Resolución 139/2020
RESOL-2020-139-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020
VISTO el EX-2020-12965986-ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros. 24241,
26.417, 24.476, 26.970, 27.260 y 27.541, el Decreto Nros. 160 de fecha
25 de febrero de 2005, 921 de fecha 9 de agosto de 2016 y 163 de fecha
18 de febrero de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el
Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades con arreglo a las bases de
delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de
2020.
Que por el artículo 55 de la norma arriba citada se suspende por CIENTO
OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241,
sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el Poder
Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº
24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos
ingresos.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 163/2020 se determinó el
incremento de todas las prestaciones previsionales a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en
virtud de la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias y
complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la
misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por
las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos
regímenes fueron transferidos a la Nación, para todos los destinatarios
y destinatarias de prestaciones no contributivas y graciables y para la
pensión honorífica de veteranos de guerra.
Que por el artículo 2° del decreto mencionado se incrementaron los
rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de Asignaciones
Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y
complementarias, y por el artículo 4° se estableció la actualización
del haber mínimo garantizado y el haber máximo de la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias.
Que no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones
cuya actualización se encuentra ligada a la movilidad suspendida.
Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base
imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución
del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.
Que por el artículo 3° de la Ley N° 26.417 se dispuso que las rentas de
referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto
en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional
Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el
pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en
el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo,
cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el
restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) en DOCE (12) cuotas trimestrales
que se actualizarán con los mismos incrementos que se otorguen con la
movilidad.
Que por el artículo 21 de ley señalada precedentemente se estableció
que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el
régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y su modificatorio,
se adecuará mediante la aplicación del índice de movilidad establecido
por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/2016 también
determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS
SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los
plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.
Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores
científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus
modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se
actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241
suspendido.
Que en virtud de lo expuesto, mediante el artículo 5° del Decreto N°
163/2020 se dispuso que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL determinará la actualización de las prestaciones y/o conceptos
no considerados en dicha norma que refieran a la movilidad prevista en
el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias.
Que a fin de cumplir con la manda citada es necesario establecer un
criterio sustitutivo para actualizar los conceptos y prestaciones
citados en los considerandos precedentes, con criterios de
razonabilidad y equilibrio.
Que a tales efectos se considera pertinente utilizar el índice
establecido por la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables
(RIPTE) por reflejar el desempeño real del mercado de trabajo y la
variación del salario de manera fiel, ya que incluye a todos los
sectores económicos.
Que, asimismo, se considera oportuno aplicar dicho índice en el caso de
la actualización de las cuotas de Reparación Histórica, hasta el
momento en el cuál se determinen los niveles de movilidad del artículo
32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que se
encuentra suspendido.
Que de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN DE PROGRAMACION
ECONÓMICA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL mediante nota
NO-2020-12192472-APN-DPEC#MSYDS, la variación de la Remuneración
Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al
tercer trimestre del año 2019 es del NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR
CIENTO (9,38 %).
Que a efectos de actualizar los importes de las cuotas de las
obligaciones por moratoria previstas por las Leyes N° 24.476 y N°
26.970 y sus complementarias, se estima razonable aplicar el incremento
establecido en el artículo 1° del Decreto N° 163/2020, que para los
haberes mínimos representa un DOCE COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO
(12,96 %).
Que, asimismo, corresponde señalar que, a partir del 1° marzo de 2020,
el valor la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el
inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, es el resultado de aplicar el porcentaje de DOS COMA
TRES POR CIENTO (2,3%) previsto en el artículo 1° del Decreto N°
163/20202 sobre el valor de la PBU vigente a febrero 2020.
Que con el objetivo de que las nuevas altas de prestaciones
previsionales otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL se beneficien del incremento otorgado por el Decreto N°
163/2020, quienes cesen a partir del 29 de febrero o inicien el trámite
de solicitud de su beneficio a partir del 1º de marzo de 2020, y tengan
como uno de sus componentes la Prestación Básica Universal (PBU),
recibirán la parte proporcional de la suma fija otorgada por el
artículo 1º del Decreto Nº 163/2020.
Que de acuerdo a lo informado por Dirección Nacional de Políticas de la
Seguridad Social de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante informe
IF-2020-13109916-APN-DNPSS#MSYDS, la parte proporcional de dicha suma
fija asciende al monto de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y
CINCO CENTAVOS ($470,55), resultante de aplicar la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
correspondiente al tercer trimestre de 2019 (9,38%), detraído el
porcentual acordado por el decreto mencionado, equivalente al DOS COMA
TRES POR CIENTO (2,3%).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de
Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el artículo
55 de la Ley Nº 27.541 y el artículo 5° del Decreto N° 163 de fecha 18
de febrero de febrero de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, se
actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los
Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del
año 2019, los siguientes conceptos:
a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el
artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.
b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos establecidas
en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.
c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).
d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores
científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus
modificatorias, en el marco del Decreto N° 160 de fecha 25 de febrero
de 2005.
e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales
suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley
N° 27.260.
ARTÍCULO 2°.- Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de
Regularización de Deudas Previsionales previstos en las Leyes N° 24.476
y N° 26.970, serán actualizadas en un porcentual equivalente al DOCE
COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (12,96 %).
ARTÍCULO 3°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, el valor
de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a)
del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, es la resultante de aplicar el DOS COMA TRES POR
CIENTO (2,3 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a febrero
2020.
ARTÍCULO 4º.- Las prestaciones previsionales que sean otorgadas por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes cesen a
partir del 29 de febrero de 2020 o inicien el trámite de solicitud de
su beneficio a partir del 1º de marzo de 2020, y tengan como uno de sus
componentes la Prestación Básica Universal (PBU), recibirán la parte
proporcional de la suma fija otorgada por el artículo 1º del Decreto Nº
163 de fecha 18 de febrero de 2020, a razón de PESOS CUATROCIENTOS
SETENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($470,55). En el caso de que
existan copartícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto se
distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación que cada
derechohabiente posea en el beneficio.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni
e. 03/03/2020 N° 10955/20 v. 03/03/2020