ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 94/2020
RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020
Visto el Expediente N° EX-2019-20515156- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N.°
24.076; el Decreto N.° 1738/92, las Resoluciones ENARGAS N° 421/97, N°
478/97 y N° 830/98, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Ley N.° 24.076 prevé, entre los objetivos del
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), los de promover la
competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural;
propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones
de transporte y distribución de gas natural; e incentivar la eficiencia
en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.
Que el Artículo 9 de la Ley N.° 24.076 prevé que: “Son sujetos activos
de la industria del gas natural los productores, captadores,
procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores,
comercializadores y consumidores que contraten directamente con el
productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas,
distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que
contraten directamente con el productor”.
Que el Artículo 14 de Ley N.° 24.076 establece que: “Se considera
comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de
terceros”.
Que, asimismo, el Artículo 34 de la Ley N.° 24.076 establece que:
“Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una
participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33
de la ley 19.550, en las sociedades habilitadas como transportistas o
distribuidoras”.
Que, además, el Artículo 52, inciso d) de la Ley N.° 24.076 establece
que es responsabilidad de esta Autoridad Regulatoria prevenir conductas
anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre
los participantes de cada una de las etapas de la industria.
Que, atento los objetivos de la Ley N.° 24.076, las funciones del
ENARGAS, y el carácter de sujetos de la industria y de dicha Ley, los
comercializadores deben remitir información periódica de su actividad
de acuerdo con las pautas y lineamientos que determine esta Autoridad
Regulatoria, sin perjuicio de cualquier otra información que pudiere
ser requerida mediante las auditorías pertinentes.
Que en tal sentido y de conformidad a la Resolución ENARGAS Nº 830/98,
los Comercializadores están obligados a presentar información periódica
de carácter contable y sobre la participación en su Capital
Social/Composición Accionaria.
Que el ENARGAS, en el marco de su competencia, implementó distintos
procedimientos y regímenes informativos a fin de dar transparencia,
mayor competencia y competitividad al mercado mayorista de gas natural,
y para obtener información útil, adecuada y veraz para calcular los
precios promedio representativos para cada cuenca.
Que, efectivamente, mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N.°
421/97 (posteriormente modificada por la Resolución N° 478/97), se creó
un registro en el que deberían inscribirse todas las personas que
pretendieran obtener una autorización para comercializar gas natural y
transporte de gas, como así también registrarse los contratos bajo los
que se realizaran todas las transacciones de compraventa de gas natural
y/o de servicios de transporte en la que intervinieran
comercializadores.
Que, en el marco del Plan de Modernización del Estado, el Decreto N°
561/2016 aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE) con el objetivo de desarrollar una gestión de
gobierno que brinde servicios de calidad de forma simple, eficiente y
moderna mediante la digitalización de todos los trámites y
comunicaciones de la Administración Pública Nacional (APN). Dicha
plataforma informática permite la gestión de todos los trámites de
gobierno.
Que el GDE contiene un módulo denominado “REGISTRO/LEGAJO
MULTIPROPÓSITO (RLM)”, el cual permite cargar y actualizar los
registros administrados por los diferentes organismos de la APN que
deben guardar datos y documentos respaldatorios de un grupo de personas
físicas o jurídicas, con el objetivo de identificarlos y habilitarlos
para realizar ciertas actividades.
Que, asimismo, mediante el Decreto N.° 1063/16 se aprobó la
implementación de una Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en el
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de
interacción con la APN, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones.
Que, en el marco del mencionado Plan de Modernización, resulta
necesario y conveniente dictar un Reglamento de Comercializadores,
adaptándolo al Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y al
Módulo de Registro/Legajo Multipropósito (RLM), lo que permitirá
agilizar los trámites administrativos, incrementar la transparencia y
un mejor acceso a la información.
