MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 31/2020
RESOL-2020-31-APN-SE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2020
Visto el Expediente N° EX-2020-09990695-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó facultades al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que entre las bases de esa delegación se encuentra la de reglar la
reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de
equidad distributiva y sustentabilidad productiva.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) propenden a asegurar la suficiencia y calidad del
abastecimiento en las condiciones definidas en la Ley N° 24.065, al
mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino, puesto que en
definitiva esos costos deberán ser asumidos por los usuarios del
servicio.
Que en virtud de los referidos principios es necesario adecuar la
remuneración de la generación no comprometida en cualquier tipo de
contrato, hacia mecanismos de eficiencia, que aseguren el cumplimiento
de los criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva
mencionados.
Que a fin de asegurar la sustentabilidad del MEM, es necesario adaptar
los criterios de remuneración establecidos en la Resolución N° 1 de
fecha 28 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES
Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-1-APN-SRRYME#MHA), a condiciones
económicamente razonables, eficientes y que sean asignables y/o
trasladables a la demanda.
Que la sustentabilidad económica del sistema se encuentra dada por el
traslado a los usuarios, a través de la tarifa, de los costos del mismo.
Que con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley Nº 27.541, facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas
natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de
renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una
revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros.
24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de
la Ley Nº 27.541 y por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días,
propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los
hogares, comercios e industrias para el año 2020.
Que para realizar esas adecuaciones resulta necesario tomar en
consideración la magnitud de los acontecimientos económico-financieros
que afronta el país, en particular la abrupta apreciación del tipo de
cambio, que impacta ostensiblemente en la remuneración prevista en la
Resolución N° 1/19.
Que la variación del tipo de cambio fue significativamente mayor a la
variación de los costos de producción de energía eléctrica, por lo que
deviene necesario reestablecer la relación entre ellos.
Que asimismo, en virtud del Artículo 37 de la Ley N° 24.065, las
empresas de generación de propiedad total o mayoritaria del ESTADO
NACIONAL tienen derecho a recuperar solamente sus costos operativos y
de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad,
continuidad y seguridad del servicio.
Que con ese objetivo, resulta conveniente establecer la remuneración de
las centrales hidroeléctricas administradas por entes binacionales y
determinar los ingresos que les corresponde en función de sus
respectivos costos operativos, fijándose en este acto un esquema de
remuneración para las Centrales Hidroeléctricas Binacionales de
Yacyretá y Salto Grande que permita la cobertura de sus costos
operativos y de mantenimiento totales, así como los asociados a los
convenios internacionales vigentes, adecuando la fijada oportunamente
en la Resolución N° 1/19.
Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de
marzo de 1992) y sus modificaciones, por los Artículos 35, 36 y 37 de
la Ley N° 24.065 y por el Apartado X del Anexo II del Decreto N° 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyanse los Anexos I, II, III, IV y V de la
Resolución N° 1 de fecha 28 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-1-APN-SRRYME#MHA)
por los Anexos I (IF-2020-10804415-APN-DNRMEM#MHA); II
(IF-2020-12520402-APN-DNRMEM#MHA); III
(IF-2020-10809553-APN-DNRMEM#MHA); IV
(IF-2020-10813127-APN-DNRMEM#MHA); y V
(IF-2020-10814104-APN-DNRMEM#MHA) que forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los valores de remuneración de la
presente resolución expresados en pesos argentinos, se actualizarán
según el procedimiento indicado en el Anexo VI
(IF-2020-10815307-APN-DNRMEM#MHA) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Artículo 8° de la Resolución N° 1/19.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar
normas complementarias o aclaratorias que se requieran para la
instrumentación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia y será de
aplicación a partir de las transacciones económicas correspondientes a
febrero de 2020.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Enzo Lanziani
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/02/2020 N° 10210/20 v. 27/02/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
DISPONIBILIDAD GARANTIZADA DE POTENCIA
1. DISPONIBILIDAD GARANTIZADA OFRECIDA
La Disponibilidad Garantizada Ofrecida (DIGO), es un compromiso
unilateral del Agente Generador y consiste en la disponibilidad de
potencia puesta a disposición que un Generador Habilitado Térmico (GHT)
compromete por cada unidad de generación ("g") y para cada Periodo de
Remuneración de DIGO, definido en el Punto 2 del presente Anexo. La
disponibilidad se comprometerá considerando las condiciones de
temperatura típicas de sitio y con su combustible base de despacho.
