MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 23/2020
RESOL-2020-23-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-113678149- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de metros, de
cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no
metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, originarias
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre del 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través del Acta de Directorio Nº 2256 (IF-2020-04837279-APN-CNCE#MDP)
de fecha 22 de enero de 2020, determinó que los metros, de cinta,
excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de
los tipos utilizados para medidas anatómicas, de producción nacional se
ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar a los importados originarios de la REPÚBLICA DE INDIA.
Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó mediante la
mencionada Acta de Directorio que la empresa MEDICIONES EVEL S.A.
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de
producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, declaró admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, aceptó, a
fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al
mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, información aportada por
la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
29 de enero de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación N°
IF-2020-06381323-APN-SSPYGC#MDP expresando que, conforme a lo expuesto
y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha
Subsecretaria, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de
metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y
los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas, para
el origen REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y
SIETE POR CIENTO (327,77 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2263 (IF-2020-08716137-APN-CNCE#MDP) de fecha 7 de febrero de 2020,
determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y
los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas,
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional determinó que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de la Nota N°
NO-2020-08733669-APN-CNCE#MDP de fecha 7 de febrero de 2020, remitió a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de
Directorio Nº 2263.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó con respecto
al daño importante que, las importaciones de metros, de cinta, excepto
los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los
tipos utilizados para medidas anatómicas, causado por las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, se
incrementaron de manera significativa durante el período, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que de ser
nulas en el año 2016 alcanzaron las SETECIENTOS TREINTA Y TRES COMA
CINCO (733,5) mil unidades en el último año completo analizado, lo que
significó un incremento del QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (579
%) en relación al año anterior. Por otra parte, si bien en los meses
analizados de 2019 se registró una disminución con relación al mismo
período del año anterior, fueron aun superiores a las del primer año
completo con operaciones, es decir, en 2017.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional manifestó que en un
contexto en el que el consumo aparente se incrementó durante los años
completos para luego reducirse al final del período, las importaciones
objeto de solicitud incrementaron su participación en el mismo, ganando
TREINTA Y TRES (33) puntos porcentuales en 2018 y CUARENTA Y DOS (42)
puntos porcentuales entre puntas de los años completos, a costa de la
producción nacional, que perdió DIECIOCHO (18) puntos porcentuales de
participación entre 2016 y 2018 y de las importaciones de otros
orígenes, que perdieron VEINTICUATRO (24) puntos porcentuales en el
mismo período.
Todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo
en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente del
producto objeto de solicitud de inicio de investigación.
Que, por el contrario, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que en el período parcial de 2019, se registró una caída en la
participación de las importaciones objeto de solicitud a favor de la
producción nacional y del resto de las importaciones, aunque
manteniendo una importante presencia en relación al tamaño del mercado
y destacó que, como se detalla más adelante, ése fue un período en el
que la peticionante presentó también una caída en sus ventas y
rentabilidades unitarias que continuaron siendo negativas.
Que, finalmente, la aludida Comisión Nacional señaló que la relación
entre las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA y la producción
nacional aumentó desde 2017, alcanzando en 2018 el máximo porcentaje
del período, es decir, CIENTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (147 %).
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó de las
comparaciones de precios que, los precios del producto importado de la
REPÚBLICA DE LA INDIA se ubicaron por debajo de los nacionales, en
todos los casos y en todo el período en el cual se registraron
operaciones, con subvaloraciones que oscilaron entre el CUARENTA Y DOS
POR CIENTO (42 %) y el SESENTA Y UN POR CIENTO (61 %) según el período
y el nivel de comercialización. A su vez, dicho organismo técnico
señaló que, dados los niveles de rentabilidad unitaria observados en
caso de realizarse esas comparaciones considerando una rentabilidad
razonable, las subvaloraciones aumentarían considerablemente.
Que, prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que,
del análisis de la estructura de costos aportada por la firma
MEDICIONES EVEL S.A. se observó que la rentabilidad, medida como la
relación precio/costo, fue negativa en todo el período, ubicándose en
su nivel más bajo en 2018, año en el cual se registró el mayor ingreso
de importaciones desde la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la citada Comisión Nacional observó, en cuanto a la evolución de
los indicadores de volumen de la industria nacional que, tanto la
producción nacional como la producción y las ventas de la peticionante,
luego de incrementarse en 2017, disminuyeron el resto del período, en
tanto que las existencias tuvieron un comportamiento oscilante,
incrementándose significativamente en 2018.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que las
cantidades de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en
sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas
anatómicas, importadas de la REPÚBLICA DE LA INDIA y su incremento,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, particularmente en 2018 y entre puntas del período
analizado, las condiciones de precios alas que ingresaron y se
comercializaron y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de
volumen (producción, ventas y existencias) y en el deterioro de sus
precios en términos reales que a su vez le impidió alcanzar niveles
positivos de rentabilidad, evidencian un daño importante a la rama de
la producción nacional del producto en cuestión.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que,
conforme surge del Informe de Viabilidad de Apertura remitido por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de metros, de cinta, excepto
los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los
tipos utilizados para medidas anatómicas, importadas de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de
TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (327,77 %).
Que, la aludida Comisión Nacional expresó, con respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante que, al analizar las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se observó que
las importaciones de estos orígenes, de representar el CIEN POR CIENTO
(100 %) de las importaciones totales en 2016, disminuyeron su
participación al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) en 2018, para
recuperar participación en el período parcial de 2019. En términos de
consumo aparente, estas importaciones tuvieron una cuota de mercado de
entre TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) en 2018 y CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56 %) en 2016, mostrando precios medios FOB que fueron, en
general, superiores a los observados para la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Asimismo, para las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
-principal origen no objeto de solicitud- se encuentra vigente una
medida antidumping. Dicha Comisión consideró que, si bien la presencia
de esas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y
de la industria nacional, con la información obrante en esa etapa, no
puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en ese
análisis es el resultado de la actividad exportadora de la
peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, se señaló que la peticionante no han
realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no
puede atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró, con la
información disponible en esa etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de metros, de cinta,
excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de
los tipos utilizados para medidas anatómicas, como así también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Y que, en consecuencia,
consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en
sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Asimismo, la información requerida a las partes
interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, estará disponible
bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio
web:www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2)
días de la publicación de la presente resolución.
La toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del citado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale
e. 03/03/2020 N° 10953/20 v. 03/03/2020