MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 52/2020
RESOL-2020-52-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2020
VISTO el Expediente EX-2020-10063377-APN-DNRNPACP#MJ y las Resoluciones
M.J. y D.H. Nros. 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y
1981 del 28 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus
modificatorias se establecieron los aranceles que perciben los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus
competencias, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, por
la prestación del servicio registral que tienen a su cargo.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-112-APN-MJ del 25 de febrero
de 2019, entre otras cosas, se sustituyeron los Anexos I, II, III, IV y
V de la citada Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias,
que contienen los mencionados aranceles y se expresaron sus montos en
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)..
Que, ello distorsiona la histórica relación proporcional existente
entre el costo de los trámites que se peticionan y el valor de mercado
de los bienes a los cuales se refieren.
Que, por consiguiente, es necesario volver a fijar la totalidad de los aranceles en PESOS.
Que, por otra parte, mediante la Resolución Nº RESOL-2018-941-APN-MJ
del 30 de noviembre de 2018 se modificaron los Aranceles N° 7) de los
Anexos I y III y Nros 8, 10, 11 y 12 del Anexo IV de la Resolución M.J.
y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, referidos a distintas
tramitaciones vinculadas con la registración de contratos de prenda y
de leasing sobre automotores, maquinaria y bienes muebles no
registrables, respectivamente.
Que con anterioridad a la modificación antes mencionada los aranceles a
percibir resultaban de aplicar un determinado porcentaje al monto del
contrato cuya inscripción se peticionaba.
Que la intervención estatal a partir de la inscripción registral de
estas modalidades contractuales otorga seguridad jurídica a los
acreedores respecto de sus acreencias, favoreciendo de este modo el
otorgamiento en las distintas actividades económicas.
Que con el objeto de otorgar una mayor previsibilidad a esas
transacciones en lo que respecta al cálculo de los mencionados
aranceles registrales, se entendió oportuno establecer un monto fijo
para cada uno de ellos.
Que ello implicó una significativa reducción de la mayoría de los
valores actualmente percibidos, medida que supuso un esfuerzo económico
por parte de este Ministerio y de los Registros Seccionales
intervinientes.
Que dado que esas reformas arancelarias afectaron particularmente la
recaudación de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial
y de Créditos Prendarios, se establecieron medidas de equilibrio
monetario al interior del propio sistema registral, a fin de que no se
afectara el normal desarrollo de esas unidades desconcentradas del
Estado Nacional.
Que, asimismo, se adecuó la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus
modificatorias, que establece el esquema de retribución de los
Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
en todas sus competencias.
Que, en ese marco, se fijó un mecanismo de compensación entre los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en favor de los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia
exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos
Prendarios.
Que, a ese efecto, se conformó un fondo compensatorio compuesto por el
QUINCE POR CIENTO (15%) de los aranceles a percibir por la inscripción
de estos contratos respecto de automotores y maquinaria agrícola, vial
e industrial (Arancel Nº 7 de los Anexos I y III de la Resolución M.J.
y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias), suma que se adicionó a la
recaudación de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial
y de Créditos Prendarios que no se encontraren a cargo de funcionarios
a cargo de otras unidades operativas.
Que esa suma compensaría la diferencia entre la recaudación real de
esos Registros Seccionales y la que hubiera correspondido por
aplicación de las normas vigentes hasta el dictado de la Resolución Nº
RESOL-2018-941-APN-MJ.
Que dado que lo resuelto impuso la aplicación de un circuito
compensatorio dinámico, cuyo cálculo depende de la composición de la
recaudación mensual de los Registros Seccionales en todas sus
competencias, resultó menester disponer que fuera la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS la que determine el modo en que se implementan las medidas
allí dispuestas.
Que la experiencia recogida respecto de la aplicación de las
modificaciones normativas descriptas en cuanto a la cantidad de
recursos que debe destinar la mencionada Dirección Nacional al efectivo
cumplimiento del circuito compensatorio, así como la demora en la
acreditación de las sumas necesarias para el correcto funcionamiento de
las sedes en las que funcionan los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria
Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios justifica
modificar aquel esquema.
Que los inconvenientes detallados devienen en un detrimento en la
calidad del servicio registral prestado por las sedes involucradas.
