INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 2/2020
RESOG-2020-2-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2020
VISTO: El Decreto N° 891/2017, la Ley N° 27.444 y las regulaciones
contenidas en materia de sociedades constituidas en el extranjero por
las resoluciones generales IGJ Nros. 7/2015 y 6/2018; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 891/2017 incorporó para el Sector Público Nacional,
como aplicables a su funcionamiento y al dictado por el mismo de
normativas y regulaciones, diversas pautas denominadas de “Buenas
Prácticas en materia de simplificación”, poniendo a cargo de la
Administración Pública Nacional la aplicación de mejoras continuas de
procesos a fin de agilizar los procedimientos administrativos, reducir
los tiempos que afectan a los administrados y simplificar las gestiones
de éstos.
Que la Ley N° 27.444, que receptó disposiciones del DNU N° 27/2018,
estableció como prioridad de la Administración Publica Nacional,
trabajar en la simplificación y facilitación de trámites y procesos,
buscando dinamizar el funcionamiento, financiamiento y productividad de
sociedades comerciales, brindando a las empresas un mejor acceso a los
servicios que presta el Estado.
Que al respecto dicha ley introdujo reformas y sustituciones de
diversas disposiciones de carácter societario, en materia de sociedades
de garantía recíproca (arts. 33, 34, 71,72, 81, Ley N° 24.467),
sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 (arts. 8°
-relacionado con el cual fueron derogados los incs. d, e y f del art.
4° de la Ley N° 22.315 y sustituidos los arts. 1° a 5° y 7° a 11 de la
Ley N° 26.047 y derogado el art. 13 de la misma-, 34, 35 y 61 de la
citada Ley N° 19.550) y sociedades por acciones simplificadas (arts. 36
inc. 4°, 38 y 39 de la Ley N° 27.349).
Que con fecha 28 de julio de 2015 fue dictada la Resolución General IGJ
N° 7/2015, la cual entró en vigencia el 2 de noviembre de ese año,
salvo la vigencia anticipada al 3 de agosto del mismo año de normas en
ella incluidas referidas a la registración de contratos de fideicomiso,
a sociedades anónimas unipersonales, a la subsanación de las sociedades
comprendidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades N° 19.550
y a las asociaciones civiles y fundaciones.
Que la citada resolución general, denominada Normas de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, sustituyó a su homónima, Resolución General IGJ N°
7/2005, expresó mantener los principios que habían sustentado la
sanción de dicha norma antecedente y en la materia que se regula en la
presente resolución, a saber, la reglamentación del régimen de las
sociedades constituidas en el extranjero (Sección XV de la Ley General
de Sociedades N° 19.550, arts. 118 a 124), la cual en la nueva
reglamentación fue mantenida como Título III de su Libro III, receptó
determinadas modificaciones a las disposiciones contenidas en
resoluciones generales y particulares posteriores a la vigencia de la
Resolución General I.G.J. N° 7/2005, así como lo referido al régimen
informativo para las sociedades inscriptas en el Registro Público en
los términos de los arts. 118 y 123 de la Ley General de Sociedades N°
19.550.
Que la Resolución General IGJ N° 6/2018, enfocada exclusivamente en el
Título III del Libro III sobre sociedades constituidas en el extranjero
de la precitada Resolución General IGJ N° 9/2015 (Normas de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA), sustituyó algunas disposiciones
incluidas en ese Título y derogó otras.
Que respecto a las disposiciones aplicables a sociedades alcanzadas por
el artículo 118 párrafo tercero de la Ley General de Sociedades N°
19.550, fueron sustituidos los artículos 206, 208 y 217 y derogados los
artículos 209, 210, 211, 212, 213, 215, 218 y 219, todos ellos
relativos a la registración inicial de dichas sociedades a los efectos
del artículo citado (ejercicio habitual de actos comprendidos en el
objeto social mediante sucursal, asiento u otra especie de
representación permanente); fueron sustituidos los artículos 222, 223,
224, 227, 228 relativos a inscripciones posteriores y el artículo 242
relativo a la actuación del representante a cargo de la sucursal o
representación permanente; fueron derogados los artículos 237 a 241
regulatorios del régimen informativo y las pautas de apreciación de la
actividad de las sociedades en el exterior; y fueron sustituidos los
artículos 273 y 274 relativos a supuestos de cancelación de la
inscripción originaria de las sociedades a los fines del artículo 118
de la ley de fondo.
Que respecto a las disposiciones aplicables a sociedades alcanzadas por
el artículo 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, fueron
sustituidos los artículos 245 y 246 relativos a los recaudos de la
inscripción registral inicial a los fines de constituir o tomar
participación en sociedad local, contemplada por el citado artículo
123; los artículos 247, 248 y 250 referidos a inscripciones
posteriores, el artículo 256 referido a actos registrables de
sociedades locales participadas por sociedades del exterior obligadas a
hallarse registradas bajo los artículos 118 o 123 de la ley de fondo y
a la representación de éstas ejercida en oportunidad de tales actos, y
el artículo 276 sobre supuestos de cancelación voluntaria o por vía
judicial de la inscripción practicada a los fines del artículo 123 de
la Ley N° 19.550; en tanto que fueron derogadas las disposiciones
rectoras del régimen informativo anual, a saber, los artículos 251,
252, 253, 254 y 255, referidos los dos últimos a un régimen abreviado y
simplificado aplicable a dichas sociedades y también a las registradas
en los términos del tercer párrafo del artículo 118 de la ley de fondo.
Que respecto a la hipótesis de encuadramiento de una sociedad del
exterior en alguno de los extremos del artículo 124 de la Ley General
de Sociedades N° 19.550, la Resolución General IGJ N° 6/2018 sustituyó
el artículo 266 de las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
adecuando sus términos a las modificaciones y derogaciones de otras
disposiciones legales.
Que asimismo dicha resolución general derogó en forma completa el
Capítulo III del Título III (artículos 258 a 265 de la Resolución
General IGJ N° 7/2015) suprimiendo todo tratamiento por esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA de actos negociales de sociedades constituidas en
el extranjero que llegaran a su conocimiento como supuestamente
realizados en calidad de actos aislados; y derogó también, por último,
en el Libro X sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, los incisos 3° y 4° del artículo 510, esto es, las
definiciones de sociedades off shore y de jurisdicciones off shore.
Que en sustento de las decisiones modificatorias y derogatorias
mencionadas en los considerandos anteriores, la Resolución General IGJ
N° 6/2018 invoca el Decreto N° 891/2017 y la Ley N° 27.444.
Que la Resolución General IGJ N° 6/2018 carece de cualquier explicación
que relacione discursivamente las finalidades invocadas en el Decreto
N° 891/2017 con aquellas disposiciones de la Resolución General IGJ N°
7/2015 que sustituye o deroga, y sea siquiera mínimamente tentativa
para fundamentar los cambios y amputaciones producidos.
Que por su parte, como se ha señalado, la Ley N° 27.444 introdujo
reformas a algunos normativas societarias supra citadas, sin ninguna
modificación al derecho societario de extranjería, ni referencia alguna
a la conveniencia de llevarla a cabo.
Que las decisiones adoptadas en la Resolución General IGJ N° 6/2018
tienen sustancialmente la virtualidad de neutralizar un régimen
reglamentario dirigido a la efectiva vigencia y aplicación de controles
que aseguren la observancia de las normas de orden público que
conforman la Sección XV de la Ley General de Sociedades N° 19.550.
Que las mismas entrañan suplantar ese régimen por otro primordialmente
asentado sobre la mera formalidad registral, sin control de legalidad
sustancial que permita verificar que las sociedades constituidas en el
extranjero que requieran su inscripción en el Registro Público a cargo
de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los efectos de los artículos
118 tercer párrafo y 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550,
tengan y mantengan realmente la prerrogativa de ser regidas por la ley
de su lugar de constitución.
Que no es necesario un análisis detallado de las modificaciones,
sustituciones y derogaciones producidas para tener por evidenciado que
la Resolución General IGJ N° 6/2018 carece virtualmente de causa y
motivación y porta desviación de poder, en pugna con las exigencias del
artículo 7° de la Ley N° 19.549, también aplicables a los actos
administrativos de alcance general.
Que a los efectos de la aplicación de los arriba citados artículos 118
y 123 el régimen de la Resolución General IGJ N° 7/2015 afectado por la
Resolución General IGJ N° 6/2018, reposa sobre la hipótesis de la
preeminencia del artículo 124 por sobre ellos, de forma tal que las
registraciones a los fines de los mismos sean practicadas y subsistan
en tanto la sociedad extranjera no tenga ni traslade su sede efectiva
a la República o su principal objeto no esté destinado a cumplirse en
la misma, que son los puntos de conexión contemplados por el artículo
124 de la Ley N° 19.550 conducentes a la aplicación del ordenamiento
societario argentino en caso de configurarse alguno de ellos.
Que para asegurar a la entidad extranjera el respeto de su lex
societatis (artículo 118, primer párrafo) es que ab initio, para su
inscripción, y luego periódicamente mediante el régimen informativo
establecido, las Normas de la Resolución General IGJ N° 9/2015,
reiterando antecedentes de ya cierta data como las resoluciones
generales Nros. 7/2003 y 7/2005, en su versión previa a las
modificaciones y amputaciones perpetradas por la Resolución General N°
6/2018, han requerido invariablemente aportes fácticos demostrativos de
que los activos y actividades de las entidades se localizan
principalmente en el exterior, lo que de así acreditarse en las formas
reglamentariamente previstas y que son suficientemente asequibles en la
resolución general afectada, descarta la aplicación del artículo 124 de
la Ley N° 19.550 –salvo si no obstante la sede administrativa efectiva
estuviera asentada en territorio argentino-, asegura el respeto al
derecho extranjero y la procedencia, satisfechos los restantes recaudos
legales conforme se los ha reglamentado, de la registración para la
actuación admitida por la ley argentina y la subsistencia de la misma
mientras no se verifiquen sobrevinientemente extremos de encuadramiento
de la sociedad en el referido artículo 124 que conlleven la
exigibilidad de su adaptación integral al derecho argentino.
