ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4679/2020
RESOG-2020-4679-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública, artículo 18. Régimen
de reintegros a sectores vulnerados. Resolución General N° 4.676. Su
modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00144526- -AFIP-DEPROP#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.676 se estableció un régimen de
reintegros de una proporción de las operaciones que determinados
sujetos, en carácter de consumidores finales abonen por las compras de
bienes muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas,
mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas
vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación,
abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y
sus modificaciones.
Que el inciso c) del artículo 3° de la resolución general mencionada
precedentemente excluye del beneficio a los sujetos que perciban otros
ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o
en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes.
Que resulta necesario precisar el alcance de la referida exclusión con
relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado, en tanto el
mismo incluye diferentes regímenes especiales.
Que por otra parte, es dable aclarar que cuando se menciona a las
Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito, debe entenderse como
tales tanto a las entidades que las administran como así también a las
autorizadas a operar con dichas tarjetas.
Que el artículo 7° de la Resolución General 4.676, dispuso que las
entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta
bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o
asignación, el monto correspondiente al reintegro dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos,
para la implementación de la acreditación descripta, amerita considerar
un nuevo plazo de reintegro para las operaciones efectuadas desde el
día 1 de marzo hasta el día 9 de marzo.
Que por otra parte, en atención a las particularidades de procesamiento
de los sistemas informáticos involucrados, se estima conveniente
precisar que la acreditación del reintegro se efectuará a las
VEINTICUATRO (24) o CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, según la franja
horaria en la que se efectúe cada operación de compra.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.676, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el inciso c) del artículo 3°, por el siguiente:
“c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a
las ganancias y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), excepto que se trate de aquellos pequeños
contribuyentes:
1. Adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977,
sus modificaciones y complementarias,
2. inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local
y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010
y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, o
3. adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores
Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la
Resolución General N° 4.435, que se encuentren encuadrados en la
categoría A.”.
b) Incorporar como último párrafo del artículo 6°, el siguiente:
“A los fines establecidos en la presente, se considerará
Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito a las entidades que
las administran y a aquellas autorizadas a operar con dichas tarjetas.”.
c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de
acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de
jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al
reintegro conforme se indica a continuación:
a) Para las operaciones de compra que se realicen entre las 00:00 horas
y las 17:00 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará
efectiva dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada
cada operación.
b) Para las operaciones de compra que se realicen luego de las 17:00
horas, el reintegro se realizará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.”.
d) Incorporar como segundo párrafo del artículo 17, el siguiente:
“Asimismo, y sin perjuicio de los plazos indicados en el artículo 7°,
dichas entidades acreditarán el día 10 de marzo, en la cuenta bancaria
en la que se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o
asignación, el monto correspondiente al reintegro de las operaciones de
compra efectuadas desde las 00:00 horas del día 1 de marzo hasta las
17:00 horas del día 9 de marzo.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
e. 29/02/2020 N° 10927/20 v. 29/02/2020