Que, a su vez, desde noviembre de 2019 a la fecha, el referido fondo
compensatorio, instrumentado por la gestión del gobierno anterior, no
alcanzó a cubrir la totalidad de la diferencia entre la recaudación
real de los Registros Seccionales y la que hubiera correspondido con
anterioridad a la aplicación de la Resolución que lo creara.
Que, por ello y para subsanar este desequilibrio, los Encargados de
Registros de la Propiedad del Automotor, por única vez, retendrán una
suma fija a los fines de ser distribuida entre los demás Registros
Seccionales, del modo en que lo indique la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Que la modificación introducida en la forma de calcular los aranceles
mediante la Resolución Nº RESOL-2018-941-APN-MJ, no se tradujo en un
aumento de las peticiones de inscripción de los trámites así
arancelados por lo que debería revertirse.
Que esta propuesta halla fundamento, por un lado, en la decisión de
mantener esas unidades operativas abiertas a la comunidad en zonas
muchas veces alejadas de los principales centros urbanos y, por otro,
en la necesidad de evitar las eventuales consecuencias disvaliosas que
podrían generarse para el Estado Nacional.
Que, por otra parte, para alcanzar el objetivo de mantener una ecuación
económico-financiera viable para todos los actores del sistema, también
se deberían adecuar otros aspectos de la Resolución M.J. y D.H. Nº
1981/12 y sus modificatorias.
Que, ello, por cuanto dicha Resolución también fue modificada mediante
la citada Resolución Nº RESOL-2019112-APN-MJ y dejó expresadas algunas
variables en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
Que en sintonía con la misma línea argumental sostenida respecto de los
aranceles, corresponde volver a expresar las variables que ahora
figuran en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) en la Resolución M.J. y
D.H. N° 1981/12 y sus modificatorias en PESOS.
Que, a su vez, el artículo 3°, inciso b), de citada la Resolución M.J.
y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias indica expresamente que, al
liquidar sus emolumentos, los Encargados deberán descontar al monto
recaudado, entre otros, “(…) el costo de los elementos registrales que
se detallan en el Anexo III de la presente efectivamente utilizados en
el período que se liquida (…)”.
Que el punto 4 del apartado “Elementos registrales de automotores” del
citado Anexo III señala, como elemento cuyo costo se deberá descontar,
a las “Cédulas” en general.
Que, a los efectos de facilitar el cálculo de los emolumentos, la
Resolución N° RESOL-2019-451-APN-MJ, del 27 de junio de 2019, dispuso
que las Cédulas emitidas en el período liquidado “deberán descontarse
todas al valor de las “Cédulas de Identificación del Automotor”
propiamente dichas”.
Que, ello, por cuanto existen diversos tipos de Cédulas de
Identificación del Automotor, cuyo valor podría diferir y afectar la
liquidación de emolumentos.
Que, no obstante la motivación de ese acto, en términos financieros la
medida oportunamente adoptada ha redundado en detrimento de los señores
Encargados de los Registros Seccionales.
Que, para alcanzar el objetivo económico-financiero detallado en este
acto, también deviene oportuno dejar sin efecto esa previsión, a
resultas de lo cual las Cédulas de Identificación serán descontadas a
su valor de costo, según su tipo.
Que, en esa misma senda, resulta pertinente modificar el Anexo I de la
Resolución M.J. y D.H. N° 1981/2012 y sus modificatorias, que contienen
la tabla de “Montos mínimos y límites para la liquidación de los
emolumentos”.
Que, en esta oportunidad, corresponde disponer un aumento en los montos
allí contenidos a fin de mantener la proporcionalidad existente entre
los aranceles registrales y los emolumentos que por sus tareas perciben
los señores Encargados.
Que, por consiguiente, con el objetivo de materializar la totalidad de
los cambios propuestos, cabe sustituir los Anexos I, II, III, IV y V de
la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, adecuando
también el texto de algunos aranceles para facilitar la interpretación
de los conceptos a cobrar en los Registros Seccionales y realizar los
ajustes necesarios a la Resolución M.J. y D.H. N° 1981/2012 y sus
modificatorias.