En ningún caso podrá comprometerse en la DIGO, por estar fuera del
ámbito de aplicación de la presente norma, la potencia y energía
comprometidas en cualquier contrato suscripto en el MEM en el marco de
un régimen diferencial establecido por el ex Ministerio de Energía y
Minería, la ex Secretaría de Gobierno de Eléctrica, o de cualquier otro
organismo gubernamental que previamente cumpliera funciones de
Autoridad Regulatoria del MEM.
2. PERÍODOS DE REQUERIMIENTO DE DIGO
Se establecen como Periodos de Requerimiento de DIGO:
a) Periodo Verano: Diciembre - Enero - Febrero
b) Periodo Invierno: Junio - Julio - Agosto
c) Periodos Resto:
o Periodo Otoño: Marzo - Abril - Mayo
o Periodo Primavera: Septiembre - Octubre - Noviembre
Los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) podrán declarar su
compromiso de Disponibilidad Garantizada Ofrecida. CAMMESA informará
las fechas de declaración, las cuales deberán ser, al menos, 30 días
previos del inicio de cada trimestre.
Los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) podrán proponer, por cada
máquina ofertada, cómo se realizará el control de la disponibilidad
garantizada ofrecida, debiendo optar entre un período mensual o uno
trimestral. Esta declaración deberá realizarse en forma simultánea con
la DIGO.
En los casos que un GHT seleccione la aplicación de un control
trimestral, se deberá realizar mensualmente una verificación provisoria
de dicha disponibilidad, la que será publicada en el correspondiente
Documento de Transacciones Económicas (DTE), y al cierre del trimestre
de evaluación, ajustarse los valores mensuales de todo el período, lo
que también será informado en el DTE del último mes del trimestre.
Si un GHT optase por el control de disponibilidad de periodicidad
mensual; a fin de mantener condiciones equivalentes ante los casos de
control de disponibilidad trimestral, se deberá considerar una
tolerancia mensual máxima del 7,5 % para la verificación del
cumplimiento de la DIGO.
3. PERÍODOS DE EVALUACIÓN DE FUNCIONAMIENTO EN HORAS DE MÁXIMO REQUERIMIENTO TÉRMICO
Se establece como Período de evaluación de funcionamiento del parque
generador en Horas de Máximo Requerimiento Térmico (HMRT), a las 50 hs.
en las que se registre el mayor despacho de generación neta de origen
térmico en cada uno de los meses del año calendario.
Estas horas se evaluarán como muestra el cuadro siguiente, analizando
las horas de cada mes ordenadas de mayor a menor requerimiento térmico:
IF-2020-10804415-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO II
REMUNERACIÓN DE LA GENERACIÓN HABILITADA TÉRMICA
1. REMUNERACIÓN GENERACIÓN TÉRMICA
La remuneración a los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) se compone
de pagos por potencia disponible mensual, por energía generada, por
energía operada y por energía generada en horas de máximo requerimiento
térmico.
Se define por generadores habilitados a todos aquellos que no poseen
contratos en el Mercado a Término en cualquiera de sus modalidades.
La remuneración de la disponibilidad de potencia se subdivide en un
precio mínimo asociado a la Disponibilidad Real de Potencia (DRP) y un
precio por potencia garantizada según cumplimiento de una potencia
Garantizada Ofrecida (DIGO). La remuneración de potencia se afectará
según sea el factor de uso del equipamiento de generación.
La remuneración por energía se define como la suma de tres componentes:
uno en función de la Energía Generada, otro vinculado a la Energía
Operada (asociada a la potencia Rotante en cada hora) y otro por la
energía efectivamente generada en las horas del mes, definidas en el
punto 3 anexo I de la presente resolución, donde se registre máximos de
requerimiento térmico.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el
despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas
asignadas. La remuneración por energía del generador se define en su
nodo.
2. PRECIO BASE DE LA POTENCIA
Se define al Precio Base para remunerar la Potencia a los valores
consignados para cada tecnología y escala (PrecBasePot) de la tabla
siguiente:
La remuneración resultante será el valor base por disponibilidad de
potencia a aplicar para aquellos generadores que no declaren
Disponibilidad Garantizada Ofrecida (DIGO).
En el caso de centrales térmicas con potencia instalada menores e
iguales a los 42 MW en su conjunto, en caso que se demuestre la
necesidad de las mismas para el normal abastecimiento del área donde se
encuentre instaladas, se aplicará la siguiente tabla.
