CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Resolución 2/2020

Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2020

VISTO el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 y las Resoluciones Nº 4, de fecha 15 de abril de 2010, N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014, N° 8, de fecha 6 de junio de 2019, N° 16, de fecha 5 de diciembre de 2019, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 establece que los permisos de pesca otorgados a buques que hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos sin justificativo, de acuerdo con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, caducarán automáticamente.

Que, en ejecución de la citada norma, el cuerpo colegiado dictó la Resolución Nº 4, de fecha 15 de agosto de 2010, modificada por las Resoluciones N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014, N° 8, de fecha 6 de junio de 2019 y N° 16, de fecha 5 de diciembre de 2019.

Que resulta conveniente realizar una revisión y actualización de las disposiciones de la citada resolución y sus modificatorias, y ordenar un nuevo texto relativo a la falta de operación comercial contemplada por el artículo 28 de la Ley 24.922.

Que de dicha revisión surge la necesidad de unificar en este cuerpo colegiado todas las decisiones relativas a la falta de operación comercial de buques con permiso de pesca, y aclarar los efectos de la parada biológica, a fin de dotar a las previsiones normativas de una mayor precisión.

Que, asimismo, resulta oportuno actualizar algunas de las denominaciones orgánicas, para evitar confusiones, y ciertos textos para mejorar su técnica.

Que resulta oportuno destacar, siguiendo los numerosos antecedentes de este Consejo, que la Ley Federal de Pesca es una norma que regula una actividad económica que consiste básicamente en la explotación racional de un recurso natural público.

Que dicha norma no está orientada a establecer derechos de propiedad sobre el recurso pesquero ni sobre los permisos de pesca, como tampoco sobre las autorizaciones o las cuotas individuales transferibles de captura.

Que lo expuesto en los considerandos precedentes evidencia que el artículo 28 de la Ley 24.922 está orientado a lograr un objetivo económico, de repercusión social, que es la continuidad de las operaciones de pesca habilitadas estatalmente–ya que se trata de una actividad prohibida para todo aquel que no cuente con la habilitación o permiso-; y a que la interrupción de esa actividad no supere un tiempo máximo que el legislador estimó prudencial y razonable.

Que se trata de una norma que resulta equitativa en un sector de capacidad económica dispar, frente a contextos de regulación similares, en los que se exige del concesionario o permisionario una demostración de la capacidad económica y de la solvencia financiera para llevar adelante la actividad concedida; en efecto, a todo titular de un permiso de pesca comercial se le exige la solvencia técnica, económica y financiera de la operación comercial del buque sobre el que se asienta el permiso.

Que, en la inteligencia hasta aquí desarrollada, la extinción de permiso de pesca por la inactividad comercial del buque y la justificación de dicha inactividad son reglas orientadas a lograr una actividad efectiva en el caladero, que aproveche racionalmente los recursos pesqueros, orientando la producción hacia el resultado económico del máximo valor agregado y hacia el resultado social del mayor empleo de mano de obra, tal como establece el artículo 1° de la Ley 24.922.

Que estas decisiones recaen, en última instancia, en este CONSEJO FEDERAL PESQUERO, que debe adoptarlas siguiendo el principio básico del obrar estatal: la razonabilidad, que se proyecta hacia los derechos de los titulares de permisos como un principio tuitivo, que a la vez delinea los límites de su ejercicio.

Que este principio ha guiado las distintas resoluciones adoptadas para reglar los trámites relativos a la inactividad comercial, las principales hipótesis que se formularon a partir de la práctica, los recaudos a observar, entre otros.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente atento lo normado en los Artículos 9º incisos a) y f) y 28 de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º— Solicitud de justificación. Plazo y modalidades. Los titulares de permisos de pesca de buques comercialmente inactivos, en los términos del Artículo 28 de la Ley Nº 24.922, deben solicitar la justificación de inactividad comercial dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la última jornada cumplida con actividad comercial. La presentación debe cumplir las modalidades y recaudos del artículo 4º de la presente. El incumplimiento de la carga de la presentación en el plazo fijado y con las modalidades y recaudos establecidos determina que la falta de operación comercial fue injustificada en los términos del citado artículo 28 de la Ley 24.922.

ARTÍCULO 2º— Falta de presentación. Suspensión del despacho a la pesca. La DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION Y FISCALIZACIÓN PESQUERA, suspenderá el despacho a la pesca de la embarcación que supere los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de inactividad comercial sin haber solicitado su justificación con las modalidades y recaudos establecidos, mediante comunicación a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; y, en su caso, se suspenderá los derechos de uso y transferencia de la Cuota Individual Transferible de Captura.

