MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 88/2020
RESOL-2020-88-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2018-57323078-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 17 de fecha 6 de marzo de
2019 y 98 de fecha 7 de agosto de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO
ARGENTINO S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor
superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura
inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de
aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o
igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm,
según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.
Que por medio de la Resolución N° 17 de fecha 6 de marzo de 2019 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por
presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que a través de la Resolución N° 98 de fecha 7 de agosto de 2019 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se dispuso la continuación de la investigación del producto en
cuestión, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que con fecha 21 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el
Acta de Directorio Nº 2221 de fecha 21 de octubre de 2019 por la cual
emitió la determinación final en el marco de la asignación de
facultades efectuada mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo
de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO respecto de la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación del
producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional, teniendo en
cuenta el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
determinó en la citada acta la existencia de prácticas de dumping para
las operaciones de exportación de “Hojas de aluminio, sin soporte,
simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero
inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resultando un margen de
dumping de SETENTA Y TRES COMA CERO OCHO POR CIENTO (73,08 %).
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio Nº
2255 de fecha 21 de enero de 2020 por la cual, habiendo tenido en
cuenta el Informe Técnico de Determinación Final, determinó que la rama
de producción nacional del producto objeto de investigación sufre daño
importante.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional del
producto investigado es causado por las importaciones con dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un
derecho AD VALOREM del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota de fecha 21 de enero de 2020, la mencionada
Comisión Nacional remitió un resumen de las consideraciones
relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el
Acta N° 2255, sosteniendo, con respecto al daño importante que “…las
importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional, tanto en el
año 2017 como entre puntas de los años completos analizados”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…las
importaciones investigadas, que representaron más del 58% del total
importado en todo el período, aumentando su importancia relativa a lo
largo del período, se incrementaron un 40% en 2017, totalizando 2,76
millones de kilogramos -máximo del período- y 15%, al considerar las
puntas de los años completos” y que “…la relación entre dichas
importaciones y la producción nacional pasó del 26% en 2016 al 44% en
2017 y al 38% en 2018”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto en el que el mercado del producto investigado se contrajo
sucesivamente, la participación de las importaciones investigadas se
incrementó, partiendo de una cuota de 18% hasta alcanzar el 27% en los
años siguientes, lo que evidencia un incremento de 9 puntos
porcentuales” y que “…en este marco, se observó que la mayor presencia
en el mercado de estas importaciones fue a costa de la industria
nacional, dado que las importaciones del resto de los orígenes
mantuvieron estable su participación los dos primeros años analizados,
perdiendo 3 puntos porcentuales en 2018”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…la industria nacional perdió participación en el consumo aparente
tanto en 2017 como entre puntas de los años completos, al pasar de una
cuota de mercado del 69% en 2016 al 60% en 2017 y al 62% en 2018”.
Que la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…en lo que
respecta a las comparaciones de precios, se observó que los precios del
producto importado del origen investigado se ubicaron, en todos los
casos y en todas las comparaciones realizadas, por debajo de los
nacionales, con subvaloraciones de entre 4% y 20%, incrementándose las
mismas al considerar una rentabilidad razonable (ubicándose entre 4% y
23%)”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…las
estructuras de costos de los productos representativos aportados
muestran rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) que
disminuyeron en 2017, para recuperarse en 2018, siendo positivas este
último año, aunque en un nivel por debajo del nivel medio considerado
como razonable por esta Comisión e incluso en uno de los productos la
relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad los dos primeros
años”.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…las cuentas específicas de ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A. muestran una
relación ventas/costo total menor a la unidad o ligeramente por encima
de ella, aunque por debajo del nivel medio considerado como razonable
por esta Comisión”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…en cuanto a los indicadores de volumen, la producción y las ventas de
la industria nacional, mostraron caídas durante los años completos del
período analizado, incrementándose tanto las existencias como las
exportaciones”.
Que, prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…la
utilización de la capacidad instalada se redujo tanto por la mencionada
caída de la producción como por el incremento de dicha capacidad
durante todo el período” y que “finalmente, es importante remarcar que
se registró pérdida de puestos de trabajo a lo largo de todo el
período”.
Que, así, la mencionada Comisión Nacional observó que “…al igual que en
la etapa anterior, las cantidades de foil de aluminio importadas desde
el origen investigado y su incremento en 2017 y entre puntas de los
años completos del período investigado, tanto en términos absolutos
como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, y las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas,
existencias y nivel de empleo), la pérdida de cuota de mercado por
parte de la industria nacional, y un deterioro en la rentabilidad, que
se evidencia tanto en las cuentas específicas como en el principal
producto representativo de la peticionante”.
Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que la rama de la producción nacional del producto
investigado sufre un daño importante.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional señaló con respecto a
la relación causal entre el dumping y el daño importante que “…al
analizar las importaciones de los orígenes no investigados, se observó
que las mismas disminuyeron durante todo el período analizado en
términos absolutos, y en 2018 con relación al consumo aparente,
destacándose que su máxima participación en el mercado fue del 13%,
detentando apenas un 10% en 2018”, que “…asimismo, los precios medios
FOB de estas importaciones fueron superiores a los observados para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA” y que “…por lo tanto, esta Comisión considera
que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de
producción nacional”.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional advirtió que
“…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este
análisis es el resultado de la actividad exportadora de la
peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local” y que “…en ese sentido, se señala que la peticionante
realizó exportaciones en todo el período analizado, las que mostraron
un comportamiento creciente, destacándose que el coeficiente de
exportación alcanzó un máximo de 11% en 2018, por lo que la actividad
exportadora no puede ser considerada como un factor de daño distinto de
las importaciones del origen investigado”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…las partes plantearon como otro factor de daño la contracción del
mercado” y al respecto sostuvo que “…no debe soslayarse que la
retracción del consumo puede afectar a todas las fuentes de provisión
del producto investigado (nacionales y/o importadas), sin perjuicio de
lo cual, en ese escenario las importaciones no solo se incrementaron en
términos de volumen sino también en cuanto a su participación, por lo
que no puede ser considerado un factor de daño”.
Que, en suma, la citada Comisión Nacional consideró que ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
determinó que la rama de producción nacional de “Hojas de aluminio, sin
soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm
pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas.
Que, en base a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de una cuantía
equivalente al margen de daño, es decir del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en base a la mencionada Acta de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la citada
Secretaría el cierre de la presente investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de
aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o
igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o
igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio
superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6
micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma
ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, con la
aplicación de una medida antidumping definitiva.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida
definitiva compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin
soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm
pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7607.11.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en el Artículo
2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 09/03/2020 N° 12710/20 v. 09/03/2020