorizado de los hechos respectivos, adjuntando la
documentación respaldatoria pertinente, y ofreciendo con precisión la
restante prueba que se estime conducente.
c) Reparaciones:
1) En caso de invocarse como causa de inactividad la necesidad de
realizar reparaciones que excedan los CIENTO OCHENTA (180) días de
inactividad comercial, deberá:
i. presentar el detalle de las reparaciones necesarias,
ii. presentar un cronograma que contenga las reparaciones a realizar, y
el detalle de las que se hubieren efectuado -en su caso-,
iii. estimar la fecha de finalización,
iv. explicar la causa de toda demora en el curso de las reparaciones.
v. Acompañar copia de las actas de inspección de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, y de la documentación comercial relativa a las reparaciones,
incluyendo presupuestos, facturas, remitos y recibos.
2) La autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de los
requisitos precedentemente fijados y remitirá la solicitud al CONSEJO
FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.
3) Las solicitudes de justificación de inactividad comercial por
reparaciones de buques que no operen comercialmente durante más de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días, además de cumplir con los requisitos
del apartado 1) de este inciso, deberán adjuntar fotografías que
representen el estado general del buque antes de iniciar las
reparaciones y de los avances de todas las reparaciones realizadas con
indicación de la fecha de cada fotografía. La solicitud respectiva
deberá exponer y acreditar la importancia de las reparaciones, su
estricta necesidad para la operatoria del buque, y de qué manera adoptó
los recaudos para que la reparación se ejecute en el menor tiempo
posible. La autoridad de aplicación remitirá la solicitud al CONSEJO
FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.
4) La inactividad comercial por reparaciones de buques que no operen
comercialmente durante más de DOS (2) años se presumirá injustificada,
salvo que el titular del permiso de pesca, además de dar cumplimiento
con los requisitos de los puntos 1 y 3, demuestre la existencia de otra
causa grave que concurra a motivar una demora tan extensa para volver a
operar comercialmente el buque. La autoridad de aplicación remitirá la
solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.
d) Medida cautelar. En caso de invocarse una medida cautelar dispuesta
judicialmente que impide la operación pesquera del buque, deberá:
i. explicar el objeto del proceso en el que se dictó la medida cautelar y las circunstancias que determinaron su dictado,
ii. indicar si se recurrió o solicitó la sustitución de la medida
cautelar, y el estado procesal de esos trámites, relatando la actividad
desplegada que evidencie su diligencia, acreditando los hechos y actos
invocados, y acompañando la copia de las actuaciones judiciales.
iii. Cuando la inactividad comercial causada por medida cautelar
judicial supere el lapso de dos años desde la fecha de la última marea
con actividad extractiva, se presumirá injustificada la inactividad
comercial, a excepción del caso en que el peticionante demuestre haber
realizado las gestiones necesarias para obtener el levantamiento de la
medida.
e) Individualizar las piezas de las actuaciones administrativas
vinculadas y atinentes a la petición de justificación de la
inactividad, de las que intente valerse.
f) En los casos que correspondiere, deberá adjuntar copia fiel de las
actuaciones administrativas vinculadas y relevantes a los efectos de
analizar la petición.
g) En los casos en que el buque dirija exclusivamente sus capturas a
calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o
crustáceos bentónicos, el solicitante deberá manifestarlo en forma
expresa, y declarar los períodos en que hubiere sido habilitado para la
captura en los espacios marítimos establecidos en el artículo 3º de la
Ley N° 24.922, desde la última fecha de actividad comercial del buque.
ARTÍCULO 5º— Lugar de presentación. Constitución de domicilio. Las
presentaciones deberán realizarse ante la DIRECCION NACIONAL DE
COORDINACION Y FISCALIZACIÓN PESQUERA, en los sistemas electrónicos de
trámites habilitados y constituir un domicilio electrónico. También se
admitirán las presentaciones en papel, en la Mesa de entradas sita en
Av. Paseo Colón Nº 982 de la Ciudad de Buenos Aires, o en los Distritos
de dicha Dirección Nacional; el trámite se sustanciará íntegramente en
las dependencias de la Autoridad de Aplicación y la sede del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, razón por la cual deberá constituirse domicilio en la
Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6º— Informe. Presentada la solicitud de justificación de
inactividad comercial por parte del armador, la Autoridad de Aplicación
de la Ley 24.922, a través de la dependencia que corresponda elaborará
un informe circunstanciado de la petición efectuada por el
administrado, el cual será elevado para consideración de este Consejo.