ARTÍCULO 3º— Trámite posterior. Una vez suspendido el despacho a la pesca, la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION Y FISCALIZACIÓN PESQUERA notificará la suspensión al titular del permiso de pesca, y remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe previsto en el artículo 6º de la presente, en cuanto resulte pertinente, para que resuelva si resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º, última parte, en cuyo caso el permiso de pesca caduca automáticamente en los términos del artículo 28 de la Ley 24.922, y en los casos pertinentes resulta de aplicación el artículo 11 del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), texto según Resolución N° 1, de fecha 24 de enero de 2013, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTÍCULO 4º— Modalidades y recaudos de las solicitudes. Las solicitudes de justificación de inactividad comercial deberán contener lo siguiente:

a) Fecha de la última jornada cumplida con actividad comercial. La última jornada con actividad se computará y acreditará con la fecha cierta que surja del Parte de Pesca con capturas registrado por la Autoridad de Aplicación. También se considerará como actividad comercial a cualquier parada biológica que se encuentre prevista reglamentariamente y que sea informada y cumplida dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la última fecha de actividad con capturas; en caso de extenderse la parada biológica más allá de este lapso, sólo se computará como actividad comercial hasta los 180 días corridos contados desde la última fecha de actividad con capturas.

b) Las causas que generaron la inactividad comercial. Se cumplirá con un relato pormenorizado de los hechos respectivos, adjuntando la documentación respaldatoria pertinente, y ofreciendo con precisión la restante prueba que se estime conducente.

c) Reparaciones:

1) En caso de invocarse como causa de inactividad la necesidad de realizar reparaciones que excedan los CIENTO OCHENTA (180) días de inactividad comercial, deberá:

i. presentar el detalle de las reparaciones necesarias,

ii. presentar un cronograma que contenga las reparaciones a realizar, y el detalle de las que se hubieren efectuado -en su caso-,

iii. estimar la fecha de finalización,

iv. explicar la causa de toda demora en el curso de las reparaciones.

v. Acompañar copia de las actas de inspección de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y de la documentación comercial relativa a las reparaciones, incluyendo presupuestos, facturas, remitos y recibos.

2) La autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos precedentemente fijados y remitirá la solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.

3) Las solicitudes de justificación de inactividad comercial por reparaciones de buques que no operen comercialmente durante más de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, además de cumplir con los requisitos del apartado 1) de este inciso, deberán adjuntar fotografías que representen el estado general del buque antes de iniciar las reparaciones y de los avances de todas las reparaciones realizadas con indicación de la fecha de cada fotografía. La solicitud respectiva deberá exponer y acreditar la importancia de las reparaciones, su estricta necesidad para la operatoria del buque, y de qué manera adoptó los recaudos para que la reparación se ejecute en el menor tiempo posible. La autoridad de aplicación remitirá la solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.

4) La inactividad comercial por reparaciones de buques que no operen comercialmente durante más de DOS (2) años se presumirá injustificada, salvo que el titular del permiso de pesca, además de dar cumplimiento con los requisitos de los puntos 1 y 3, demuestre la existencia de otra causa grave que concurra a motivar una demora tan extensa para volver a operar comercialmente el buque. La autoridad de aplicación remitirá la solicitud al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con el informe de evaluación.

d) Medida cautelar. En caso de invocarse una medida cautelar dispuesta judicialmente que impide la operación pesquera del buque, deberá:

i. explicar el objeto del proceso en el que se dictó la medida cautelar y las circunstancias que determinaron su dictado,

ii. indicar si se recurrió o solicitó la sustitución de la medida cautelar, y el estado procesal de esos trámites, relatando la actividad desplegada que evidencie su diligencia, acreditando los hechos y actos invocados, y acompañando la copia de las actuaciones judiciales.

iii. Cuando la inactividad comercial causada por medida cautelar judicial supere el lapso de dos años desde la fecha de la última marea con actividad extractiva, se presumirá injustificada la inactividad comercial, a excepción del caso en que el peticionante demuestre haber realizado las gestiones necesarias para obtener el levantamiento de la medida.

e) Individualizar las piezas de las actuaciones administrativas vinculadas y atinentes a la petición de justificación de la inactividad, de las que intente valerse.

f) En los casos que correspondiere, deberá adjuntar copia fiel de las actuaciones administrativas vinculadas y relevantes a los efectos de analizar la petición.

g) En los casos en que el buque dirija exclusivamente sus capturas a calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos, el solicitante deberá manifestarlo en forma expresa, y declarar los períodos en que hubiere sido habilitado para la captura en los espacios marítimos establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 24.922, desde la última fecha de actividad comercial del buque.

