MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 79/2020
RESOL-2020-79-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-102431937-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
la Resolución N° 108 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 108 de fecha 9 de noviembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo, manteniéndose vigente la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con
exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con
un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del
contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura
inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo
duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos
por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado
excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10,
metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el
papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas
importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92
y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA
DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90,
4810.19.89 y 4810.19.90.
Que, asimismo, por la referida Resolución N° 108/18 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se mantuvieron vigentes los derechos
antidumping fijados por la Resolución N° 316 de fecha 19 de julio de
2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados
por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con
aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico
superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a
200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o
igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea
inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM
4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros.
439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.
Que, con fecha 15 de noviembre de 2019, la empresa LEDESMA S.A.A.I.
efectuó una presentación mediante la cual solicitó el levantamiento de
las medidas antidumping vigentes para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en los
considerandos precedentes, por carecer de objeto de protección.
Que, asimismo, la mencionada firma puso en conocimiento de la Autoridad
que “…dada la marcada contracción de la demanda y caída sostenida del
mercado acaecida en este último tiempo, fruto de la creciente
digitalización”, ha procedido “…al cierre de la planta de producción
del producto en cuestión, situada en la Provincia de SAN LUIS”.
Que la citada firma aclaró que su fábrica era la única que producía dicha mercadería en el país.
Que, adicionalmente, la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL
(AFCP) manifestó que la firma LEDESMA S.A.A.I. era la única productora
local del tipo de papel involucrado en la medida analizada, y que, por
ello, a partir de ahora todo el papel encapado será importado.
Que, en igual sentido, el 6 de noviembre de 2019, la FEDERACIÓN
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA Y AFINES (FAIGA) realizó una
presentación ante la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en la cual se indica que “la
industria gráfica viene atravesando momentos críticos para abastecerse
de papel estucado a causa de la interrupción de su producción a partir
del mes de abril del único proveedor de ese insumo -LEDESMA- al que,
bajo el amparo de una medida antidumping, se veían obligados los
industriales gráficos a consumir el escaso volumen ofrecido”,
solicitando se derogue la Resolución N° 108/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO a efectos de no generar daños a la industria
gráfica nacional, e indicando que el pedido se justifica dada la
necesidad de abastecer el mercado de ese insumo indispensable para la
industria gráfica argentina.
Que la citada Federación agregó que “...el sector gráfico proveedor de
bienes editoriales, para empresas de servicios comerciales, de
productos alimenticios y medicinales entre otros debe ser competitiva
toda vez que los bienes que produce pueden ser abastecidos desde otros
mercados, en particular del Sudeste Asiático”, resaltando que el
irregular funcionamiento del mercado papelero total puede crear en la
industria gráfica daños irreparables.
Que por medio del Acta de Directorio Nº 2243 de 5 de diciembre de 2019,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
la órbita de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en el marco de la asignación de facultades
efectuada mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se expidió acerca de la
solicitud de la empresa LEDESMA S.A.A.I.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “En lo que respecta a la
rama de la producción nacional, resulta de aplicación lo dispuesto por
el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping, que define a la
´rama de producción nacional´ como el conjunto de productores
nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción nacional total de dichos productos”.
Que, asimismo, el organismo indicó que “De acuerdo surge del Acta Nº
2094, la Comisión ratificó su determinación en cuanto a que la empresa
LEDESMA constituía la rama de producción nacional en los términos del
Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, considerando la información
presentada en el expediente por la misma empresa y certificado por la
Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel (AFCP), de la que surgía
que LEDESMA representó el 100% de la producción nacional de papel y
cartón estucados en el período enero 2014-mayo 2017 (período analizado
en la respectiva investigación)”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó señalando que “...LEDESMA
adjuntó una nota de la Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel
(AFCP), en la cual la Asociación manifiesta estar en conocimiento desde
el 30 de octubre de 2019 del cierre de la planta de LEDESMA de papel y
cartón estucado ubicada en la provincia de San Luis”, que “la AFCP
indicó que ´Ledesma era la única productora local del tipo de papel
involucrado en la medida. En tal sentido, podemos afirmar que con el
cierre de la planta, no existe en nuestro país ningún fabricante de
papel encapado. Resulta obvio entonces concluir que a partir de ahora
todo el papel encapado será importado´” y que, en virtud de ello, se
solicitó a esa CNCE “´la baja de la medida para evitar un sobrecosto a
quienes deberán importar el producto´”.
Que el mencionado organismo técnico, concluyó que “En este marco, el
cese de producción de la empresa LEDESMA implica la inexistencia de una
rama de producción nacional”.
Que, finalmente, la Comisión aclaró que “...se indicó que LEDESMA ha
realizado escasas inversiones desde la entrada en vigencia de las
medidas antidumping. En efecto, sólo se observan inversiones en algunos
de los años del período analizado, sin que éstas se traduzcan en
mejoras significativas a nivel de eficiencia productiva”.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional sostuvo que “...cabe remarcar
lo señalado por la productora nacional respecto a que el cierre de su
planta productora de papel y cartón estucado en la ciudad de San Luis
fue debido a un reordenamiento de su negocio papel” y que “La empresa
declaró estar enfocándose en una mayor producción y exportación de
papel natural desde la provincia de Jujuy, donde está realizando
inversiones en equipamiento de última tecnología, focalizando su
producción hacia una línea de papel con crecientes exigencias de los
consumidores”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional recomendó que
corresponde dejar sin efecto las medidas antidumping mantenidas por la
Resolución Nº 108/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
oportunamente fijadas por la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de
2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y
cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA,
de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que
corresponde dejar sin efecto las medidas antidumping mantenidas por la
referida Resolución Nº 108/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, oportunamente fijadas por la Resolución N° 316 de fecha 19 de
julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados
por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con
aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químicomecánico superior
al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80
gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a
360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10;
excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la
impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones
periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de
diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que
sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE -IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en base a la
mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
dejar sin efecto las medidas antidumping mantenidas por la Resolución
N° 108/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones
de exportación del producto mencionado en los considerandos
precedentes, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA
DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjanse sin efecto las medidas antidumping mantenidas
mediante la Resolución N° 108 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, oportunamente fijadas por la
Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación de
“Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras
sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de
cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados
en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados
para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas
por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total
de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA,
de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90,
4810.19.89 y 4810.19.90.
ARTÍCULO 2º.- Déjanse sin efecto las medidas antidumping mantenidas
mediante la Resolución N° 108/2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, oportunamente fijadas por la Resolución N° 316 de fecha 19 de
julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de
exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con
exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un
contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químicomecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso
del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En
bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e
inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un
lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables
por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y
cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros.
439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 06/03/2020 N° 11992/20 v. 06/03/2020