MINISTERIO
DE SEGURIDAD
Resolución 37/2020
RESOL-2020-37-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2020
VISTO el Expediente N° EX - 2020-14310986 –APN-DVI #MSG, las
Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN N° 1181 del 24 de
noviembre de 2011 y N° RESOL-2017-1149-APN#MSG del 24 de octubre de
2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución RESOL-2017-1149-APN#MSG, se dejó sin efecto
el ANEXO II de la Resolución Ministerio de Seguridad 1181/2011 (art.
1º), aprobándose asimismo el “PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN DE
REGISTROS PERSONALES Y DETENCIÓN PARA PERSONAS PERTENECIENTES AL
COLECTIVO L.G.B.T” – ANEXO I (art. 2º), el modelo sugerido de “ACTA DE
DETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS” – ANEXO II (art. 5º) y las
“PAUTAS MÍNIMAS DE ACTUACIÓN PARA REGISTROS PERSONALES Y DETENCIÓN EN
LA VIA PÚBLICA DE PERSONAS PERTENECIENTES AL COLECTIVO L.G.T.B” ANEXO
III (art. 6º).
Que, asimismo, aquella Resolución dispuso que el PROTOCOLO GENERAL DE
ACTUACIÓN, aprobado por artículo 2º, resulta de aplicación obligatoria
para el personal perteneciente a las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales.
Que, en los fundamentos de la Resolución N° RESOL-2017-1149-APN#MSG se
hace mención a una serie de principios generales que regulan el
accionar de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD, haciendo alusión al
“Código de Conducta de Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”
establecido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), a los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y
de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la
Ley” adoptados por la ONU, así como la mención general a los
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos con
jerarquía constitucional, conforme el artículo 75 inciso 22 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la determinación de procedimientos de registro y detención
específicos, aplicables a un grupo de personas, que se alejen de los
criterios generales establecidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los
instrumentos internacionales de derechos humanos y del CÓDIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACIÓN que alcanzan a los/as habitantes de nuestro país, es
contrario al principio de igualdad ante la ley, contenido en el
artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, es dable destacar que toda norma, reglamentación y
procedimiento que regule el accionar del personal de las FUERZAS
POLICIALES Y DE SEGURIDAD debe respetar, entre otros, el derecho humano
a la identidad de género de las personas, así como el libre desarrollo
de su orientación sexual, no pudiendo limitar ni restringir el
ejercicio de los mismos, y que su interpretación debe realizarse a
favor de garantizar dichos derechos.
Que las acciones e intervenciones del personal de las FUERZAS
POLICIALES Y DE SEGURIDAD, deben garantizar el cumplimiento de lo
establecido en la Ley Nacional Nº 26.743 de Identidad de Género y, en
este contexto, el dictado de protocolos específicos en relación al
colectivo LGBTI+, no hace más que reforzar su criminalización y otorgar
un marco de simulada legalidad a prácticas abusivas y violatorias de
los derechos humanos.
Que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH- OEA) en su
informe “Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e
Intersex en América” (2015) ha dicho que “las personas LGBT que viven
en la pobreza son vulnerables al acoso y al perfilamiento policial y,
en consecuencia, a tasas mayores de criminalización”. (Punto 372,
Capitulo 5).
Que el mencionado organismo instó a los Estados “a redoblar sus
esfuerzos para capacitar a las fuerzas de seguridad del Estado con
miras a erradicar los abusos y la violencia por prejuicio. Esta
capacitación debe incluir información sobre cómo responder de manera
adecuada y respetuosa a las víctimas de violencia, y cómo prevenir los
maltratos y el perfilamiento policial discriminatorio”. (Punto 440,
Capitulo 6)
Que varias de las disposiciones contenidas en los ANEXOS I y III, dejan
en evidencia un desconocimiento de los derechos del colectivo LGBTI+ y
de la diversidad sexual en general, por ejemplo, al establecer que solo
podrá intervenir, en los procedimientos y requisas, personal femenino.
Que la Resolución N° RESOL-2017-1149-APN#MSG amplía las facultades
policiales contenidas en el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN en
relación a las causas que habilitan, excepcionalmente, la realización
de la requisa sin orden judicial, alejándose de los principios
contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en
la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL, circunstancia que fundamenta sin más,
su derogación.
Que mediante la Resolución RESOL-2017-1149-APN#MSG, fueron dejados sin
efecto los principios contenidos en el ANEXO II de la Resolución
Ministerial Nº 1181/2011, sancionados con anterioridad a la Ley
Nacional Nº 26.743, que contenían los lineamientos generales que deben
regir el trato de las personas que integran las FUERZAS POLICIALES Y DE
SEGURIDAD, como de aquellas ajenas a las mismas.