3. PRECIO PARA LA POTENCIA GARANTIZADA OFRECIDA DIGO
Para cada mes definido en el Punto 2 del Anexo I que forma parte
integrante de la presente Resolución, para el conjunto de los
generadores habilitados se reconocerá un Precio Potencia Garantizada
(PrecPotDIGO) para la remuneración de la Potencia Garantizada Ofrecida
como:
4. FACTOR DE USO
En cada mes "m" de transacción económica se calculará el "Factor de Uso" para cada unidad generadora "g" (FUgm) definido como:
5. REMUNERACIÓN POR DISPONIBILIDAD DE POTENCIA
5.1. Disponibilidad Real de Potencia (DRP)
La Disponibilidad Real de Potencia (DRP) es la disponibilidad media
mensual correspondiente al mes "m" de cada máquina generadora "g" que
no se encuentre bajo Mantenimientos Programados y Acordados y que se
calculará para los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) tomando los
valores horarios registrados en dicho mes. La aplicación en los
cálculos para el mes "m" se realiza tomando los valores registrados en
ese mes.
5.2. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia
La remuneración mensual de potencia de un Generador Habilitado Térmico
será proporcional a la disponibilidad mensual, al Factor de Uso de la
correspondiente unidad de generación y a un precio que variará
estacionalmente. El valor físico a utilizar es la potencia media
mensual, descontando las horas correspondientes a los Mantenimientos
Programados y Acordados. Las indisponibilidades de potencia a
considerar en la determinación de la potencia media disponible, serán
las que sean de responsabilidad propia de la gestión del Agente
Generador.
La indisponibilidad de la DIGO de una unidad generadora, derivada de
cualquier falla propia o por imposibilidad de consumir el combustible
asignado en el despacho económico, que origine su indisponibilidad para
el despacho económico, es responsabilidad del Generador Habilitado
Térmico y será tratada como una indisponibilidad forzada.
5.3. Remuneración de la Potencia Disponible para los generadores que NO declaren DIGO
La remuneración en PESOS ARGENTINOS se obtiene con la Disponibilidad
Real de Potencia (DRP) del mes valorizada al precio PrecBasePot
[$/MW-mes] (definido en el punto 2 de este ANEXO). La disponibilidad se
determina descontando la potencia indisponible Forzada y por
Mantenimientos Programados o Acordados.
5.4. Remuneración de la Disponibilidad
de Potencia Garantizada Ofrecida para los Generadores Habilitados
Térmicos que SI declaren DIGO
La remuneración de la Disponibilidad de Potencia Garantizada Ofrecida
(DIGO), es la remuneración de la potencia disponible de la
correspondiente unidad generadora (con tope como magnitud física a
computar en la DIGO), que se valoriza con el precio PrecPotDIGO
[$/MW-mes] (definido en el punto 3 de este ANEXO) de acuerdo a lo
establecido a continuación.
5.5. Remuneración Total de la Disponibilidad de Potencia para Generadores Habilitados Térmicos que No declaren DIGO
La remuneración total de la disponibilidad de la potencia se calculará,
para los generadores habilitados térmicos que NO declaren DIGO,
exclusivamente por lo indicado en el punto 5.3 de este Anexo, y su
aplicación será función del Factor de Uso definido en el punto 4 del
presente Anexo.
5.7. Remuneración Total de la Disponibilidad de Potencia para Generadores Habilitados Térmicos que SI declaren DIGO
La remuneración total de la disponibilidad de la potencia para los
generadores que declaren DIGO se configura como la suma de las
remuneraciones resultantes de los numerales, según corresponda, 5.4.
item a) 5.4. item b) de este Anexo, y su aplicación será función del
Factor de Uso definido en el punto 4 del presente Anexo.
5.9. Remuneración Disponibilidad de Potencia en Horas de Alto requerimiento
Los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) recibirán una remuneración
mensual por la potencia media efectivamente entregada en las horas de
máximo requerimiento térmico (HMRT) definidas en el punto 3 del anexo I
que forma parte integrante de la presente resolución.
La potencia media efectivamente entregada en las horas HMRT se
remunerará al precio de la Potencia en Horas de Máximo Requerimiento
Térmico (PrecPHMRT) según la siguiente fórmula:
6. REMUNERACIÓN POR ENERGÍA GENERADA Y OPERADA
La Remuneración por Energía se compone de dos conceptos: Energía
Generada y Energía Operada que se adicionan y remuneran como se indica
más abajo.