Que la supresión de las exigencias de demostrar que la sociedad del
exterior no tiene en su lugar de constitución, registro o
incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus
actividades o la principal o principales de ellas, y de que su
actividad empresarial económicamente significativa y el centro de
dirección de la misma se encuentran fuera de la República Argentina
(sustitución del artículo 206 y del 245 reglamentario de la inscripción
para constituir o tomar participación en sociedad local, del cual se
suprimió su inciso 4), susceptible ello de acreditarse,
indistintamente, de alguna de las formas detalladas en los que se
detallan en los artículos 209, 210 y 212 de la Resolución General IGJ
N° 7/2015, los cuales –aplicables también como recaudos de la
inscripción prevista por el artículo 123 de la Ley N° 19.550- fueron
derogados junto con la norma de dispensa por notoriedad consagrada en
el artículo 211, torna inoperante al régimen de extranjería y afecta
inadmisiblemente la soberanía legislativa argentina que la reglamente
previa a su modificación y derogaciones intenta proteger, circunstancia
que impone su restablecimiento.
Que las disposiciones plasmadas a su tiempo en la Resolución General
IGJ N° 22/2004 para habilitar la actuación de las llamadas sociedades
“vehículos” de inversión y recogidas en las anteriores y las actuales
Normas de este organismo, no pudieron sino ser también derogadas como
consecuencia lógica de reposar sobre la exigencia de que la
demostración de activos y actividades en el exterior que por su
destinación excluyente al país la sociedad “vehículo” estaba
imposibilitada de cumplir, tuviera que ser rendida a satisfacción por
su controlante directa o indirecta, y de que además tuviera que ser
expuesto el organigrama societario grupal.
Que también forzosa consecuencia resulta que, suprimida en la raíz la
exigencia señalada, haya sido también derogado el régimen informativo
de los artículos 237 a 241 y 251 a 255 que en base a los antecedentes
receptados y por sus mismos fundamentos acogió la Resolución General
IGJ N° 7/2015.
Que la extrema opacidad que entraña el desconocimiento de los activos
de la sociedad en el exterior al tiempo de su inscripción y durante la
vigencia de ésta, no sólo impide el encuadramiento correcto de la misma
en orden al mantenimiento o no de su status de sociedad extranjera,
sino que afecta el derecho de sus acreedores en el país por la
operatoria o responsabilidades locales, los cuales no compartirán con
los restantes acreedores la prenda común del patrimonio de la sociedad
matriz.
Que la improbable individualización de los socios de la sociedad
extranjera al tiempo de la registración inicial y la supresión de
exigencia posterior al respecto (derogación de los artículos 213, 215,
modificación del artículo 217, derogación de los artículos 237 a 240,
sustitución del artículo 245 y derogación del artículo 255), comporta
un privilegio y desigualdad inadmisible con respecto a los argentinos y
extranjeros, que siempre deben individualizarse al constituir una
sociedad en la República y son por lo general individualizables durante
la etapa funcional de la misma.
Que la derogación de los artículos 237, 251 y 254 conspira contra la
adecuada colaboración de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en la
prevención del lavado de activos y prevención del terrorismo desde su
rol de sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera.
Que la derogación del artículo 218 que vedaba la registración a
cualquier efecto de sociedades off shore, las cuales debían adecuarse a
la legislación argentina previo a desarrollar actividades destinadas al
cumplimiento de su objeto y/o para constituir o tomar participación en
otras sociedades, ha comportado un acto agresivo contra la soberanía
legislativa de la República, axiológicamente inaceptable e insostenible
conceptualmente –agresión con la que guarda coherencia la derogación de
los incisos 3° y 4° del artículo 510 bajo el texto de la Resolución
General IGJ N° 7/2015, referidos a definiciones de sociedades off shore
y de jurisdicciones off shore-, desde que por definición, y de ahí la
supresión de la misma, las sociedades off shore por tener vedada su
actuación en el país de origen incurren en el encuadramiento del
artículo 124 de la Ley N° 19.550 si pretenden registrarse en la
República Argentina a los efectos del artículo 118 tercer párrafo o del
artículo 123 de dicha ley.
Que no puede soslayarse la gravedad de esta circunstancia, no solo por
su nivel de inconsistencia jurídica, sino por la difusión y creciente
percepción social de que las sociedades off shore operan con frecuencia
en circuitos de circulación de capitales y flujos financieros de origen
ilícito de del evidencia y exhiben una inquietante y polivalente
funcionalidad para el fraude (familiar, concursal, laboral), la evasión
fiscal y el lavado de activos, entre otras ilicitudes, y en nuestro
medio hechos recientes como las triangulaciones negociales que se
habrían producido con sociedades off shore en la operatoria del “Grupo
Vicentín” según los acontecimientos parecerían ir indicándolo, o la
revelación de que el tristemente notorio boliche “Le Brique” resulta
ser también de una sociedad off shore cuyos integrantes son
desconocidos, no se deben banalizar sino ser recordatorio de la
frecuente peligrosidad de estas figuras legales.
Que desde el levantamiento de la señalada prohibición establecida en el
artículo 218 precitado, numerosas sociedades off shore se habrían
inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, lo cual, comprobado que sea, habilitará la adopción de las
medidas pertinentes.
Que la derogación integral del Capítulo III del Título III del Libro
III referido al tratamiento de los denominados actos aislados que el
artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 permite a las
sociedades extranjeras llevar a cabo sin condicionarlos a la previa
inscripción en el Registro Público de las mismas a ningún efecto,
comporta una grave supresión de las facultades con que esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA para en su caso encuadrar normativamente a las
sociedades foráneas en la forma que corresponda dentro de la Sección XV
de la ley societaria o bien abstenerse de hacerlo si comprueba la
sinceridad del acto en su calificación de aislado, para lo cual debe
desplegar las medidas investigativas necesarias que la derogación
producida le ha dejado vedadas y que es imperioso revertir.
Que la supra señalada eliminación del régimen informativo anual de las
sociedades inscriptas y de las facultades de investigación de supuestos
actos aislados dispuesta por la Resolución General IGJ N° 6/2018 ha
restringido irrazonablemente las atribuciones que esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA tiene para encuadrar cuando corresponda la
situación de las sociedades dentro de la norma de policía del artículo
124 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, lo que hace posible la
actuación de sociedades constituidas en el extranjero sin adecuarse a
las disposiciones de dicha ley.
Que por último la sustitución de los artículos 242 y 256
respectivamente concernientes a la actuación del representante de la
sucursal y a la del de la sociedad extranjera partícipe en sociedad
local, permite la desnaturalización del carácter permanente justificado
por igual carácter que tienen la actuación habitual de la sucursal
(artículo 118, Ley N° 19.550) y la representación de la misma como
socia (artículo 123, ley citada), en cuanto no limitada a la
constitución o adquisición de participación en la sociedad local sino
extensiva también al ejercicio en general de derechos de socio durante
la etapa de funcionamiento de la sociedad (artículo 245 reformado por
la Resolución General IGJ N° 6/2018), el cual reviste cierto grado de
continuidad en un negocio de duración como el societario, permanencia
que se deduce también de la sanción de cancelación de la inscripción
prevista para el caso de no solicitarse la inscripción de nuevo
representante transcurrido cierto plazo para la inscripción de la
cesación del anterior. Tal desnaturalización ocurre cuando en
situaciones de conflicto no se perfeccionan registralmente la
desvinculación del representante -pues no renuncia ni acepta la
revocación- y el nombramiento del sustituto y la casa matriz pasa a ser
la que continuamente sustituye para actos determinados por otro cuya
designación no es permanente y no la registra.
Que por los fundamentos expuestos cuadra concluir que la Resolución
General IGJ N° 6/2018 es imposible de aprehenderse como una
contribución a “facilitarles la vida” a “ciudadanos” -que no serán
fáciles de encontrar en sociedades clandestinas para tratar de
facilitarles algo- como pretende postular el Decreto N° 891/2017, y se
aparta manifiestamente de los objetivos de las Normas de esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA expresados en el artículo 2° incisos 1,
4, 5 y 6 de las mismas, con los cuales, sin perjuicio de su revisión y
eventual mejoramiento que habrán de encararse con vistas a un nuevo
texto ordenado de las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
aparece mejor alineado el régimen normativo afectado por la resolución
general que en este acto se deroga.
Que sin perjuicio de tales fundamente cabe igualmente remitirse a los
ampliamente expuestos en resoluciones generales que según se las cita
en los considerandos de la primera versión de las Normas de esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA aprobadas como Anexo “A” de la
Resolución General IGJ N° 7/2005 y que las receptó fueron hechos
propios por ésta, en tanto, similarmente, la Resolución General IGJ N°
7/2015 vigente ha expresado que en ella se han mantenido los principios
que llevaron a la sanción de aquellas Normas.
Por último y por fuera de lo que como principal se resuelve por la
presente, cabe suplir la omisión hasta ahora habida sobre la garantía
que, atento a lo establecido por el artículo 121 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, resulta exigible para cubrir, aunque no
limitadamente al monto de la misma, responsabilidades en las que
pudieran incurrir los representantes de las sociedades del exterior
registradas a los fines de los artículos 118 párrafo tercero y 123 de
la ley societaria.
POR ELLO, y lo dispuesto en la normativa pertinente citada los
considerandos que anteceden y en los artículos 4° incisos a) y b), 11 y
21 de la Ley N° 22.315 y los artículos 1° y concordantes del Decreto N°
1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Derogar en su totalidad la Resolución General IGJ N°
6/2018.