Dicho informe deberá contener lo siguiente:
a) Adecuada identificación, compaginación y foliatura del expediente e
indicación de los expedientes agregados, acumulados o adjuntos, en caso
de corresponder.
b) Acompañar el expediente original del permiso de pesca y los que
corrieran agregados por cuerda relativos a la petición, indicando los
expedientes vinculados en caso de existir.
c) Explicar la petición del administrado con indicación de la prueba
documental respaldatoria del expediente y, si correspondiere, la
documental ofrecida y obrante en otras actuaciones administrativas.
d) Indicar, si correspondiere, la autorización para la baja de la
matrícula nacional emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
24.922 y su efectiva baja de la matrícula nacional.
e) Indicar la fecha de la marea con capturas del buque, y de la parada
biológica prevista reglamentariamente, y que sea informada y cumplida
dentro de los 180 días corridos contados desde la última fecha de
actividad con capturas;
f) En los casos en que el buque dirija exclusivamente sus capturas a
calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o
crustáceos bentónicos, los períodos en que el buque fue habilitado para
su captura desde la fecha de la última marea con capturas del buque, de
acuerdo a la información de la Autoridad de Aplicación y la
suministrada por las autoridades provinciales para los espacios
marítimos del artículo 3º.
ARTÍCULO 7º— Resolución. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO evaluará la
petición del administrado, conjuntamente con el informe
circunstanciado, y resolverá si es justificada o no la falta de
operación comercial. La resolución establecerá, en su caso, la fecha de
finalización del período justificado. Si la resolución no justifica la
falta de operación comercial, el permiso de pesca caduca
automáticamente en los términos del artículo 28 de la Ley 24.922, y en
los casos pertinentes resulta de aplicación el artículo 11 del Régimen
General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC),
aprobado por la Resolución Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTÍCULO 8º— Ejecución. En los casos previstos en los artículos 3º y 7º
se comunicará la decisión a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
24.922 para su notificación al peticionante y anotación en el Registro
de la Pesca.
ARTÍCULO 9º— Buques dirigidos a calamar, langostino o crustáceos
bentónicos: cómputo por temporada. El cómputo del plazo de inactividad
comercial previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 24.922, y el del
plazo del artículo 1º de la presente resolución, de buques que dirigen
exclusivamente sus capturas a calamar (Illex argentinus), langostino
(Pleoticus muelleri), o crustáceos bentónicos correrá desde el inicio
de cada temporada habilitada para la captura de la especie de que se
trate hasta su finalización, y continuará durante cada temporada
siguiente.
ARTÍCULO 10— Cómputo por temporada: espacios marítimos. El cómputo
precedente correrá durante la habilitación para la pesca de cada buque
en los espacios marítimos establecidos en los artículos 3º y 4º de la
Ley 24.922 y fuera de la Zona Económica Exclusiva argentina si el buque
contara con Permiso de Pesca de Gran Altura.
ARTÍCULO 11— Extinción de autorización de captura de otras especies. La
justificación de la inactividad comercial de un buque con base en su
operatoria exclusiva sobre calamar (Illex argentinus), langostino
(Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos acarrea la extinción de la
autorización para la captura o Cuota Individual Transferible de Captura
de cualquier otra especie, lo que se inscribirá en el Registro de la
Pesca.
ARTÍCULO 12— Información provincial. Las autoridades provinciales
comunicarán al CONSEJO FEDERAL PESQUERO y a la Autoridad de Aplicación:
a) el inicio de cada temporada en sus respectivas jurisdicciones para
la captura de calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus
muelleri) o crustáceos bentónicos, b) la nómina con los buques
habilitados para dicha captura, c) cualquier modificación que sufra la
información comunicada.
ARTÍCULO 13— Derogación. Deróganse las Resoluciones Nº 4, de fecha 15
de abril de 2010, N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014, N° 8, de
fecha 6 de junio de 2019, con excepción de sus disposiciones
transitorias, N° 16, de fecha 5 de diciembre de 2019, del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO.
ARTÍCULO 14 —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Raúl Jorge Bridi - Mayra E. Totaro -
Néstor Adrián Awstin - Antonio A. Macchioli - Carlos D. Liberman -
Josefina Bunge - María Silvia Giangiobbe - Carla Seain
e. 20/02/2020 N° 8568/20 v. 20/02/2020