MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 74/2020
RESOL-2020-74-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2018-52168640-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
381 de fecha 30 de mayo de 2019 y 930 de fecha 13 de septiembre de
2019, ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y 8 de fecha 21
de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LAMINACIÓN
PAULISTA ARGENTINA S.R.L., INDUSTRIALIZADORA DE METALES S.A. y
METALÚRGICA OLIVA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio
de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a
SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS
(1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS
(0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7606.91.00 y 7606.92.00.
Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 21 de febrero de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se procedió a la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 930 de fecha 13 de septiembre de 2019 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la continuación de la
investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que en virtud de las facultades conferidas mediante la Resolución N°
381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, entonces organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de
Directorio N° 2238 de fecha 27 de noviembre de 2019, determinó la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, resultando un margen de dumping de OCHENTA COMA CATORCE
POR CIENTO (80,14%).
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional, actualmente organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, mediante el Acta de Directorio Nº 2258 de fecha 24 de enero
de 2020, determinó que la rama de producción nacional de chapas de
aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según
Norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60
mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor
superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o
igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó la
aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un
derecho ad valorem de OCHENTA COMA CATORCE POR CIENTO (80,14%) para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota de fecha 24 de enero de 2020, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el
Acta N° 2258.
Que la mencionada Comisión Nacional observó, respecto al daño
importante que “…las importaciones de discos de aluminio de China, en
términos absolutos, se incrementaron sucesivamente durante todo el
período analizado, pasando de 100,4 mil kilogramos en 2016 a 238,5 mil
kilogramos en 2018” y que “…en este marco, se advierte que estas
importaciones representaron entre el 29% y 80% de las importaciones
totales, lo que demuestra su importancia relativa”.
Que el citado organismo indicó que “…dichas importaciones también
aumentaron período tras período en relación al consumo aparente y a la
producción nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó manifestando que “…en un
contexto en el que el mercado de discos de aluminio se contrajo durante
todo el período, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en el mismo se incrementó sucesivamente, al pasar del 5%
en 2016 al 17% en 2018”.
Que el citado organismo expresó que “…en este marco, la industria
nacional evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones
investigadas, perdiendo participación durante el período analizado,
alcanzando una cuota de mercado del 79% en 2018 que implicó una pérdida
de 4 puntos porcentuales con relación a la detentada en 2016, a manos
de las importaciones investigadas” y que “…la relación entre estas
importaciones y la producción nacional, también se incrementó
sucesivamente, pasando del 6% en 2016 al 18% en 2018”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…por otro lado, de las
comparaciones de precios pudo observarse que los precios nacionalizados
de las importaciones investigadas fueron inferiores a los nacionales,
en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre
el 26% y el 48%, según el período y la comparación observada”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “…respecto de la
rentabilidad, más allá del comportamiento individual en cada una de las
firmas en particular, la relación precio/costo promedio fue superior a
la unidad durante todo el período, aunque presentó una tendencia
decreciente entre puntas de los años completos del período” y que
“…asimismo, se observó que en 2017 esta rentabilidad se ubicó por
debajo del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE para el
sector”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…las
cuentas específicas de las peticionantes, muestran comportamientos
similares, siendo la relación ventas/costo total superior a la unidad
en la mayor parte del período, evidenciando márgenes de rentabilidad
mayormente superiores al nivel medio considerado razonable por esta
CNCE” y que “No obstante, dicha relación presentó tendencia decreciente
entre puntas del período, destacándose que en el caso de la firma
LAMINACIÓN PAULISTA ARGENTINA S.R.L. la misma se tornó negativa hacia
final del período, destacándose que estas variables fueron verificadas”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “…el mencionado aumento de
las importaciones investigadas tuvo un fuerte impacto en la evolución
de los indicadores de volumen”, que “…en efecto, tanto la producción
nacional total como la de las peticionantes, las ventas y el grado de
utilización de la capacidad instalada mostraron caídas durante todo el
período, a la par de destacar que sus existencias se incrementaron a lo
largo del mismo” y que “…finalmente, el nivel de empleo también se
redujo sucesivamente durante el período analizado”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…en este
marco no es menor traer a colación lo mencionado por la empresa
METALÚRGICA OLIVA S.A. en cuanto a que en el mes de junio de 2018 debió
cerrar su planta productiva situada en la Ciudad de Puerto Madryn de la
Provincia del CHUBUT, como consecuencia de la contracción del mercado,
del efecto que tuvieron las importaciones investigadas en el mismo y a
los elevados costos fijos y de logística, resultando despedidas 24
personas” y que “…asimismo, la empresa indicó que, para afrontar las
indemnizaciones, debió vender el predio en el que se encontraba la
mencionada planta, no obstante lo cual, ello no resultó suficiente, por
lo que deberán entrar en convocatoria de acreedores”.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…las cantidades de discos
de aluminio importadas desde el origen investigado y su incremento,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional a lo largo de todo el período, como así también las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado investigado” y que “…dichas condiciones
provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen
(producción, ventas, existencias, grado de utilización de la capacidad
instalada, nivel de empleo) como así también un deterioro de los
niveles de rentabilidad”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…si bien las
productoras nacionales lograron mantener su presencia en el consumo
aparente, no pudieron impedir la pérdida de parte de su cuota del
mercado, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de
producción nacional de discos de aluminio”.
Que, en este marco, la referida Comisión Nacional señaló respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño importante que “…al analizar
las importaciones de los orígenes no investigados, entre las que se
encuentran las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA
ITALIANA, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos
y relativos al consumo aparente a lo largo de los años completos del
período, con precios medios FOB considerablemente superiores a los
observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, así, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…si bien la
presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del
mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y, al
respecto, indicó que “…las peticionantes no han realizado exportaciones
en todo el período analizado, por lo que éste no puede, de manera
alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las
importaciones del origen investigado”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “…con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño
determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de chapas de aluminio sin
alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según Norma IRAM
681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero
inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o
igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a
CINCO MILÍMETROS (5 mm), así como también su relación de causalidad con
las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en base a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones del producto objeto de investigación, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem de una
cuantía equivalente al margen de dumping, es decir del OCHENTA COMA
CATORCE POR CIENTO (80,14%).
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en base a la mencionada Acta de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la
presente investigación, con la aplicación de una medida antidumping
definitiva, por el término de CINCO (5) años.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida
definitiva compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin
alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM
681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero
inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o
igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a
CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del
OCHENTA COMA CATORCE POR CIENTO (80,14%).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 1° de la Resolución
N° 930 de fecha 13 de septiembre de 2019 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en el Artículo
2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 26/02/2020 N° 9800/20 v. 26/02/2020