ARTÍCULO 2°: Restablecer en sus términos anteriores al dictado de la
citada resolución general todos los textos normativos que fueron
derogados, modificados o sustituidos por la misma, los que para mejor
recaudo se transcriben por su orden en el Anexo “A”
(IF-2020-11710872-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°: Los representantes de sociedades constituidas en el
extranjero inscriptas en el Registro Público con los alcances de los
artículos 118, párrafo tercero, de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, deberán constituir y mantener
vigente, hasta la cancelación de su inscripción como representantes,
con más un plazo adicional computado desde dicha cancelación que sea
igual al de la prescripción liberatoria aplicable a acciones
resarcitorias por responsabilidad civil, una garantía cuyas modalidades
se regirán por lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 76 de
la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA”), aplicándose el inciso 1º de dicha disposición en caso de
pluralidad de representantes y/o designación de suplentes.
Los representantes de sociedades que soliciten inscripción y los
reemplazantes de representantes cesantes deberán acreditar la
constitución de la garantía, con la documentación pertinente adjuntada
a la respectiva solicitud de inscripción de la sociedad o del nuevo
representante según el caso. Los representantes en ejercicio al tiempo
de la entrada en vigencia de esta resolución lo harán con la primera
presentación que deba realizarse en cumplimiento del régimen
informativo del artículo 237 o del artículo 251 de la Resolución
General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”),
según corresponda.
El monto de la garantía por cada representante será equivalente al
sesenta por ciento (60%) del capital mínimo establecido para las
sociedades anónimas constituidas en el país conforme al artículo 186 de
la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, vigente a la fecha de presentación de la documentación
que instruya la garantía, o al sesenta por ciento (60%) del capital
asignado a la sucursal —en su caso— aplicándose los límites mínimo y
máximo previstos el art. 76, inciso 4 de la Resolución General IGJ N°
7/2015 (‘Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA’).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5/2024
de la Inspección General de Justicia B.O. 23/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 4°: Esta resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto
Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/02/2020 N° 9291/20 v. 21/02/2020
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido
extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Informe
Número:
IF-2020-11710872-APN-IGJ#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 20 de Febrero de 2020
Referencia: ANEXO "A"
RESOLUCION GENERAL IGJ N° 2/2020
ANEXO"A"
DISPOSICIONES DEL TITULO III DEL LIBRO
III SOBRE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO DE LA RESOLUCION
GENERAL IGJ N° 7/2015 ("NORMAS DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA")
CUYA VIGENCIA SE RESTABLECE CONFORME A SUS TEXTOS PREVIOS A LA
RESOLUCION GENERAL IGJ N° 6/2018.
CAPITULO I
ACTIVIDAD HABITUAL, ASIENTO, SUCURSAL
O REPRESENTACION PERMANENTE SECCION PRIMERA: INSCRIPCION INICIAL
Primera inscripción. Requisitos.
Artículo 206.- Para la
inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N°
19.550, se debe presentar:
1. Certificado original que
acredite la inscripción de la sociedad, de fecha no mayor a seis (6)
meses a la fecha de presentación, emitido por la autoridad registral de
la jurisdicción de origen.
2. Contrato o acto constitutivo
de la sociedad y sus reformas; en copia original o certificada
notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción de origen.
3. Resolución del órgano social
competente de la sociedad que decidió crear el asiento, sucursal o
representación permanente en la República Argentina, conteniendo:
a. La decisión de inscripción
en los términos del art. 118 de la Ley N° 19.550, indicando si se
pretende la apertura de una agencia, sucursal o representación
permanente;
b. La fecha de cierre de su
ejercicio económico;
c. La manifestación respecto de
que la sociedad no se encuentra sometida a liquidación ni ningún otro
procedimiento legal que impone restricciones sobre sus bienes y/o
actividades;
d. La sede social en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (artículo 66, último
párrafo) -cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el artículo
11, inciso 2°, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550-, pudiendo
facultarse expresamente al representante para fijarla;
e. el capital asignado, si lo
hubiere;
f. La designación del
representante, que debe ser persona física.
4. Documento proveniente del
extranjero suscripto por funcionario de la misma, cuyas facultades
representativas deben constar en ella justificadas ante notario o
funcionario público, que acredite:
a. Que la sociedad no tiene en
su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o
restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o
principales de ellas;
b. Que su actividad empresarial
económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma
se encuentra fuera de la República Argentina, lo cual podrá
acreditarlo, indistintamente, de alguna de las formas que se detallan
en los artículos 209, 210 y 212 de estas Normas.
c. La individualización de
quienes sean los socios al tiempo de la decisión de solicitar la
inscripción, indicando respecto de cada socio no menos que su nombre y
apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento
de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o
incorporación y cantidad de participaciones y votos y su porcentaje en
el capital social. La presentación de esta documentación no es
necesaria si la individualización de los socios con los alcances
indicados resulta de la requerida en el inciso 2 del presente artículo
y se acompaña declaración sobre su subsistencia emitida por el
funcionario social a que se refiere el encabezamiento de este inciso.
La información que deberá acreditarse conforme los subincisos a, b y c
de este inciso podrá ser incluida en uno o más documentos.
5. Constancia original de la
publicación prescripta por el artículo 118, párrafo tercero, inciso 2,
de la Ley N° 19.550, cuando se trate de sociedad por acciones, de
responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las leyes de la
República Argentina, conteniendo:
a. Con respecto de la sucursal,
asiento o representación, su sede social, capital asignado si lo
hubiere y fecha de cierre de su ejercicio económico;
b. Con respecto del
representante, sus datos personales, domicilio especial constituido,
plazo de la representación si lo hubiere, restricciones al mandato, en
su caso y carácter de la actuación en caso de designarse más de un
representante;
c. Con respecto de la sociedad
del exterior, los datos previstos en el artículo 10, incisos a) y b),
de la Ley N° 19.550 en relación con su acto constitutivo y reformas, si
las hubo, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción; pueden
omitirse aquellos que el derecho aplicable a la sociedad no exija o
faculte a omitir en la constitución o modificación de la misma,
pudiendo justificarse tal dispensa con la transcripción de las normas
pertinentes en el dictamen de precalificación profesional, o bien
acompañándose dictamen de abogado o notario de la jurisdicción
extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su
matrícula o registro.
6. Escrito con firma del
representante designado, con certificación notarial o si fuese
profesional abogado o contador con su firma y sello profesional previo
a la inscripción, en el cual el mismo debe:
a. Aceptar expresamente el
cargo conferido;
b. Denunciar sus datos
personales;
c. Fijar la sede social si se
lo facultó a ello;
d. Constituir domicilio
especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(artículo 25, último párrafo, Decreto N° 1493), a los fines de
cualquier comunicación que le curse la sociedad y en el cual, a los
fines de las funciones de la Inspección General de Justicia, tendrá
asimismo carácter vinculante el emplazamiento en su persona previsto
por el artículo 122, inciso b), de la Ley N° 19.550, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 11, inciso 2°, párrafo segundo, de dicha
ley respecto de la sede social inscripta, en la cual podrán ser
emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada.
En caso de designación de más de un (1) representante legal, la
totalidad de los representantes designados por la sociedad matriz
deberán aceptar el cargo y presentar el escrito requerido en este
inciso, ya sea en forma individual o conjunta. En su defecto, se deberá
presentar nueva resolución social emitida por la sociedad matriz
conforme el inciso 3 de este artículo, designando solo los
representantes legales que hayan aceptado el cargo y cumplido con el
escrito requerido en este inciso.
Designación de representante.
Domicilio postal y electrónico.
Artículo 208.- En la resolución
social requerida en el inciso 3 del artículo 206, con respecto al
representante designado, se podrá:
1. Indicar el plazo de duración
de su mandato;
2. Expresar si se dispuso
alguna restricción a dicho mandato para ejecutar todos los actos
conducentes al ejercicio de actividades previstas en el objeto social,
la restricción y sus alcances deben indicarse expresamente;
3. Designar más de uno para su
actuación conjunta o indistinta y preverse representantes suplentes;
Asimismo, se deberá indicar en la designación un domicilio especial
postal en la jurisdicción de origen y un domicilio especial electrónico
(e-mail) de la casa matriz, vinculante para la misma a los efectos de
toda comunicación referida a la actuación y cesación del representante;
si se omite el domicilio especial postal, se considera tal el domicilio
o sede que surjan del contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus
reformas, el que sea el último fijado.
Documentación sobre activos,
actividades o derechos en el exterior.
Artículo 209.- A los fines de
acreditar que la sociedad desarrolla en el exterior actividad
empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección
de la misma se localiza también allí conforme la documentación
requerida en el subinciso b del inciso 4 del artículo 206, dependiendo
del modo de acreditarlo en cada caso, deberán considerarse las
siguientes reglas:
1. Se deberá individualizar
suficientemente si posee una o más agencias, sucursales o
representaciones vigentes en jurisdicciones extranjeras y/o;
2. Se deberán individualizar
suficientemente activos fijos no corrientes en el exterior, indicando
su valor resultante del último balance aprobado por la sociedad con
antelación no superior a un (1) año y/o;
3. Respecto de las operaciones
de inversión en bolsas o mercados de valores, debe presentar un
certificado efectuado por profesional en ciencias económicas de la
jurisdicción, sobre las operaciones realizadas durante el año inmediato
anterior al inicio del trámite, mencionando tipo de valores y
operaciones, cantidades negociadas y montos globales conforme a su
cotización, bolsas o mercados en que se efectuaron y valor de
cotización de los títulos en cartera a la fecha de emisión del
certificado y/o;
4. Respecto de la explotación
de bienes de terceros, debe presentar certificación de profesional en
ciencias económicas de la jurisdicción de origen que indique los bienes
explotados e ingresos brutos resultantes del último estado contable
aprobado por la entidad con antelación no mayor a un (1) año y/o;
5. Respecto de las
participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública debe
informar: denominación, país de origen, porcentaje de tenencia,
actividad que realiza y el valor resultante de la participación
conforme el último estado contable aprobado por la entidad con
antelación no mayor a un (1) año y/o;
6. En caso de desarrollar
habitualmente de operaciones de inversión en bolsas o mercados de
valores previstas en su objeto, debe presentar certificación de
profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen,
indicando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos
globales conforme a la cotización de los títulos en cartera a la fecha
de emisión del certificado y/o.