La Remuneración por energía del Generador se define en su nodo. 6.1. Remuneración Energía Generada
Para la generación de origen térmico convencional, se reconocerá como
máximo, por tipo de combustible consumido por la unidad generadora "g",
los costos variables no combustibles [CostoOYMxComb] indicados en la
siguiente tabla por la energía entregada en cada hora:
En las horas donde la unidad de generación se encuentre despachada
fuera del despacho óptimo por razones operativas no atribuibles a
generación forzada por requerimientos de transporte, de control de
tensión o de seguridad, se reconocerá como remuneración por energía
generada considerando a esta igual al 60% de la potencia neta
instalada, independientemente de la energía entregada por la unidad de
generación.
6.2. Remuneración Energía Operada
Los generadores recibirán una remuneración mensual por la Energía
Operada, representada por la integración de las potencias horarias en
el período, valorizada a 84 $/MWh para cualquier tipo de combustible.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el
despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas asignadas.
Cuando la unidad de generación se encuentre despachada fuera del
despacho óptimo por razones operativas no atribuibles a generación
forzada por requerimientos de transporte, de control de tensión o de
seguridad, se reconocerá como remuneración por energía operada
considerando a esta igual al 60% de la potencia neta instalada,
independientemente de la energía entregada por la unidad de generación,
más la potencia rotante calculada como la diferencia entre la potencia
neta instalada disponible y la energía generada.
IF-2020-12520402-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO III
REMUNERACIÓN DE LA GENERACIÓN HABILITADA HIDROELÉCTRICA Y A PARTIR DE OTRAS FUENTES DE ENERGÍA
1. REMUNERACIÓN GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA
La remuneración a los Generadores Habilitados Hidráulicos (GHH) se
compone de pagos por potencia disponible mensual, por energía generada,
por energía operada y por la energía generada en horas de máximo
requerimiento térmico.
Se define como Generadores Habilitados Hidráulicos (GHH) a todos
aquellos Generadores Hidroeléctricos que no tienen comprometidos su
disponibilidad de potencia y energía generada en contratos en el MEM,
en cualquiera de las modalidades habilitadas por la Autoridad
Regulatoria correspondiente y que se encuentren vigentes.
La remuneración de la disponibilidad de potencia se asocia a la
Disponibilidad Real de Potencia (DRP), afectada por un Precio Base de
Potencia (PrecBasePot) establecido para las centrales hidroeléctricas
en función de su potencia instalada.
La remuneración por energía se define como la suma de tres componentes:
uno, en función de la Energía Generada, otro, vinculado a la Energía
Operada (asociada a la potencia Rotante en cada hora), y otro, por la
energía efectivamente generada en las horas del mes, definidas en el
punto 3 del anexo I de la presente resolución, en las que se registre
los máximos de requerimientos térmicos en dicho mes.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el
despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas
asignadas. La remuneración por energía del generador Habilitado
Hidráulico se define en su nodo.
2. PRECIO BASE DE LA DISPONIBILIDAD DE LA POTENCIA HIDRÁULICA para los GHH
Se define el Precio Base de la Potencia para los generadores
habilitados hidráulicos (PrecBasePot), según su potencia instalada y
conforme sus características básicas, de acuerdo a lo que se establece
en el cuadro siguiente:
En el caso de las centrales hidroeléctricas [HI] que tengan a su cargo
la operación y mantenimiento de estructuras de control en el curso del
río, como derivadores o embalses compensadores y que no tengan una
central hidroeléctrica asociada, se debe aplicar, para la remuneración
de la potencia de la central de cabecera, un coeficiente de mayoración
de 1,20.
A los efectos de considerar la incidencia de los Mantenimientos
Programados de Centrales Hidroeléctricas en la remuneración de los
cargos fijos y mantener la señal de optimización de los mismos, se
deberá aplicar al valor reconocido un factor de 1,05, en base a su
incidencia standard típica mínima.
3. REMUNERACIÓN POR DISPONIBILIDAD DE POTENCIA
3.1. Disponibilidad Real de Potencia (DRP)
La Disponibilidad Real de Potencia (DRP) es la disponibilidad media
mensual correspondiente al mes "m" de cada máquina generadora "g" que
no se encuentre bajo Mantenimientos Programados y Acordados y que se
calculará para los Generadores Habilitados Hidroeléctricos (GHH) en
función de la disponibilidad real media mensual determinada en forma
independiente del nivel real del embalse o de los aportes y
erogaciones. La aplicación en los cálculos para el mes "m" se realiza
tomando los valores registrados en el mes.
