COMBUSTIBLES
Decreto 196/2020
DCTO-2020-196-APN-PTE - Decreto N° 607/2019 y Decreto N° 798/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-13183796-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 607 del
30 de agosto de 2019, 753 del 1° de noviembre de 2019, 798 del 28 de
noviembre de 2019, 103 del 30 de diciembre de 2019 y 118 del 29 de
enero de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III
de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, se establecieron montos
fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre
los combustibles líquidos.
Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se
actualicen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para lo cual se tendrán en cuenta
las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018,
inclusive.
Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del
mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para
el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los
combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área
de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias
del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se estableció que
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los
montos del impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° y
en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo
I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, en los
meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, para lo cual
considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través del dictado del Decreto N° 607/19 y sus modificatorios
Nros. 753/19, 798/19, 103/19 y 118/20 se difirieron los efectos del
incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos
previstos en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del
primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de
la referida Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, originado en la
actualización correspondiente al segundo trimestre de 2019, para la
nafta y el gasoil.
Que, conforme a los referidos decretos, el incremento en cuestión
tendría efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se
perfeccionen desde el 1° de marzo de 2020, inclusive.
Que a partir de la misma fecha también aplicaría el incremento en los
montos del impuesto sobre los combustibles líquidos derivado de la
actualización correspondiente al tercer trimestre de 2019, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 y
en el artículo 3° del Decreto N° 798/19, modificado por los Decretos
Nros. 103/19 y 118/20.
Que a ello se agregaría el incremento en los montos del referido
impuesto originado en la actualización correspondiente al cuarto
trimestre de 2019, conforme lo establecido en el artículo 7° del Anexo
del Decreto N° 501/18, además del aumento en los montos del impuesto al
dióxido de carbono regulado en el Capítulo II del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998, que recae sobre los mismos
productos, derivado de dicha actualización.
Que las medidas instrumentadas a través de los Decretos Nros. 103/19 y
118/20 han obedecido a la necesidad de brindar una respuesta inmediata
frente a las actuales circunstancias coyunturales y de estabilizar los
precios de los combustibles comprendidos en su alcance.
Que, a efectos de encontrar soluciones de mediano y largo plazo, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL continúa analizando de manera integral la
actualización de los montos de los impuestos regulados en el Título III
de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, para su futura adecuación.
Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno, en esta instancia,
disponer un nuevo diferimiento de los incrementos en los montos del
impuesto sobre los combustibles líquidos que han sido prorrogados por
los Decretos Nros. 103/19 y 118/20, y diferir también los incrementos
en los montos del referido impuesto derivados de la actualización
correspondiente al cuarto trimestre de 2019.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, en el inciso b. del artículo 3° del Decreto
N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “29
de febrero de 2020” por “31 de marzo de 2020”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, en el inciso c. del artículo 3° del Decreto
N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1°
de marzo de 2020” por “1° de abril de 2020”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, en el artículo 3° del Decreto N° 798 del 28
de noviembre de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1° de marzo de
2020” por “1° de abril de 2020”.
ARTÍCULO 4°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en los incisos b. y c. del artículo 3° del Decreto N° 607 del
30 de agosto de 2019 y sus modificatorios y en el artículo 3° del
Decreto N° 798 del 28 de noviembre de 2019 y sus modificatorios, que el
incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos
fijados en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del
primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que
resulte de comparar los valores actualizados al 30 de septiembre de
2019 con los actualizados al 31 de diciembre de 2019, en los términos
del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018,
surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil,
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de abril
de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de marzo de 2020.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
e. 29/02/2020 N° 10963/20 v. 29/02/2020