7. Presentar el último estado
contable aprobado por la sociedad con antelación no mayor a un (1) año,
mediante el cual se acredite alguno de los supuestos anteriores.
Certificaciones globales.
Artículo 210.- Para el
cumplimiento de lo requerido en el inciso 4, subinciso b del artículo
206 podrán también admitirse certificaciones globales que reflejen
verosímil y razonablemente las condiciones de la sociedad, cuando las
mismas se refieran a estados contables auditados favorablemente y
aprobados y su emisión se justifique por la cantidad y variedad de los
activos sociales y operaciones de la sociedad.
Dispensa de requisitos.
Artículo 211.- La Inspección
General de Justicia apreciará en cada caso la suficiencia de la
documentación, pudiendo en forma fundada dispensar determinados
recaudos en casos de notoriedad y conocimiento público de que la
sociedad desarrolla en el exterior efectiva actividad empresarial
económicamente significativa y que el centro de dirección de la misma
se localiza también allí. La ponderación prevista no se limitará a
criterios cuantitativos.
En los casos de notoriedad y conocimiento público referidas en el
párrafo anterior, los elementos de las presentaciones a los fines de
acreditar actividad significativa en el exterior podrán también
consistir —sin carácter taxativo— en publicidad comercial efectuada
fuera de la República, información relativa a negocios, proyectos o
inversiones publicada en revistas especializadas o en secciones de
economía y negocios de periódicos de circulación internacional y
llegada a la República, extractos certificados notarialmente de páginas
web, u otros elementos. No será necesaria su traducción —sin perjuicio
de una síntesis de su contenido hecha en idioma español y firmada por
el representante legal inscripto— en el caso de idiomas de conocimiento
suficientemente corriente (inglés, francés, italiano, portugués).
No obstante, los elementos que se presenten no tendrán alcances
vinculantes, ponderándose razonablemente su cantidad, fuente y
actualidad, en cada oportunidad en que corresponda considerar el
cumplimiento del requisito.
Integración de grupo.
Artículo 212.- Si la sociedad
conforma bajo control participacional un grupo internacional que
satisfaga los mencionados criterios de notoriedad y conocimiento
público, a los efectos de lo requerido en el inciso 4, subinciso b del
artículo 206, se admitirá la identificación del sujeto o sujetos
extranjeros bajo cuya dirección unificada se encuentre y la
presentación de una certificación contable del patrimonio neto que
resulte de los últimos estados contables consolidados del grupo.
Individualización de socios.
Artículo 213.- Respecto de la
individualización de socios requerida en el subinciso c del inciso 4
del artículo 206, se seguirán como pautas especiales:
1. En caso de sociedades de
capital representado total o parcialmente en acciones al portador,
deberán indicarse los accionistas que por sí o representados
concurrieron a la última asamblea celebrada y los ausentes a la misma
en cuyo favor consten emitidas acciones o certificados y/o que hayan
designado agentes o apoderados para recibir las acciones o certificados
o, posteriormente, para representarlos frente a la sociedad al efecto
del ejercicio de cualquier derecho; si la documentación presentada se
considera insuficiente para una adecuada identificación y los
accionistas designaron agentes o apoderados, debe presentarse la
declaración de dichos agentes o apoderados sobre la identidad de los
accionistas con todos los datos requeridos en el subinciso c;
2. Si figuran participaciones
sociales como de titularidad de un trust, fideicomiso o figura similar,
debe presentarse un certificado que individualice el negocio fiduciario
causa de la transferencia e incluya el nombre y apellido o
denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad
o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación, de
fiduciante, fiduciario, trustee o equivalente, y fideicomisarios y/o
beneficiarios o sus equivalentes según el régimen legal bajo el cual
aquel se haya constituido o celebrado el acto;
3. Si las participaciones
sociales aparecen como de titularidad de una fundación o figura
similar, sea de finalidad pública o privada, deben indicarse los mismos
datos indicados en el inciso 2 anterior con respecto al fundador y, si
fuere persona diferente, a quien haya efectuado el aporte o
transferencia a dicho patrimonio;
4. No es necesaria la individualización respecto de títulos sujetos a
cotización y oferta pública, sino que la individualización se limitará
a quienes posean títulos o participaciones excluidos de dicho régimen.
Sociedades "vehículo".
Artículo 215.- El cumplimiento
de los requisitos del inciso 4, subincisos a) y b) del artículo 206,
está dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se pida para el
exclusivo fin de ser "vehículo" o instrumento de inversión de otra
sociedad extranjera que directa o indirectamente ejerza su control por
poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de
la peticionaria.
Otros recaudos. Además de los
restantes requisitos del citado artículo 206, deben cumplirse los
siguientes:
1. Acreditar que los requisitos
dispensados son cumplidos por sociedad controlante directa o indirecta
de la peticionaria de la inscripción.
2. Presentar la manifestación
expresa de reconocimiento de la condición de "vehículo" de la
peticionaria, la cual debe surgir de documentos emanados de los órganos
de administración o gobierno de ella y de su controlante, acompañados
con los recaudos necesarios para su inscripción.
3. Presentar el organigrama de
sociedades con indicación de los porcentuales de participación que
atribuyan control directo e indirecto único o plural, firmado con
carácter de declaración jurada por el representante designado.
4. Individualizar, con los
alcances y bajo las pautas del artículo 206, inciso 4 y del artículo
213, a los socios titulares de las participaciones referidas en el
inciso anterior.
Control conjunto. La dispensa
de requisitos corresponde también en caso de control conjunto, directo
o indirecto, debiendo cumplirse los mismos con respecto a las
sociedades que lo ejerzan. A estos efectos, se entenderá como control
conjunto al que existe cuando la totalidad de los socios, o los que
posean la mayoría de votos, han resuelto compartir el poder de formar
la voluntad social de la entidad que ejerza el referido control, en
virtud de acuerdos o pactos de sindicación. En consecuencia, a los
fines de solicitar su inscripción por esta vía, adicionalmente a lo
requerido en esta Sección deberá acreditarse documentalmente la
existencia de dicha circunstancia.
Publicidad. La publicidad
contemplada en el inciso 5 del artículo 206, debe mencionar la
denominación y domicilio de la sociedad de la cual la peticionaria de
la inscripción sea "vehículo".
Sociedades provenientes de países,
dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes
tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Artículo 217.- La Inspección
General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento
de los requisitos del artículo 206, inciso 4, subincisos b y c por
parte de sociedades que, no siendo "
off
shore" ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén
constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios,
jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios
especiales, considerados no cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la
lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Para ello:
1. Requerirá la acreditación de
que la sociedad desarrolla de manera efectiva actividad empresaria
económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o
incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la
sociedad acompañe:
a. La documentación pertinente
de sus últimos estados contables aprobados;
b. Una descripción en
instrumento firmado por autoridad competente del país de origen o
funcionario de la sociedad -cuya calidad y facultades suficientes
deberán acreditarse-, de las principales operaciones realizadas durante
el ejercicio económico a que correspondan los estados contables o
durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquellos fuere
inferior, indicado sus fechas, partes, objeto y volumen económico
involucrado;
c. Los títulos de propiedad de
los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos
de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se considera
insuficiente el documento indicado sub b);
d. Todo otro documento que
considere necesario a los fines indicados.
2. Podrá solicitar a los fines
de la individualización de los socios, la presentación de elementos
adicionales a los contemplados en el inciso 4 del artículo 206 y
artículo 213, conducentes a acreditar antecedentes de los socios,
comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y
fiscales de los mismos.
Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la vez
jurisdicciones "
off shore", se
aplica el artículo 218 siguiente.
Sociedades "
offshore".
Artículo 218.- La Inspección
General de Justicia no inscribirá a los fines contemplados en este
Capítulo a sociedades "
off shore"
provenientes de jurisdicciones de ese carácter.
Dichas sociedades, para desarrollar actividades destinadas al
cumplimiento de su objeto y/o para constituir o tomar participación en
otras sociedades, deben con carácter previo adecuarse íntegramente a la
legislación argentina, cumpliendo al efecto con las disposiciones del
Capítulo IV.
Sociedades "vehículo"; exclusión.
Artículo 219.- Los artículos
217 y 218 no se aplican a las sociedades que soliciten su inscripción
en los términos del artículo 215 de estas Normas.
SECCION SEGUNDA: INSCRIPCIONES
POSTERIORES
Traslado de jurisdicción desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 222.- La inscripción
del traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
requiere el debido cumplimiento de las presentaciones requeridas en el
artículo 231 y 237 cuyo plazo esté vencido al tiempo de solicitarse la
inscripción. Si la peticionaria es una sociedad "vehículo", debe
acreditarse el cumplimiento de dicha presentación por parte de su
controlante que corresponda.
Inscripción de nuevo representante.
Artículo 223.- La inscripción
de nuevo representante requiere cumplir respecto del nuevo, con los
requisitos del artículo 206, incisos 2, 3, 5 y 6 en lo referido al
nuevo representante, sin perjuicio de la inscripción de la cesación del
anterior, que también debe publicarse.
