MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 23/2020

RESOL-2020-23-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-113678149- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2256 (IF-2020-04837279-APN-CNCE#MDP) de fecha 22 de enero de 2020, determinó que los metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a los importados originarios de la REPÚBLICA DE INDIA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó mediante la mencionada Acta de Directorio que la empresa MEDICIONES EVEL S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 29 de enero de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación N° IF-2020-06381323-APN-SSPYGC#MDP expresando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Subsecretaria, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, para el origen REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (327,77 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2263 (IF-2020-08716137-APN-CNCE#MDP) de fecha 7 de febrero de 2020, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de la Nota N° NO-2020-08733669-APN-CNCE#MDP de fecha 7 de febrero de 2020, remitió a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2263.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó con respecto al daño importante que, las importaciones de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, se incrementaron de manera significativa durante el período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional.

Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que de ser nulas en el año 2016 alcanzaron las SETECIENTOS TREINTA Y TRES COMA CINCO (733,5) mil unidades en el último año completo analizado, lo que significó un incremento del QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (579 %) en relación al año anterior. Por otra parte, si bien en los meses analizados de 2019 se registró una disminución con relación al mismo período del año anterior, fueron aun superiores a las del primer año completo con operaciones, es decir, en 2017.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional manifestó que en un contexto en el que el consumo aparente se incrementó durante los años completos para luego reducirse al final del período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación en el mismo, ganando TREINTA Y TRES (33) puntos porcentuales en 2018 y CUARENTA Y DOS (42) puntos porcentuales entre puntas de los años completos, a costa de la producción nacional, que perdió DIECIOCHO (18) puntos porcentuales de participación entre 2016 y 2018 y de las importaciones de otros orígenes, que perdieron VEINTICUATRO (24) puntos porcentuales en el mismo período.

Todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente del producto objeto de solicitud de inicio de investigación.

Que, por el contrario, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que en el período parcial de 2019, se registró una caída en la participación de las importaciones objeto de solicitud a favor de la producción nacional y del resto de las importaciones, aunque manteniendo una importante presencia en relación al tamaño del mercado y destacó que, como se detalla más adelante, ése fue un período en el que la peticionante presentó también una caída en sus ventas y rentabilidades unitarias que continuaron siendo negativas.

Que, finalmente, la aludida Comisión Nacional señaló que la relación entre las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA y la producción nacional aumentó desde 2017, alcanzando en 2018 el máximo porcentaje del período, es decir, CIENTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (147 %).

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó de las comparaciones de precios que, los precios del producto importado de la REPÚBLICA DE LA INDIA se ubicaron por debajo de los nacionales, en todos los casos y en todo el período en el cual se registraron operaciones, con subvaloraciones que oscilaron entre el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) y el SESENTA Y UN POR CIENTO (61 %) según el período y el nivel de comercialización. A su vez, dicho organismo técnico señaló que, dados los niveles de rentabilidad unitaria observados en caso de realizarse esas comparaciones considerando una rentabilidad razonable, las subvaloraciones aumentarían considerablemente.

Que, prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, del análisis de la estructura de costos aportada por la firma MEDICIONES EVEL S.A. se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue negativa en todo el período, ubicándose en su nivel más bajo en 2018, año en el cual se registró el mayor ingreso de importaciones desde la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que la citada Comisión Nacional observó, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional que, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la peticionante, luego de incrementarse en 2017, disminuyeron el resto del período, en tanto que las existencias tuvieron un comportamiento oscilante, incrementándose significativamente en 2018.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que las cantidades de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, importadas de la REPÚBLICA DE LA INDIA y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, particularmente en 2018 y entre puntas del período analizado, las condiciones de precios alas que ingresaron y se comercializaron y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de volumen (producción, ventas y existencias) y en el deterioro de sus precios en términos reales que a su vez le impidió alcanzar niveles positivos de rentabilidad, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional del producto en cuestión.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que, conforme surge del Informe de Viabilidad de Apertura remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, importadas de la REPÚBLICA DE LA INDIA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (327,77 %).

Que, la aludida Comisión Nacional expresó, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante que, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se observó que las importaciones de estos orígenes, de representar el CIEN POR CIENTO (100 %) de las importaciones totales en 2016, disminuyeron su participación al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) en 2018, para recuperar participación en el período parcial de 2019. En términos de consumo aparente, estas importaciones tuvieron una cuota de mercado de entre TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) en 2018 y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en 2016, mostrando precios medios FOB que fueron, en general, superiores a los observados para la REPÚBLICA DE LA INDIA. Asimismo, para las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA -principal origen no objeto de solicitud- se encuentra vigente una medida antidumping. Dicha Comisión consideró que, si bien la presencia de esas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esa etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en ese análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, se señaló que la peticionante no han realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna.

Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esa etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Y que, en consecuencia, consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web:www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución.

La toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del citado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale

e. 03/03/2020 N° 10953/20 v. 03/03/2020