Que los criterios contenidos en ambos anexos de la resolución
mencionada deben ser modificados, actualizando el alcance y la
redacción de los mismos, en atención a los conceptos y derechos
establecidos en la Ley Nacional Nº 26.743 de Identidad de Género y, a
los principios de igualdad y no discriminación por orientación sexual.
Que, en igual sentido, resulta oportuno establecer que cada una de las
FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD, en articulación con la Subsecretaría
de Derechos, Bienestar y Género y la Subsecretaría de Formación y
Carrera del MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberá incorporar la perspectiva
de la diversidad sexual y de género a sus programas de formación y
capacitación, con el objetivo de consolidar espacios libres de
violencia y discriminación, basada en la identidad de género y/u
orientación sexual y a fin de garantizar el trato digno hacia las
personas que integran el colectivo LGBTI+.
Que la Resolución contenida en el visto fue publicada en el contexto de
la realización de las Marchas del Orgullo, que se desarrollaron en el
mes de noviembre en todo el país, situación que provocó una
preocupación entre los/as organizadores/as y los/as concurrentes, toda
vez que la misma les ubica como un grupo social peligroso y contiene
criterios ambiguos en relación al uso de la fuerza.
Que esta situación continúa en el presente, ya que la medida continúa
vigente, con todos sus anexos, habilitando la intervención de las
FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD en supuestos que, como se señaló
anteriormente, resultan discriminatorios y lejos de garantizar
derechos, los vulnera.
Que por las razones expuestas, corresponde revocar la Resolución N°
RESOL-2017-1149-APN#MSG.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción
ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida,
en virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la
Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y del artículo 18
de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Revócase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N°
RESOL-2017-1149-APN#MSG del 24 de octubre de 2017.
ARTÍCULO 2°. - Instrúyese al Señor Jefe de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA, al Señor DIRECTOR NACIONAL de la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA, al Señor PREFECTO NACIONAL NAVAL de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA y al Señor DIRECTOR NACIONAL de la POLÍCIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, para que adopte las medidas necesarias a fin de
garantizar que el personal policial y de las fuerzas de seguridad a su
cargo, cumplan con lo establecido en la Ley Nacional 26.743 de
Identidad de Género y los principios de igualdad y no discriminación
por orientación sexual.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el ANEXO I de la Resolución 1181/2011 del
MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN por el texto contenido en el ANEXO
I (IF-2020-14712265-APN-SSCYTI#MSG) de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el ANEXO II de la Resolución 1181/2011 del
MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN por el texto contenido en el ANEXO
II (IF-2020-14712414-APN-SSCYTI#MSG) de la presente.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/03/2020 N° 12728/20 v. 09/03/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Directivas para la adecuación de trato del personal de las Fuerzas
Policiales y de Seguridad:
1. TRAMITACIÓN. A fin de garantizar la adecuación de trato a la
identidad de género autopercibida y al nombre de pila adoptado, el
personal deberá tramitar la actualización de toda la documentación
personal que obre en el ámbito de las fuerzas, a través del Centro
Integral de Género de la fuerza que integre.
El personal deberá expresar en su presentación:
a. el género y el nombre de pila con el que desea que se rectifique el
trato que le dispensará la Fuerza.
b. si solicita que se le tome una nueva fotografía, para incorporar a
los legajos y registros que lleva la Fuerza.
c. si solicita un cambio de área o destino con posterioridad a la
adecuación.
d. si prefiere que el Centro Integral de Género arbitre los medios para
dar a conocer la adecuación en su lugar de trabajo.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual, tratamiento
hormonal ni psicológico para realizar la adecuación.
El Centro Integral de Género tendrá a su cargo el desarrollo de
instancias de sensibilización en el espacio laboral en el que se
desempeñe el personal que haya requerido la adecuación de trato.
2. RESPETO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Utilización del nombre y género
adoptados. El personal de las fuerzas deberá dirigirse a quien haya
tramitado la adecuación, utilizando el género y nombre de pila
adoptados, tanto en el trato personal, así como para cualquier tipo de
trámite, comunicación y publicación al interior de las Fuerzas
Policiales y de Seguridad.
Este trato debe garantizarse tanto en las comunicaciones orales como
escritas, independientemente de si se ha realizado o no, el cambio de
nombre y sexo registral en el Documento Nacional de Identidad (DNI). En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.743,
en ningún caso se dará publicidad a la rectificación registral de sexo
y cambio de nombre de pila, salvo autorización de quien detente la
titularidad de los datos.