Renuncia. Recaudos especiales;
exención.
Artículo 224.- I - Para la
inscripción de la renuncia del representante, debe acompañarse:
1. Instrumento emanado de la
sociedad del cual surja la recepción de la renuncia presentada, conste
o no en él que la misma fue aceptada.
2. En su defecto, escritura
pública en la cual:
a. Deben protocolizarse el
instrumento de la notificación de la renuncia dirigida a la sociedad al
domicilio que ésta indicó para recibir comunicaciones del representante
conforme al inciso 3 del artículo 206 de estas Normas y la constancia
de recepción de dicha notificación;
b. Si la notificación no fue
recibida, debe constar la declaración bajo responsabilidad del
renunciante de que con posterioridad a la inscripción de su
nombramiento, para sus relaciones con la sociedad, ésta no le comunicó
posteriormente otro domicilio ni tampoco él lo conoció.
3. Nota del renunciante con su
firma certificada notarialmente, conteniendo:
a. Detalle de los libros
rubricados y/o, en su caso, de los medios autorizados conforme al
artículo 61 de la Ley N° 19.550, indicando fecha y contenido de la
última registración practicada a la fecha de la renuncia y, para los
libros manuales, último folio utilizado;
b. Indicación del domicilio
-dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en el que se
conservarán los libros y documentación respaldatoria para ponerlos
oportunamente a disposición del nuevo representante que se designe o
del tribunal competente en su caso.
4. Los estados contables
pendientes de presentación -cuyo plazo estuviere vencido- a la fecha de
solicitarse la inscripción.
5. La publicación del aviso
correspondiente en el Boletín Oficial.
II - Recaudos de
la renuncia. La renuncia debe:
1. Estar formulada en términos
expresos e inequívocos, no condicionales.
2. Indicar un plazo durante el
cual el renunciante continuará sus gestiones, no menor a noventa (90)
días desde la fecha de la recepción ya sea en forma positiva o
negativa, de su notificación, y a los fines de que dentro del mismo la
sociedad designe nuevo representante y solicite su inscripción
3. Contener referencia precisa
a lo dispuesto en los artículos 226 y 273, inciso 4, en cuanto al plazo
para solicitar la inscripción de nuevo representante y a las
consecuencias de su incumplimiento.
4. Informar a la sociedad, en
base a los estados contables y/o a certificación contable requerida al
efecto, si a la fecha de la renuncia los bienes y fondos existentes son
prima facie suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de
la actuación de la sucursal asiento o representación, vencidas y a
vencer pagaderas en la República Argentina, estimando en caso negativo
el déficit existente.
III -
Dispensa. El cumplimiento de los
requisitos indicados en el inciso 3 del apartado I y en los incisos 3 y
4 del apartado II, no es necesario:
1. si el renunciante fue
designado para actuar indistintamente con otro u otros representantes
que están en ejercicio o se previó la actuación de suplente y, en este
segundo caso, se acompaña nota del mismo manifestando haber asumido sus
funciones, o
2. si se acompaña instrumento
en forma emanado de órgano social competente de la sociedad, del cual
surge expresamente la decisión de designar nuevo representante y
solicitar su inscripción dentro del plazo previsto en el inciso 2 del
apartado II de este artículo y conforme el artículo 226 siguiente.
IV -
Oportunidad de la presentación. La
inscripción de la renuncia debe solicitarse después de vencido el plazo
referido en el inciso 2 del apartado II.
Cierre voluntario. Designación de
liquidador.
Artículo 227.- I - Para la
inscripción del cierre voluntario de la sucursal, asiento o
representación y la designación de su liquidador, se debe presentar:
1. La documentación proveniente
del extranjero, conteniendo la resolución del órgano competente de la
sociedad del exterior por la cual:
a. Se dispone el cierre de la
sucursal, asiento o representación o la disolución y liquidación de la
sociedad;
b. Se designa al liquidador y
al encargado por el término de ley de la conservación de los libros y
documentación para la sucursal, asiento o representación; ambas
calidades pueden recaer en la misma persona, pudiendo también
facultarse al liquidador a designar al segundo.
Omisión de designación. Si no
se designa liquidador, se entiende que la liquidación está a cargo del
representante que se encuentra inscripto al tiempo de aprobarse dicha
resolución (artículo 121 de la Ley N° 19.550).
2. Constancia original de la
publicación de la resolución social, conteniendo su fecha y el nombre y
domicilio especial del liquidador, si se trata de agencia, sucursal o
representación de sociedad por acciones, de responsabilidad limitada o
de tipo desconocido por las leyes de la República Argentina.
3. Escrito con firma del
liquidador designado con los recaudos y a los efectos del artículo 206,
inciso 6. No es necesario si la liquidación está a cargo del
representante inscripto, salvo que se modifique su domicilio especial.
Normas aplicables. Se aplica
lo dispuesto en el artículo 206, incisos 1 y 6 y, 208, en cuanto a
modalidades de actuación, previsión de suplentes y domicilio especial.
Solicitud simultánea. Podrán
solicitarse en la misma oportunidad la inscripción prevista en este
apartado y la cancelación por liquidación concluida, cumpliendo
respecto de ésta con lo establecido en el artículo 275 de estas Normas.
II -
Prescindencia de liquidación. No se
requiere designación de liquidador ni trámite liquidatorio, sino que a
solicitud del representante inscripto -con cumplimiento de lo requerido
en el inciso 1, subinciso a) del apartado anterior-, se cancelará
directamente la inscripción de la sucursal, asiento o representación en
cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Si se acompañan los últimos
estados contables cerrados con anterioridad a la decisión del cierre de
la sucursal, asiento o representación, de los cuales surja la
inexistencia de activos y pasivos, con informe de auditoría conteniendo
opinión sobre ellos e informe de contador público matriculado indicando
el libro rubricado y folios del mismo donde esté transcripto el balance
de liquidación y certificando sobre la cancelación de pasivos conforme
a documentación respaldatoria y la falta de posteriores operaciones de
acuerdo con las constancias de los libros sociales y documentación
respaldatoria.
2. Si se acredita con la
documentación correspondiente la disolución sin liquidación de la
sociedad, debidamente perfeccionada y que, en el procedimiento de
fusión o escisión o equivalente llevado a cabo en el extranjero, fueron
efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación general en la República (a) publicaciones requeridas por el
derecho extranjero aplicable si las mismas comportan un régimen de
publicidad y protección de los acreedores locales de alcances
equivalentes o más rigurosos que los de los artículos 83, inciso 3 y
88, inciso 4, de la Ley N° 19.550, o en su defecto (b) las
publicaciones requeridas por las citadas normas legales. En este caso,
deben acompañarse las publicaciones y la solicitud del representante
inscripto y el informe de contador público contemplado en el inciso
anterior, deben dejar constancia de que no mediaron oposiciones de
acreedores por créditos pagaderos en la República.
Denuncia de cese de actividades.
En los supuestos de ambos incisos, se requiere la acreditación de la
presentación de denuncia de cese de actividades a los fines del
impuesto a los ingresos brutos, si correspondiere.
Cancelación por inactividad de
asiento, sucursal o representación de sociedad constituida en el
extranjero.
Artículo 228.- Puede
solicitarse la cancelación de la inscripción del asiento, sucursal o
representación cuya inscripción no tenga vigencia superior a cinco (5)
años, acompañando:
1. La documentación
oportunamente inscripta a los fines del artículo 118, tercer párrafo,
de la Ley N° 19.550, con copia de tamaño normal;
2. Primer testimonio de
escritura pública o instrumento privado original - con copias de tamaño
normal y protocolar ("margen ancho") y firma certificada notarialmente
si fuere bajo forma privada-, conteniendo la declaración jurada del
representante de que a partir de su inscripción la sucursal o
representación no realizó operaciones de ninguna clase, como así
también que no se efectuaron inscripciones y/o presentaciones de
ninguna especie a los fines de ningún régimen tributario o de
contribuciones a la seguridad social que pudiera ser aplicable ni, en
general, ninguna otra invocando la existencia de la sociedad del
exterior a los fines de su actuación en la República y que la sociedad
matriz no se halla emplazada en juicio por operaciones atribuidas a la
sucursal o representación.
3. La documentación proveniente
del extranjero, conteniendo la decisión de cerrar la sucursal o
representación, la manifestación de los administradores y socios de
reconocimiento de la inactividad de la misma, de que la sociedad no es
titular de bienes registrables en la República Argentina y de que no se
remitieron a la misma fondos o recursos o, en su caso, de que los
mismos fueron restituidos; los socios deben hallarse identificados
conforme al artículo 206, inciso 4 o bien acompañarse al efecto los
elementos necesarios.
La declaración y manifestación referidas en los dos incisos anteriores,
deben contener expresa asunción de responsabilidad ilimitada y
solidaria del representante, administradores y socios —con renuncia,
respecto de los socios, a invocar el régimen de responsabilidad y, si
lo hubiere, beneficio de excusión derivados del tipo social— por las
eventuales obligaciones que pudieran existir.
4. Si se rubricaron libros,
debe presentarse acta de constatación notarial de la cual resulten su
detalle y datos y que no consta en ninguno de ellos asiento ni
transcripción de acto alguno y que todos ellos han sido cerrados en
presencia del escribano público, mediante nota firmada por el
representante;
5. Certificado vigente que
acredite que no pesan contra la sociedad pedidos de declaración de
quiebra, extendido por el Archivo General del Poder Judicial o
dependencia que lo sustituya;
6. La publicación efectuada por
un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación
generalizada en el territorio nacional, conteniendo la denominación,
domicilio, sede social y datos de inscripción de la sociedad en el
Registro Público, los datos del representante de la sucursal o
representación y de los administradores y socios, la fecha y en su caso
registro notarial de los instrumentos mencionados en los subincisos 2 y
3 y un breve extracto, preciso y suficiente de la declaración jurada,
manifestación y asunción de responsabilidad requeridas.