Que el organismo registral ha acompañado el informe técnico y
estadístico correspondiente, elaborado por su Departamento Control de
Inscripciones.
Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 9° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto -Ley
Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97, y
sus modificatorias); 22, inciso 16), de la Ley de Ministerios (t.o.
1992) y sus modificaciones; 2º, inciso f), apartado 22 del Decreto Nº
101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios; 1º y 3º, inciso b),
del Decreto Nº 644 del 18 de mayo de 1989 y su modificatorio; y 1º del
Decreto Nº 1404 del 25 de julio de 1991.
Por ello,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos I, II, III, IV y V de la
Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, por los
contenidos en el Anexo IF-2020-10470503-APN-DNRNPACP#MJ que integra la
presente.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense en la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y
sus modificatorias, los textos de los artículos 3º y 5°, por los
siguientes:
“ARTÍCULO 3°.- Los Encargados de Registro liquidarán los emolumentos de la forma en que a continuación se indica:
a. Al monto total recaudado, se le descontará el CIENTO POR CIENTO
(100%) de lo percibido en concepto de certificación de firmas (Arancel
Nº 1 de los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y
sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya) y el CIENTO POR
CIENTO (100%) de los Aranceles Nros. 43, 41 y 35 correspondientes
respectivamente a los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H.
N° 314/02 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya.
b. Al monto resultante, se le descontará el costo de los elementos
registrales que se detallan en el Anexo III de la presente,
efectivamente utilizados en el período que se liquida.
c. Una vez detraídas las sumas que corresponda según lo dispuesto en
los incisos a) y b), el Encargado retendrá hasta el monto identificado
como Límite 1 en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
d. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b)
se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 1 y 2 en el
Anexo I, además de la suma que resulte del inciso c) el Encargado
retendrá el SESENTA POR CIENTO (60%) del excedente.
e. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b)
se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 2 y 3 en el
Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c) y d) el
Encargado retendrá el CUARENTA POR CIENTO (40%) del excedente.
f. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b)
se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 3 y 4 en el
Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d) y e) el
Encargado retendrá el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del excedente.
g. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b)
se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 4 y 5 en el
Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d), e) y f)
el Encargado retendrá el QUINCE POR CIENTO (15%) del excedente.
h. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b)
se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 5 y 6 en el
Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d), e), f) y
g) el Encargado retendrá el DIEZ POR CIENTO (10%) del excedente.
i. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b)
supere el monto identificado como Límite 6 en el Anexo I, además de la
suma que resulte de los incisos c), d), e), f), g) y h) el Encargado
retendrá el CINCO POR CIENTO (5%) del excedente. Ese porcentaje será
del QUINCE POR CIENTO (15%) del excedente cuando la cantidad de
transferencias automotores efectivamente registradas supere las
TRESCIENTOS CINCUENTA (350).
j. De la suma indicada en el inciso a), el DIEZ POR CIENTO (10%)
integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso a), y el NOVENTA
POR CIENTO (90%) integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso
b). En los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con
Competencia Exclusiva en Motovehículos que no se encuentren a cargo de
funcionarios a cargo de otras unidades operativas, de la suma indicada
en el inciso a), el CIENTO POR CIENTO (100%) integrará la suma indicada
en el artículo 6º, inciso a).
k. El CIENTO POR CIENTO (100%) del costo de los elementos registrales
que se detallan en el Anexo III de la presente, efectivamente
utilizados en el período que se liquida, integrará la suma indicada en
el artículo 6º, inciso a).”
“ARTÍCULO 5°.- Establécese que los Encargados de aquellos Registros
Seccionales que tienen a su cargo los servicios adicionales de
delegación aduanera, autorizados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, a la liquidación efectuada de conformidad con el artículo
3° de la presente deberán adicionar una asignación mensual
correspondiente a la suma del CIENTO POR CIENTO (100%) de la totalidad
de los aranceles percibidos por los certificados de importación
emitidos, en carácter de primeras emisiones, descartándose los segundos
ejemplares o reimpresos por cualquier motivo.
La suma adicional referida en el párrafo precedente tendrá un límite
máximo equivalente al valor de emisión de CUARENTA (40) Certificados de
Nacionalización solicitados por habitualistas.