En el caso de las centrales hidroeléctricas de bombeo [HB], se debe
considerar, para la evaluación de su disponibilidad, tanto la
correspondiente a su operación como turbina en todas las horas del
período, como su disponibilidad como bomba en todas las horas del
período.
3.2. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia
La remuneración en PESOS ARGENTINOS se realiza con la Disponibilidad
Real de Potencia (DRP) media del mes valorizada al precio PrecBasePot
[$/MW-mes] según lo establecido en el Punto 2 de este ANEXO.
La disponibilidad se determina descontando la potencia indisponible Forzada y por Mantenimientos Programados o Acordados.
3.3. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia en Horas de Alto requerimiento
Los Generadores Habilitados Hidráulicos (GHH) recibirán una
remuneración mensual por la potencia media operada disponible en las
horas de máximo requerimiento térmico (HMRT) definidas en el punto 3
del anexo I que forma parte integrante de la presente resolución,
La potencia media operada disponible en las horas HMRT se remunerará al
precio de la Potencia en Horas de Máximo Requerimiento Térmico
(PrecPOHMRT) según la siguiente fórmula:
4. REMUNERACIÓN POR ENERGÍA GENERADA Y OPERADA
La Remuneración por Energía se compone de dos conceptos: Energía
Generada y Energía Operada que se adicionan y remuneran como se indica
más abajo.
La Remuneración por energía del Generador se define en su nodo.
4.1. Remuneración Energía Generada
Para la generación de origen hidráulico, se reconocerá en cada hora el precio por energía generada de 210 $/MWh.
4.2. Remuneración Energía Operada
Los generadores recibirán una remuneración mensual por la Energía
Operada, representada por la integración de las potencias horarias en
el período, valorizada a 84 $/MWh.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el
despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas asignadas.
4.3. Centrales de Bombeo
En el caso de las centrales hidroeléctricas de bombeo se debe
considerar, para su remuneración, tanto la energía eléctrica generada
como la consumida para el bombeo, por la energía bombeada y por la
energía operada.
Para las Centrales de Bombeo funcionando como compensador sincrónico se
reconocerá 60 $/MVAr por los MVAr intercambiados con la red en las
horas que sea requerido y 84 $/MWh por la Energía Operada.
5. REMUNERACIÓN OTRAS TECNOLOGÍAS DE GENERACIÓN
La remuneración de la energía generada por Centrales de Generación
Habilitadas que funcionan a partir de fuentes energéticas no
convencionales (GHR) que se identifican como tipo Eólicos, Solar
Fotovoltaico, Biomasa, Biogás, Biogás de RSU pertenecientes a Agentes
Generadores alcanzados por lo definido en el Artículo N° 1 de la
presente Resolución, recibirán por su energía generada exclusivamente
lo indicado en el presente Punto.
5.1. Precio por la Energía Generada No Convencional (PENC)
La energía generada por Centrales de Generación que funcionan a partir
de fuentes energéticas no convencionales (GHR) se le reconocerá por su
energía generada un precio de Energía No Convencional (PENC)
establecido en 1680 $/MWh.
5.2. Remuneración de la Energía Generada No Convencional
La Remuneración en PESOS ARGENTINOS de la Energía Generada No
Convencional Mensual se obtiene por la integración horaria en el mes de
la Energía Generada por el generador
"g" en cada hora "h" [EGengh] por el Precio de Energía No Convencional (PENC) en esa hora.
IF-2020-10809553-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO IV
REMUNERACIÓN DE CENTRALES HIDRÁULICAS ADMINISTRADAS POR ENTES BINACIONALES
1. CENTRALES HIDRÁULICAS BINACIONALES
En el presenta Anexo se establecen las condiciones transaccionales para
las Centrales Hidráulicas Binacionales Yacyretá y Salto Grande. Lo
establecido en este Anexo es de aplicación para la energía aportada y
potencia puesta a disposición del Sistema Argentino.