Se pondrá nota de cancelación en el libro de registro en que obre la
inscripción de la sociedad y se insertará nota marginal o ligará
certificado de cancelación en la documentación inscripta y su copia,
restituyéndose al representante o a quien éste autorice su original,
ligado a copia certificada del instrumento requerido por el inciso 3.
Se pondrá asimismo nota de cancelación en la copia protocolar de la
documentación de la inscripción originaria existente en la Inspección
General de Justicia y se glosará al protocolo copia del previsto en el
citado inciso 3.
Se aplica el artículo 194 y, con respecto al representante, lo
dispuesto en el apartado IV del artículo 193 de estas Normas.
SECCION TERCERA: FISCALIZACION Y
REGIMEN INFORMATIVO
Régimen Informativo anual.
Artículo 237.- Dentro de los
ciento veinte (120) días corridos posteriores a la fecha de cierre de
los estados contables de las sucursales, asientos o representaciones
permanentes se debe presentar certificación suscripta por funcionario
social cuyas facultades al efecto deben constar en ella justificadas
ante notario o funcionario público, u otra documentación cuya aptitud
probatoria será apreciada por la Inspección General de Justicia, que:
1. Contenga las variaciones
experimentadas por los rubros incluidos en oportunidad del cumplimiento
del inciso 4, subinciso b del artículo 206, según composición y valores
a la fecha de cierre de los estados contables de la sociedad.
Pueden disponerse fundadamente la dispensa de requisitos o admitirse
las certificaciones globales o la certificación contable del patrimonio
neto de estados contables consolidados de grupo que se contemplan en el
citado artículo.
2. Acredite la composición y
titularidad del capital social a la fecha indicada en el inciso
anterior, con los datos y recaudos respecto de los socios que se prevén
en el inciso 4, subinciso c del mismo artículo 206 y el artículo 213 de
estas Normas.
Sociedades "vehículo".
Artículo 238.- I - Las
sociedades inscriptas como "vehículos" conforme al artículo 215, en
oportunidad del cumplimiento del régimen informativo mediante la
documentación requerida en el artículo anterior, deben:
1. Declarar si subsiste su
condición de tales e identificar las actuaciones en las cuales su
controlante o controlantes han efectuado las presentaciones prescriptas
por el artículo anterior, para su tratamiento conjunto.
2. Presentar el organigrama e
individualizar a los titulares de las participaciones de control
directo e indirecto (artículo 215, incisos 3 y 4 de estas Normas), si
hubo variaciones al respecto.
II -
Cambio de control. Si tales
variaciones importan cambio del control sobre la sociedad "vehículo",
ésta debe cumplir también con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del
artículo 215 antes citado.
Al efecto, deberán presentarse las manifestaciones de los órganos de
ambas sociedades contempladas en citado artículo, conteniendo la
declaración de que subsiste la apuntada condición de "vehículo" de la
sociedad controlada e inscribírselas en el Registro Público.
Sociedades provenientes de países,
dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes
tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Artículo 239.- En el
cumplimiento de la información requerida por el artículo 237, inciso 1,
las sociedades comprendidas en el artículo 217 deben acreditar la
subsistencia de su actividad en su lugar de constitución, registro o
incorporación y/o en terceros países, con carácter de principal
respecto de la que desarrolle su asiento, sucursal o representación
permanente, acompañando a tal fin la documentación prescripta en el
inciso 1 del citado artículo 217, que corresponda a dicha actividad
durante el último ejercicio económico de la sociedad.
Si de la documentación presentada en cumplimiento del artículo 237,
resultan variaciones en la composición y titularidad del capital
social, la Inspección General de Justicia podrá requerir a su respecto
la presentación de los elementos que contempla el inciso 2 del artículo
217 de estas Normas.
Sociedades "off shore".
Artículo 240.- Las sociedades "
off shore" inscriptas con
anterioridad a la vigencia de la anterior Resolución General I.G.J. N°
7/2005, se rigen por lo dispuesto en el artículo anterior para la
acreditación de su principal actividad en terceros países. Se les
aplican asimismo los artículos 231, 237 y 241.
Actividad principal. Pautas de
apreciación.
Artículo 241.- En la
apreciación de la actividad desarrollada por las sociedades en el
exterior a fin de ponderar su carácter de principal respecto de la
cumplida por el asiento, sucursal o representación, la Inspección
General de Justicia evitará limitarse a la consideración exclusiva del
valor de los activos y/o volúmenes de operaciones, pudiendo ponderar
-en base a documentación que se presente conforme al artículo 206,
inciso 4 y toda otra que requiera ejerciendo las atribuciones de la Ley
N° 22.315- otros elementos de juicio como la naturaleza de las
actividades de la sociedad, su conformación en un grupo de notoriedad
internacional caracterizado por la división y/o complementariedad de
actividades, la magnitud de recursos humanos afectados y demás factores
que demuestren razonablemente la localización e importancia de la
actividad desplegada en el exterior.
SECCION CUARTA: ACTUACION DEL
REPRESENTANTE. NOTIFICACIONES.
Actuación del representante.
Artículo 242.- Los actos de las
sociedades comprendidas en este Capítulo deben ser cumplidos por su
representante inscripto en el Registro Público a la fecha de su
presentación, o bien por apoderado investido tal y exclusivamente por
dicho representante.
Sin perjuicio de las facultades atribuidas por el artículo 6° de la Ley
N° 22.315, en los trámites registrales y de autorización o aprobación,
los dictámenes de precalificación deben identificar bajo
responsabilidad de su firmante, al representante inscripto indicando
los datos de su inscripción; si actuó un apoderado designado por tal
representante, debe referenciarse el otorgamiento del poder por parte
de éste último, si el mismo no surge del instrumento por inscribir.
En caso de inobservancia se denegará la registración, autorización o
aprobación requeridas y/o declarará irregulares e ineficaces a los
efectos administrativos los actos correspondientes.
CAPITULO II
INSCRIPCION PARA CONSTITUIR O
PARTICIPAR EN SOCIEDAD SECCION PRIMERA: INSCRIPCION INICIAL
Requisitos.
Artículo 245.- Para la
inscripción prescripta por el artículo 123 de la Ley N° 19.550, se debe
presentar:
1. Certificado previsto en el
artículo 206, inciso 1 de estas Normas.
2. Contrato o acto constitutivo
de la sociedad y sus reformas en copia original o certificada
notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción de origen.
3. Resolución del órgano social
que decidió la inscripción del estatuto al solo efecto de participar en
sociedad, conforme artículo 123 de la Ley N° 19.550, conteniendo:
a. La decisión de inscripción
en los términos del artículo 123 de la Ley N° 19.550;
b. La fecha de cierre de su
ejercicio económico;
c. Manifestación respecto de
que la sociedad no se encuentra sometida a liquidación ni ningún otro
procedimiento legal que impone restricciones sobre sus bienes o
actividades.
d. La sede social en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (artículo 65, último
párrafo)-cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el art. 11,
inciso 2, párrafo segundo, de la Ley 19.550-pudiendo facultarse
expresamente al representante para fijarla,
e. la designación del
representante legal que debe ser persona humana, que debe ajustarse a
lo previsto en el artículo 206 y 208 de estas Normas.
4. La documentación requerida
por el inciso 4 del artículo 206.
5. Escrito con firma del
representante designado, con certificación notarial de firma o si fuese
profesional abogado o contador con su firma y sello profesional, siendo
de aplicación lo establecido en el inciso 6 del citado artículo 206.
Facultades del representante. La designación del representante debe
incluir el otorgamiento al mismo de poder especial para participar de
la constitución de la sociedad y/o adquirir participación en ella,
ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad del
exterior propias de su calidad de socia y responder emplazamientos
judiciales o extrajudiciales que en la sede social inscripta se
efectúen conforme al artículo 122, inciso b), de la Ley N° 19.550 o en
su caso en el domicilio especial del representante, en todo cuanto se
relacionen con aquella calidad y las obligaciones y responsabilidades
de ella derivadas.
Normas aplicables.
Artículo 246.- Son aplicables
los artículos 209, 210, 211, 212, 213, 215, 217, 219 y 220 de estas
Normas.
SECCION SEGUNDA: INSCRIPCIONES
POSTERIORES
Recaudos.
Artículo 247.- Para la
inscripción de reformas estatutarias o contractuales, del cambio de
representante o de modificaciones a sus facultades o condiciones de
actuación, del cambio de la sede social, de la fecha de cierre del
ejercicio económico, del traslado de jurisdicción desde la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires consecuente al efectuado por la sociedad
participada y en general de cualquier acto relacionado o susceptible de
incidir sobre la participación en la sociedad local, se debe acompañar
en debida forma el instrumento que contenga el acto a inscribir y
cumplirse, en cuanto corresponda por el objeto de la inscripción, con
lo dispuesto en los incisos 1, 3 y 5 del artículo 245 anterior.
Normas aplicables.
Artículo 248.- Se aplican los
artículos 220, segundo párrafo, 222 -éste en relación con la
presentación prescripta por el artículo 251- y el artículo 238 de estas
Normas.
Inscripción de nuevo representante.
Cesación. Renuncia.
Artículo 250.-I -
Nuevo representante. La inscripción
de nuevo representante requiere cumplir respecto del nuevo, con los
requisitos del artículo 245, inciso 3, subinciso e y el otorgamiento de
facultades contemplado en el último párrafo de dicho artículo, y
acompañar nota del designado denunciando sus datos personales y
constituyendo domicilio especial a los fines y con los alcances
indicados en el artículo 245, inciso 5 de estas Normas.
II -
Cesación. La cesación de
representante anterior debe inscribirse.