3. TRATO DIGNO. En aquellos casos en que la persona no haya modificado
su documentación y la naturaleza de la gestión haga necesario registrar
aquellos datos, se utilizará un sistema que combine las iniciales del
nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento antecedido, por el nombre de pila elegido por razones de
identidad de género. En aquellas circunstancias en que la persona deba
ser nombrada en público, deberá utilizarse únicamente el nombre de pila
de elección que respete la identidad de género adoptada.
4. VESTIMENTA Y UNIFORME. El personal utilizará la vestimenta y el
uniforme adecuados a su identidad de género.
5. UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DIFERENCIADAS. Se garantizará al
personal la utilización de las instalaciones diferenciadas por género,
que se correspondan con su identidad de género.
6. PASES. El personal podrá solicitar el otorgamiento de un cambio de
destino o asignación de tareas por motivos relacionados a su identidad
de género u orientación sexual. En ningún caso se realizará de manera
compulsiva afectando su carrera o cualquier otra circunstancia que
agrave su situación de servicio.
7. CENTROS INTEGRALES DE GÉNERO. El Centro Integral de Género de cada
una de las Fuerzas Policiales y de Seguridad tendrá a cargo la
recepción, orientación y análisis de las consultas del personal,
vinculadas al ejercicio de sus derechos o relacionadas con situaciones
de violencia en razón de su identidad de género, su expresión y/u
orientación sexual. Los Centros Integrales de Género contarán con una
guía de recursos de derivación. Deberán, asimismo, brindar
asesoramiento y organizar charlas, jornadas y talleres, en articulación
con la Subsecretaría de Derechos, Bienestar y Género del MINISTERIO DE
SEGURUDAD, quien a su vez articulará con las organizaciones de la
sociedad civil, a fin de capacitar al personal acerca de cuestiones de
género y diversidad, con el objetivo de consolidar espacios libres de
violencia y discriminación basada en la identidad de género y/u
orientación sexual.
ANEXO
II
Directivas para el trato de personas ajenas a las Fuerzas Policiales y
de Seguridad
1. RESPETO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA ORIENTACIÓN SEXUAL: Uso del
nombre de pila y género elegidos. Se garantizará el respeto a la
identidad de género autopercibida y la orientación sexual, de acuerdo
con los principios generales de derechos humanos, en especial los de
igualdad y no discriminación hacia las personas LGBTI+ incluyendo
infancias y adolescencias, siguiendo los protocolos generales de
actuación, y lo establecido en la Ley N° 26.743, en toda actuación y
contacto en la que intervenga el personal de las FUERZAS POLICIALES Y
DE SEGURIDAD, en particular en los procedimientos de aprehensión,
detención, requisa personal, revisación médica.
En aquellos registros y trámites de la Fuerza en que por razones
legales sea imprescindible la inscripción del nombre que figura en el
Documento Nacional de Identidad o en el Pasaporte de la persona, se
registrará la información del siguiente modo:
"NOMBRE ADOPTADO (INICIALES DEL NOMBRE SEGÚN DOCUMENTACIÓN), APELLIDO Y
DNI".
Deberá garantizarse el respeto a la privacidad y en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.743, en ningún caso se
dará publicidad a la identidad de género autopercibida o a la
rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila, salvo
autorización de quien detente la titularidad de los datos.
2. PERSONAS DETENIDAS: Las personas LGBTI+ que se encuentren detenidas
en cualquier dependencia de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD,
serán albergadas según el género autopercibido. A fin de asegurar el
debido respeto a la dignidad personal e integridad física y
psicológica, la decisión sobre el lugar de alojamiento será de la
persona involucrada quien, podrá solicitar alojamiento individual.
En caso que la persona sea migrante, se deberá informar sobre el
derecho a la asistencia consular que le asiste, en cumplimiento de las
CONVENCIONES INTERNACIONALES suscriptas por el ESTADO ARGENTINO.
3. TESTIGOS: En los procedimientos de detención, allanamientos o
requisas, se procurará contar con testigos del mismo género que aquel
autopercibido por la persona en conflicto con la ley penal.
4. UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES: Quienes concurran a dependencias
de las Fuerzas Policiales y de Seguridad podrán utilizar las
instalaciones sanitarias adecuadas a su identidad de género
autopercibida.
ANEXO
III
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE A
DENUNCIAS POR DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE LA ORIENTACIÓN SEXUAL,
IDENTIDAD DE GÉNERO, EXPRESIÓN DE GÉNERO Y/O CARACTERÍSTICAS SEXUALES”
(IF-2023-144238754-APN-SCBCYTI#MSG).
(Anexo (IF-2023-144238754-APN-SCBCYTI#MSG) incorporado por art. 1° de la
Resolución N° 910/2023 del Ministerio de Seguridad B.O. 7/12/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. El mismo no ha sido publicado en el
Boletín Oficial.)