2. POTENCIA HIDROELÉCTRICA BINACIONAL
2.1. Precio de la Potencia Hidro Binacional (PPHBi)
Se define al Precio de la Potencia para Centrales Hidroeléctricas Binacionales (PPHBi) como:
La remuneración resultante por PPHBi será la única que recibirán las
Centrales Hidroeléctricas Binacionales de Yacyretá y Salto Grande por
el concepto de disponibilidad de potencia.
A los efectos de considerar la incidencia de los Mantenimientos
Programados de estas Centrales Hidroeléctricas en esta remuneración y
mantener la señal de optimización de los mismos, se deberá aplicar, al
valor establecido, un factor de 1,05, en base a su incidencia standard
típica mínima.
2.2. Disponibilidad Real De Potencia Hidro Binacional
La Disponibilidad Real de Potencia Hidro Binacional (DRPHBi) es la
disponibilidad media mensual correspondiente al mes "m" para los
Generadores Yacyretá y Salto Grande en función de la disponibilidad
real media mensual determinada en forma independiente de los aportes y
erogaciones.
La aplicación en los cálculos para el mes "m" se realiza tomando los valores registrados en el mes.
2.3. Remuneración Por Disponibilidad De Potencia Hidro Binacional
Esta remuneración se determina con la Disponibilidad Real de Potencia
Hidro Binacional (DRPHBi) media del mes, valorizada al precio PPHBi
[$/MW-mes] según lo establecido en el Punto 2 de este ANEXO.
La disponibilidad se determina descontando la potencia indisponible Forzada y por Mantenimientos Programados o Acordados.
Siendo:
kFM = horas del mes fuera mantenimiento acordado dividido las horas del mes.
DRPHBi [MW]: La Disponibilidad Real de Potencia Hidro Binacional (DRPHBi) definida en el Punto 2.2 del presente Anexo.
PPHBi [$/MW-mes]: El Precio de la Potencia par Hidroeléctricas Binacionales (PHBi) definido en el Punto 2.1 del presente Anexo.
3. ENERGÍA HIDROELÉCTRICA BINACIONAL
Para la remuneración de la energía generada por las Centrales
Hidráulicas Binacionales Yacyretá y Salto Grande, será de aplicación
exclusivamente lo indicado en el presente Punto.
3.1. Precio por la Energía Generada Hidro Binacional (PEHBi)
Se reconocerá por la energía generada por las Centrales Hidráulicas
Binacionales Yacyretá y Salto Grande el siguiente Precio de Energía
Hidro Binacional (PEHBi) para cada una de las centrales:
3.2. Remuneración de la Energía Generada Hidro Binacional
La Remuneración en PESOS ARGENTINOS de la Energía Generada por las
Centrales Hidráulicas Binacionales se obtiene como la Energía Generada
en el mes por el generador "g" (Yacyretá o Salto Grande) por el Precio
de Energía Hidro Binacional (PEHBig) correspondiente.
IF-2020-10813127-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO V
REPAGO/DEVOLUCIÓN DE FINANCIAMIENTOS PARA MANTENIMIENTOS MAYORES Y/O EXTRAORDINARIOS
Los Generadores Habilitados (GH), según lo definido en el Artículo N°1
de la presente Resolución y con el objeto de efectuar la cancelación de
los financiamientos otorgados oportunamente para la ejecución de
mantenimientos no recurrentes (mayores y/o extraordinarios conforme lo
establecido en las Resoluciones ex - S.E. N°146/2002, N° 529/2014 y sus
continuadoras), y una vez aplicados con tal fin la totalidad de los
créditos devengados a favor del respectivo Agente Generador para su
asignación y/o comprometidos previamente a la devolución y/o
cancelación de los aludidos financiamientos, CAMMESA deberá descontar
de la liquidación de los créditos que le correspondan un monto
equivalente al resultado de aplicar:
Este procedimiento es aplicable hasta alcanzar la cancelación total del referido financiamiento.
IF-2020-10814104-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO VI
Actualización de los valores establecidos en Pesos Argentinos
Los valores establecidos en moneda nacional en la presente resolución
se actualizarán con el procedimiento establecido en el presente anexo.
Los valores se actualizarán en forma mensual en función del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) y el Índice de Precios Internos al por
Mayor (IPIM) publicados por el INDEC, aplicando a ese efecto el
siguiente factor de actualización (F.ACT
transacción t):
El factor de actualización aplicará a los valores publicados en la
presente resolución a partir de la transacción correspondiente al
segundo mes de vigencia de la misma, siendo para dicho segundo mes:
IF-2020-10815 3 07-APN-DNRMEM#MHA