Si es por renuncia deben acompañarse los instrumentos en que conste la
notificación de la renuncia y la recepción de dicha notificación
(artículo 224, apartado I, incisos 1, 2 y 3 de estas Normas). Se
requiere que la renuncia contenga los recaudos y apercibimientos
contemplados en el citado artículo 224, apartado II, incisos 1 y 2 y en
los artículos 256 y 257 de estas Normas.
III -
Legitimación. El representante está
legitimado para solicitar la inscripción de su cesación. Si fue por
renuncia podrá hacerlo después de vencido el plazo que fijó para su
renuncia conforme el apartado II, inciso 2 del artículo 224 citado.
SECCION TERCERA: REGIMEN INFORMATIVO.
ACTUACION POSTERIOR. NOTIFICACIONES Información.
Artículo 251.- Dentro de los
ciento veinte (120) días corridos posteriores a la fecha de cierre de
su último ejercicio económico, las sociedades constituidas en el
extranjero reguladas por esta Sección deberán:
1. Presentar la certificación
prevista en el artículo 237, con los recaudos de los incisos 1 y 2,
elaborada a la fecha de cierre mencionada.
Pueden disponerse fundadamente la dispensa de requisitos o admitirse la
certificación contable del patrimonio neto de estados contables
consolidados de grupo que se contemplan en los artículos 210 y 211 de
estas Normas.
2. Informar el valor de las
participaciones en sociedades locales y porcentaje que representan
sobre el capital y patrimonio de las mismas.
Sociedades "vehículo".
Artículo 252.- A las sociedades
inscriptas como "vehículos" se les aplica el artículo 238 de estas
Normas.
Sociedades "offshore".
Artículo 253.- Las sociedades "
off shore" inscriptas con
anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 se
rigen por lo dispuesto en el artículo 240 de estas Normas.
Régimen informativo anual abreviado.
Artículo 254.- Las sociedades
constituidas en el extranjero inscriptas bajo los términos del artículo
118, tercer párrafo y 123 de la Ley N° 19.550, en cada oportunidad que
corresponda según el régimen de información periódica establecido por
los artículos 237 y 251, respectivamente, podrán cumplir con: (1) la
acreditación de que, de acuerdo con su actividad y situación
patrimonial, el cumplimiento de su objeto se desarrolla principalmente
fuera de la República Argentina y (2) la identificación de sus socios,
conforme al artículo siguiente.
Acreditación de actividad
significativa en el exterior. Individualización de socios.
Artículo 255.- A los fines del
régimen informativo abreviado establecido en el artículo anterior, las
sociedades constituidas en el extranjero que hayan acreditado el
desarrollo de su actividad en el exterior en los alcances del artículo
206 de estas Normas en oportunidad de inscripción o en cumplimiento del
régimen informativo establecido en el artículos 237 y 251 de estas
Normas, y que no acrediten su actividad y situación patrimonial bajo
las pautas de notoriedad habilitadas por el artículo 212, en cada
oportunidad anual y por el máximo de tres (3) ejercicios consecutivos,
en reemplazo de lo requerido por los citados artículos 237 y 251,
podrán acompañar:
1. Declaración del órgano de
administración de la sociedad matriz o de persona facultada por el
mismo, emitida de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento,
de la cual resulte:
a. Que se mantienen sin
variaciones sustanciales las condiciones contempladas en el subinciso
b), inciso 4 del artículo 206 de estas Normas, conforme las pautas
establecidas por el artículo 209 de estas Normas, según se trate en
cada caso y;
b. Que en consecuencia y por la
significación comparativa que ello tiene respecto de la actuación de la
sociedad en la República —sea por su asiento, representación o sucursal
o por su participación en sociedad o sociedades locales—, las
principales actividades de la misma continúan cumpliéndose en el
exterior.
Individualización de socios.
Las sociedades que hayan cumplido con la identificación de sus socios
conforme lo requerido por el subinciso c) del inciso 4 del artículo 206
bajo las pautas del artículo 213 de estas Normas, en la misma
oportunidad citada en el presente artículo, podrán incluir la
manifestación expresa de que no se han producido variaciones en la
composición y titularidad del capital de la sociedad, en caso de así
suceder.
La declaración referida podrá ser emitida por el representante legal
inscripto, bajo su responsabilidad y con su firma certificada
notarialmente, si acreditare haber sido autorizado al efecto o si
resultaren suficientes las facultades otorgadas para su actuación.
La Inspección General de Justicia podrá solicitar una certificación
contable del patrimonio neto de la sociedad, si pese a lo declarado, lo
considerase necesario en virtud de la importancia de las actividades de
la sucursal, asiento o representación que resulten de los estados
contables de ésta o del porcentaje de participación o valor patrimonial
proporcional de las acciones de la sociedad conforme a los estados
contables de la sociedad o sociedades locales en que participe o
cumplir con la identificación de los socios conforme lo establecido en
el artículo 206 si lo considerase necesario.
La falta de veracidad de la declaración prevista en este artículo hará
inaplicable a presentaciones posteriores el régimen abreviado que se
establece en el presente, sin perjuicio de las sanciones aplicables a
la sociedad y al representante, en su caso.
Actos registrables de sociedades
participadas.
Artículo 256.- En los acuerdos
sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales
participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas deben
intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 o en su
caso artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550. Deberán
efectuarlo, asimismo por intermedio, de su representante inscripto a la
fecha de tales acuerdos, o bien mediante apoderado investido tal y
exclusivamente por dicho representante.
Los dictámenes de precalificación deben, bajo responsabilidad de su
firmante, dejar constancia de la participación de dichas sociedades, de
su inscripción, cumplimiento del régimen informativo requerido en los
artículos 237 o 251, e identificar al representante inscripto indicando
los datos de su inscripción. Si hubiere actuado un apoderado designado
por tal representante, deberá referenciarse el otorgamiento del poder
por parte de este último, salvo que ello surja del instrumento por
inscribir.
Efectos de la infracción. Los
acuerdos que infrinjan lo dispuesto en el primer párrafo no son
inscribibles en el Registro Público.
CAPITULO III
ACTOS AISLADOS
Información.
Artículo 258.- La Inspección
General de Justicia receptará información proveniente de registros de
bienes y/o derechos relativa a la celebración de uno o más actos en los
cuales hayan participado sociedades constituidas en el extranjero y
cuyo objeto haya sido la constitución, adquisición, transmisión o
cancelación de derechos reales y hayan sido calificados unilateral o
convencionalmente como realizados en carácter de actos aislados,
accidentales, circunstanciales, esporádicos o similar.
La información deberá comprender la individualización del instrumento
inscripto (tipo, fecha y número) y, en su caso, del escribano público
que lo haya autorizado; los datos de las partes, incluyendo, respecto
de la sociedad constituida en el extranjero, su domicilio de origen,
los datos personales del representante que intervino, el domicilio del
mismo y el constituido a los efectos del acto; la naturaleza del acto;
la identificación completa del bien o derecho sobre el cual haya
recaído y el monto económico que resulte.
La Inspección General de Justicia requerirá asimismo al registro
respectivo igual información sobre la celebración por parte de la
sociedad de actos anteriores bajo la misma calificación de aislados o
similar.
Análisis. Medidas.
Artículo 259.- Mediante el
análisis de dicha información y sobre la base del cumplimiento de otras
medidas o diligencias, la Inspección General de Justicia determinará la
pertinencia de la referida calificación atribuida al acto.
A tal fin podrán adoptarse las medidas previstas en el artículo 6° de
la Ley N° 22.315 que sean pertinentes al caso, y en particular, sin
carácter taxativo, las siguientes:
1. Requerir otra información
relacionada con el acto, conjunta o indistintamente y mediante su
presentación por escrito o, en su caso, comparecencia personal, a:
a. Quien en representación de
la sociedad haya intervenido en el acto. La información podrá hacerse
extensiva, además, a la presentación de los elementos contemplados en
el artículo 206, inciso 4, si en el caso el domicilio de origen de la
sociedad en jurisdicciones "
off shore"
o sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales,
considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o
no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo y/o la importancia económica del acto o el destino del
bien y/o la realización de más de un acto, permitieren presumir
fundadamente la probable configuración de cualquiera de los supuestos
contemplados por los artículos 118, párrafo tercero y/o 124, de la Ley
N° 19.550. El silencio frente al requerimiento, si el representante fue
efectivamente habido, podrá ser interpretado como manifestación de
voluntad en los alcances del artículo 263 del Código Civil y Comercial
de la Nación, en aquellos casos en los que el requerido hubiere
representado a la sociedad en más de un acto;
b. El escribano interviniente,
en su caso;
c. Quienes aparezcan como
vendedores de los bienes o deudores por obligación con garantía
hipotecaria;
d. Los cedentes de derechos
hipotecarios;
e. La Administración Federal de
Ingresos Públicos, limitada a la información que en su caso hubiere
sido presentada a la misma, a los fines del cumplimiento del régimen
informativo establecido por la Resolución General N° 3285/12 y sus
modificatorias y/o complementarias con respecto al año calendario o
período menor que corresponda, inmediatamente posteriores a la fecha de
realización del acto o actos;
f. Los ocupantes del inmueble
y/o encargados del edificio donde éste se halle, en su caso;
g. La administración del
consorcio de copropietarios a que corresponda el inmueble.
2. Realizar por sí o en
coordinación con otros organismos, inspecciones sobre los bienes, con
el objeto de establecer su destino y condiciones de utilización
económica y, en su caso, la ubicación de la sede efectiva de la
dirección o administración de la sociedad.
Encuadramiento legal.