ARTÍCULO 5º— Lugar de presentación. Constitución de domicilio. Las presentaciones deberán realizarse ante la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION Y FISCALIZACIÓN PESQUERA, en los sistemas electrónicos de trámites habilitados y constituir un domicilio electrónico. También se admitirán las presentaciones en papel, en la Mesa de entradas sita en Av. Paseo Colón Nº 982 de la Ciudad de Buenos Aires, o en los Distritos de dicha Dirección Nacional; el trámite se sustanciará íntegramente en las dependencias de la Autoridad de Aplicación y la sede del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, razón por la cual deberá constituirse domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º— Informe. Presentada la solicitud de justificación de inactividad comercial por parte del armador, la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922, a través de la dependencia que corresponda elaborará un informe circunstanciado de la petición efectuada por el administrado, el cual será elevado para consideración de este Consejo. Dicho informe deberá contener lo siguiente:

a) Adecuada identificación, compaginación y foliatura del expediente e indicación de los expedientes agregados, acumulados o adjuntos, en caso de corresponder.

b) Acompañar el expediente original del permiso de pesca y los que corrieran agregados por cuerda relativos a la petición, indicando los expedientes vinculados en caso de existir.

c) Explicar la petición del administrado con indicación de la prueba documental respaldatoria del expediente y, si correspondiere, la documental ofrecida y obrante en otras actuaciones administrativas.

d) Indicar, si correspondiere, la autorización para la baja de la matrícula nacional emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 y su efectiva baja de la matrícula nacional.

e) Indicar la fecha de la marea con capturas del buque, y de la parada biológica prevista reglamentariamente, y que sea informada y cumplida dentro de los 180 días corridos contados desde la última fecha de actividad con capturas;

f) En los casos en que el buque dirija exclusivamente sus capturas a calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos, los períodos en que el buque fue habilitado para su captura desde la fecha de la última marea con capturas del buque, de acuerdo a la información de la Autoridad de Aplicación y la suministrada por las autoridades provinciales para los espacios marítimos del artículo 3º.

ARTÍCULO 7º— Resolución. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO evaluará la petición del administrado, conjuntamente con el informe circunstanciado, y resolverá si es justificada o no la falta de operación comercial. La resolución establecerá, en su caso, la fecha de finalización del período justificado. Si la resolución no justifica la falta de operación comercial, el permiso de pesca caduca automáticamente en los términos del artículo 28 de la Ley 24.922, y en los casos pertinentes resulta de aplicación el artículo 11 del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), aprobado por la Resolución Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTÍCULO 8º— Ejecución. En los casos previstos en los artículos 3º y 7º se comunicará la decisión a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 para su notificación al peticionante y anotación en el Registro de la Pesca.

ARTÍCULO 9º— Buques dirigidos a calamar, langostino o crustáceos bentónicos: cómputo por temporada. El cómputo del plazo de inactividad comercial previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 24.922, y el del plazo del artículo 1º de la presente resolución, de buques que dirigen exclusivamente sus capturas a calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri), o crustáceos bentónicos correrá desde el inicio de cada temporada habilitada para la captura de la especie de que se trate hasta su finalización, y continuará durante cada temporada siguiente.

ARTÍCULO 10— Cómputo por temporada: espacios marítimos. El cómputo precedente correrá durante la habilitación para la pesca de cada buque en los espacios marítimos establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.922 y fuera de la Zona Económica Exclusiva argentina si el buque contara con Permiso de Pesca de Gran Altura.

ARTÍCULO 11— Extinción de autorización de captura de otras especies. La justificación de la inactividad comercial de un buque con base en su operatoria exclusiva sobre calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos acarrea la extinción de la autorización para la captura o Cuota Individual Transferible de Captura de cualquier otra especie, lo que se inscribirá en el Registro de la Pesca.

ARTÍCULO 12— Información provincial. Las autoridades provinciales comunicarán al CONSEJO FEDERAL PESQUERO y a la Autoridad de Aplicación: a) el inicio de cada temporada en sus respectivas jurisdicciones para la captura de calamar (Illex argentinus), langostino (Pleoticus muelleri) o crustáceos bentónicos, b) la nómina con los buques habilitados para dicha captura, c) cualquier modificación que sufra la información comunicada.

ARTÍCULO 13— Derogación. Deróganse las Resoluciones Nº 4, de fecha 15 de abril de 2010, N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014, N° 8, de fecha 6 de junio de 2019, con excepción de sus disposiciones transitorias, N° 16, de fecha 5 de diciembre de 2019, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTÍCULO 14 —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Raúl Jorge Bridi - Mayra E. Totaro - Néstor Adrián Awstin - Antonio A. Macchioli - Carlos D. Liberman - Josefina Bunge - María Silvia Giangiobbe - Carla Seain

e. 20/02/2020 N° 8568/20 v. 20/02/2020