SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
Disposición 3/2020
DI-2020-3-APN-GACM#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2020
VISTO el Expediente EX-2020-06453883-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241,
Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de
octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de
2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N°
384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, las
Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°
738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la
Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
(G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la
entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y
los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo
sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer
los recursos para su financiamiento.
Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N°
384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de
la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de
la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y
de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones
Médicas.
Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles
de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales
Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los
servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los
establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.
Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el
personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba
ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los
bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el
adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de
2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y
complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia
de regulación de las citadas Comisiones Médicas.
Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de
diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no
hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las
relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..
Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las
prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente
afectados por las modificaciones en factores objetivos, como el costo
de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el
aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los
insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y
análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de
la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos o privados, como
así también en las obras sociales nacionales y provinciales.
Que transcurrido UN (1) AÑO desde la última actualización, resulta
oportuno reconocer la existencia de un desajuste entre los precios
actuales y los de mercado, en pos de evitar la pérdida de prestadores
con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal
funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017,
se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del
“Tarifario Médico Previsional”, el Índice de Precios al Consumidor
(I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).
Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición
de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1
de fecha 16 de enero de 2019, estipuló como valor de referencia el
índice de octubre/18 de la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud”
del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el
I.N.D.E.C..
Que teniendo en cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos
requieren la participación ineludible de personal remunerado, se
entiende oportuno considerar dicho componente en la construcción del
índice de actualización del Tarifario, utilizando a tal fin el
indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(R.I.P.T.E.).
Que en tal sentido, la construcción del nuevo índice, consideró en la
misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del
I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C.
y el R.I.P.T.E..
Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario
Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un
incremento porcentual aproximado del CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE
POR CIENTRO (54,29 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado
Tarifario.
Que asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la
obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT,
NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de
conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un
Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se
aprueba para el resto del país.
Que asimismo realizado un análisis de las prácticas contenidas en el
último Tarifario aprobado, se entendió conveniente a los fines de
ajustar el listado de estudios a las prácticas que efectivamente se
requieren para los diagnósticos contemplados en los Baremos Previsional
y Laboral, eliminar aquellos innecesarios a tales objetivos.
Que la Gerencia de Administración y Finanzas prestó su conformidad con la medida que se impulsa.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la
Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del
Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha
04 de diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº
738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de
la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de
mayo de 1996-, que como Anexo DI-2020-14036545-APN-GACM#SRT forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes
Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de
conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces
S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina
de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales
Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán
adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto
en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.
ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la
presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO
NEGRO y LA PAMPA.
ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del
DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Jose Isidoro Subizar
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/03/2020 N° 12409/20 v. 09/03/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)