Artículo 260.- A resultas del
análisis y medidas referidos en el artículo anterior, la Inspección
General de Justicia resolverá el encuadramiento de la actuación de la
sociedad conforme a la calidad en que se invocó haber realizado el
acto, o bien, de corresponder, conforme a los artículos 118, párrafo
tercero o 124 de la Ley N° 19.550, según corresponda, tomando a tal
efecto en consideración, entre otras, las pautas siguientes:
1. La significación económica
del acto.
2. El destino, utilización o
explotación económica del bien, actuales o potenciales.
3. El tiempo transcurrido desde
la adquisición del dominio del bien o la constitución de derechos sobre
el mismo.
4. El domicilio de la sociedad
sito en jurisdicciones "
off shore"
o sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales,
considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o
no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
5. La reiteración de actos, aun
cuando los mismos se hayan celebrado en una única oportunidad y consten
en un mismo título;
6. El modo y circunstancias
preparatorias del ejercicio de la representación de la sociedad y/o las
circunstancias pasadas y actuales relativas a la vinculación entre el
representante que intervino y la sociedad, sus socios u otras personas
relacionados con ellos.
Resolución. Intimación.
Artículo 261.- Cuando la
actuación de la sociedad haya sido encuadrada en los términos de los
artículos 118, párrafo tercero o 124 de la Ley N° 19.550, la resolución
prevista en el artículo anterior contendrá la intimación para que la
misma cumpla con la inscripción pertinente conforme a lo dispuesto en
los Capítulos I o IV de este Título, dentro del plazo que se determine.
Dicho plazo no excederá los ciento ochenta (180) días corridos, bajo
apercibimiento de promoverse las acciones judiciales que puedan
corresponder.
La intimación se efectuará en la persona del representante que
intervino en el acto o actos, notificándosela por cédula, en la forma
prevista en el artículo 122, inciso a) de la Ley N° 19.550, si tuviere
domicilio constituido o lo hubiere constituido en la oportunidad
contemplada en el artículo 259, inciso 1, subinciso a). En caso de
pluralidad de actos con representantes distintos, la notificación se
practicará a aquel que actuó en mayor cantidad o en el último de los
efectuados. Si el mismo no fuere habido o rechazare la intimación y las
diligencias realizadas no permitieron conocer la existencia y ubicación
de una sede efectiva de dirección o administración de la sociedad, la
notificación se practicará por edictos en las condiciones previstas por
el artículo 42 del Decreto N° 1883/91.
Sociedades "off shore".
Artículo 262.- Las sociedades "
off shore", cuando no corresponda
admitir el carácter de aislado del acto o actos sometidos a
investigación conforme al presente Capítulo, serán intimadas únicamente
a los fines de su adecuación a las disposiciones de la Ley N° 19.550
aplicables a las sociedades constituidas en la República, debiendo
cumplir al efecto con el procedimiento y requisitos establecidos en el
Capítulo IV.
Inoponibilidad de la personalidad
jurídica.
Artículo 263.- Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos anteriores, la Inspección General de
Justicia podrá accionar judicialmente para la declaración de la
inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad en relación
con el acto o actos realizados por ella, cuando, entre otras
circunstancias, la permanencia en la titularidad del bien o de derechos
sobre el mismo y la falta o insuficiencia notoria de su efectiva
utilización para actividades de producción o intercambio de bienes o
prestación de servicios o complementarias o relacionadas con las
mismas, permitan tener por acreditado que con su inmovilización en el
patrimonio de la sociedad no se persiguen razonablemente fines
societarios normales, sino otros susceptibles de ser encuadrados en lo
dispuesto por el artículo 54, último párrafo, de la Ley N° 19.550.
Inscripción en extraña jurisdicción;
inoponibilidad.
Artículo 264.- Si durante el
cumplimiento de las medidas de investigación previstas en este Capítulo
o por denuncia de terceros, surge que la sociedad se encuentra
inscripta en extraña jurisdicción a los efectos de los artículos 118,
tercer párrafo, o 123, de la Ley N° 19.550, y su actividad y/o la
ubicación del bien objeto del acto calificado de aislado y su contacto
razonable con la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son
suficientemente determinantes de que dicha inscripción debió haber sido
cumplida en esta última jurisdicción, la Inspección General de Justicia
tendrá por inoponible a su respecto la inscripción practicada e
intimará su sustitución conforme a los artículos 261 ó 262, según
corresponda.
Denuncia.
Artículo 265.- La Inspección
General de Justicia no dará curso a ninguna solicitud de inscripción
que realice voluntariamente la sociedad y podrá efectuar las denuncias
judiciales pertinentes si de acuerdo con los elementos de juicio
receptados considera evidente la existencia de maniobras en fraude de
terceros.
CAPITULO IV
SOCIEDAD CON DOMICILIO O PRINCIPAL
OBJETO DESTINADO A CUMPLIRSE EN LA REPUBLICA. ADECUACION A LA LEY
ARGENTINA
Supuestos de procedencia.
Artículo 266.- La Inspección
General de Justicia solicitará a las sociedades constituidas en el
extranjero su adecuación a las disposiciones de la Ley N° 19.550
aplicables a las sociedades constituidas en la República conforme el
Capítulo II de la misma ley, en aquellos casos en donde de la
documentación y presentaciones requeridas por los Capítulos I y II, del
cumplimiento de las medidas contempladas en el Capítulo III, todos de
este Título o del ejercicio de atribuciones propias conforme a la Ley
N° 22.315 y a las disposiciones de los Capítulos antes citados, resulte
que la actuación de las sociedades se halla encuadrada en cualquiera de
los supuestos del artículo 124 de la Ley N° 19.550.
Al efecto, ser elementos de ponderación, sin carácter taxativo, los
siguientes, ya sea separada o concurrentemente:
1. La carencia de activos,
participaciones sociales, operaciones de inversión y/o explotación de
bienes de terceros referidos en el artículo 206, inciso 4 o, en su
caso, su irrelevancia comparativa, bajo las pautas de apreciación del
artículo 241, respecto de los activos y actividades desarrolladas en la
República.
2. La efectiva localización del
centro de dirección o administración de la sociedad en ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. La falta de presentación en
debida forma de los elementos referidos en el artículo 239, en el caso
de sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales,
considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o
no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, o de sociedades "off shore" inscriptas antes de la
entrada en vigencia de estas Normas.
CAPITULO V
CANCELACION DE INSCRIPCIONES
Sucursales, asientos o
representaciones. Inscripción del cierre; cancelación; causales.
Artículo 273.- La inscripción
del cierre de las sucursales, asientos o representaciones y la
cancelación de la inscripción originaria previa liquidación en su caso,
procede por:
1. Incumplimientos reiterados
de las presentaciones impuestas por los artículos 237, 207, apartado I,
238, 239 y 240 de estas Normas.
2. Incumplimiento de la
adecuación de la sociedad a la legislación Argentina, cuando la misma
corresponda en mérito a las presentaciones previstas en el inciso
anterior.
3. Falta reiterada de
presentación de los estados contables requeridos por el artículo 231 de
estas Normas.
4. Falta de solicitud de la
inscripción de nuevo representante, transcurrido el plazo fijado por el
representante para la inscripción de la cesación del anterior.
5. Solicitud de cierre
voluntario y cancelación.
6. Inscripción de la adecuación
de la sociedad de acuerdo con las disposiciones del Capítulo anterior.
Acción judicial; cierre voluntario y
cancelación; regularización.
Artículo 274.- En los casos de
los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, la Inspección General de
Justicia deberá promover acción judicial correspondiente. Podrá deducir
también, conjunta o separadamente, acción para que se declare la
inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, si a través
de la actuación de la sucursal, asiento o representación se configuró
alguno de los supuestos del artículo 54, último párrafo, de la Ley N°
19.550.
La solicitud de cierre voluntario y cancelación del inciso 5 del
artículo anterior, se rige por los artículos 227 y 275 de estas Normas.
En el supuesto del inciso 6 del artículo anterior, la cancelación debe
practicarse simultáneamente con la inscripción de la adecuación de la
sociedad.
Sociedades inscriptas conforme al
artículo 123 de la Ley N° 19.550.
Artículo 276.- I -
Cancelación judicial. La
cancelación de la inscripción practicada a los fines del artículo 123
de la Ley N° 19.550, se requerirá por vía judicial, por:
1. Incumplimiento de las
presentaciones impuestas por los artículos 251, 252, 253 -o en su caso
254- de estas Normas.
2. La causal del inciso 2 del
artículo 273.
II -
Cancelación voluntaria. La
cancelación voluntaria se producirá:
1. Por inscripción de la
adecuación de la sociedad conforme al Capítulo anterior, en cuyo caso
se practicará simultáneamente con ésta.
2. Por resolución expresa de
la sociedad decidiendo la cancelación, debiendo presentarse para su
anotación la documentación proveniente del extranjero conteniendo la
resolución del órgano competente de la sociedad.
LIBRO X
PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIACION DEL TERRORISMO
Definiciones.
Artículo 510.-A los fines de
las presentes Normas se entiende por:
1. (Omisis)
2. (Omisis)
3. Sociedades "
off shore": las
constituidas en el extranjero que, conforme a las leyes del lugar de su
constitución, incorporación o registro, tengan vedado o restringido en
el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas
sus actividades o la principal o principales de ellas.
4. Jurisdicciones "
off shore":
aquellas —entendidas en sentido amplio como Estados independientes o
asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o
ámbitos territoriales, independientes o no— conforme a cuya legislación
todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan,
registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de
aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades
o la principal o principales de ellas.
5. (Omisis)
6. (Omisis)
7. (Omisis)
8. (Omisis)
Antecedentes Normativos
- Artículo 3°, primer parrafo rectificado por art. 1° de la Resolución
General N° 6/2020 de la
Inspección General de Justicia B.O. 11/3/2020. Vigencia: regirá con
efecto a la fecha de publicación de
la Resolución General IGJ N° 2/2020.