Establécese que los Encargados de los Registros Seccionales que tengan
a su cargo una Delegación en otro punto geográfico distinto a la Sede
de su propio Registro Seccional (cf. Capítulo III de la Resolución M.J.
y D.H. Nº 683/00 modificada por la Resolución M.J. y D.H. Nº 1522/07)
percibirán por dicha tarea una suma equivalente a CINCUENTA (50)
aranceles de certificación de firma de automotores (Arancel Nº 1 del
Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias, o
la que en el futuro la sustituya).
Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dispondrá la forma en
que los Encargados de los Registros Seccionales en todas sus
competencias puedan o no adicionar a la liquidación efectuada de
conformidad con el artículo 3° de la presente una asignación mensual de
PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) en concepto de capacitación del personal a
su cargo. La suma indicada será percibida por la totalidad de las
competencias a cargo de un mismo Encargado.
Establécese que los Encargados de los Registros Seccionales en todas
sus competencias deberán adicionar a la liquidación efectuada de
conformidad con el artículo 3° una suma que será determinada de la
siguiente manera:
Por cada Informe solicitado vía web expedido y remitido dentro de las
SEIS (6) horas contadas a partir del pago del correspondiente arancel,
se calculará una suma consistente en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
lo percibido en concepto de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de
los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus
modificatorias).
Por cada transferencia de dominio de automotores inscripta, cuya
documentación se emitiere en el día de su presentación, se calculará
una suma consistente en UN (1) arancel de certificación de firmas
(Arancel Nº 1 del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus
modificatorias).
Por cada transferencia de dominio de Motovehículos y de Maquinaria
Agrícola, Vial e Industrial inscripta, cuya documentación se emitiere
en el día de su presentación, se calculará una suma consistente en UN
(1) arancel de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos II y
III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias).
Por cada inscripción inicial de dominio, cuya documentación se emitiere
en el día de su presentación, se calculará una suma consistente en UN
(1) arancel de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos I,
II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias).
Por cada trámite peticionado mediante el Sistema de Trámites
Electrónicos S.I.T.E., que no se encuentre alcanzado por alguno de los
demás plazos dispuestos precedentemente, inscripto y con documentación
emitida dentro del mismo día contado a partir del pago del
correspondiente arancel, se calculará una suma consistente en el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo percibido en concepto de certificación
de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos I, II y III de la Resolución M.J.
y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias).
La suma obtenida como resultado de las operaciones indicadas en los
CINCO (5) párrafos precedentes integrará la suma indicada en el
artículo 6º, inciso a).
Establécese que los Encargados de los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor, en caso de que la recaudación mensual no
permitiere retener a su favor total o parcialmente las sumas
adicionales dispuestas en este artículo gozarán de un crédito por ante
el Ente Cooperador ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.) para la adquisición de elementos
registrales, Solicitudes Tipo y Formularios provistos por aquel en el
marco de las disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 23.283 y
23.412, equivalente a la sumatoria de los montos no percibidos.”
ARTÍCULO 3°.- Deróganse el artículo 7° bis, el Anexo IV y el Anexo V de
la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Durante el primer mes de vigencia de la presente los
Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor deberán retener
la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) a los efectos de ser distribuida
entre los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con
Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de
Créditos Prendarios para efectuar las compensaciones que se habían
previsto en la Resolución Nº RESOL-2018-941-APN-MJ del modo en que lo
indique la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Dicha suma será detraída del monto indicado en el artículo 6° inciso b)
de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias.
Lo indicado en el presente artículo no resultará aplicable a los
Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con
Competencia Exclusiva en Motovehículos solamente, a los Encargados de
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia
Exclusiva en Maquinaria Agrícola, Víal e Industrial y de Créditos
Prendarios solamente y a los Encargados de Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos y en
Maquinaria Agrícola, Víal e Industrial y de Créditos Prendarios
conjuntamente.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº
1981/12 y sus modificatorias, tabla de “Montos Mínimos y Límites para
la Liquidación de Emolumentos”, por el contenido en el Anexo
IF-202010472080-APN-DNRNPACP#MJ, que integra la presente.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrarán en vigencia a partir del 2 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcela Miriam Losardo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/02/2020 N° 10535/20 v. 28/02/2020