Que quienes deseen registrarse como comercializadores deberán solicitar
su inscripción y presentar la documentación correspondiente a esta
Autoridad Regulatoria. Una vez que se encuentren operativas podrán
utilizar, además, la plataforma informática de Trámite a Distancia
(TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que mediante la Resolución N° RESFC-2019-419-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se
invitó a los comercializadores, productores de gas natural, terceros
interesados y al público en general, a expresar sus opiniones y
propuestas respecto del proyecto de “Reglamento de Comercializadores”
agregado a dicha Resolución como ANEXO
IF-2019-66640590-APN-GDYE#ENARGAS.
Que, al respecto, se recibieron sugerencias y observaciones de las
firmas Gas Meridional S.A. (Actuación N°
IF-2019-78141070-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (Actuación N°
IF-2019-78568288-APN-SD#ENARGAS); Energía Sudamericana S.A. (Actuación
N° IF-2019-79348294-APN-SD#ENARGAS); Energy Consulting Services S.A.
(Actuación N° IF-2019-79328999-APN-SD#ENARGAS); Natural Energy S.A.
(Actuación N° IF-2019-77299831-APN-SD#ENARGAS); Camuzzi Energia S.A.
(Actuación N° IF-2019-78567128-APN-SD#ENARGAS); San Atanasio Energía
S.A. (Actuación N° IF-2019-78055527-APN-SD#ENARGAS); Compañía Inversora
de Energía S.A. (Actuación N° IF-2019-77614159-APN-SD#ENARGAS); y
Petrouruguay S.A. (Actuación N° IF-2019-82475166-APN-SD#ENARGAS).
Que, con relación a la definición de comercializador, Gas Meridional
S.A. manifestó que en el Artículo 1 del Reglamento debería consignarse
que los comercializadores controlados o vinculados a una Licenciataria
de Distribución no deberían poder realizar actividad alguna como
comercializadores en el área de servicio o licenciada a dicha
Licenciataria.
Que, al respecto, tal como lo reconoce Gas Meridional S.A. en su nota,
su propuesta excede la competencia del ENARGAS. Efectivamente, aquello
requiere derogar el Artículo 28 del Decreto N° 180/04 que agregó un
nuevo inciso 7) al Artículo 34 del Decreto N° 1738/92.
Que, por otro lado, YPF S.A. solicitó agregar que un productor se
considerará comercializador cuando venda gas natural de terceros o
venda transporte de gas natural de terceros y, además, que quedaran
exceptuadas de dicha definición las operaciones en las que el productor
vende gas propio puesto en un Punto de Entrega diferente al de sus
yacimientos.
Que lo solicitado por YPF no se ajusta a lo que establece el Artículo
14 de la Ley N° 24.076, el cual dice: “Se considera comercializador a
quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros”. En ese
sentido, el carácter de comercializador surge de la propia norma, que
no hace distinciones como la expresada por aquel productor. Por otra
parte, la definición y el carácter de comercializador tampoco puede
quedar sujeto a lo que los distintos operadores pacten en sus acuerdos
comerciales y/o a las figuras jurídicas que aquellos quieran utilizar.
Que cabe hacer referencia a la presentación de Petrouruguay S.A., quien
entiende que corresponde excluir expresamente de la definición de
comercializador a los productores que compren gas natural de la
producción de terceros o su transporte, para luego venderlo por sí, no
a cuenta y orden de terceros.
Que Petrouruguay S.A. considera que el Reglamento asimilaría un
productor a un comercializador, y que el ENARGAS excedería sus
facultades reglamentarias, vulnerando los principios de jerarquía
normativa y de legalidad, y conculcando derechos constitucionales.
Que respecto a la presentación de Petrouruguay S.A., cabe destacar que
la propia Ley N° 24.076 incluyó a los comercializadores entre los
sujetos de la Ley (Artículo 9), y estableció a quién debía considerarse
comercializador (Articulo 14).
Que esta Autoridad Regulatoria coincide con Petrouruguay S.A. en cuanto
a que un productor no es necesariamente un comercializador. Sin
embargo, si un productor pretende realizar (en mayor o menor medida)
actividades propias de un comercializador, entonces será necesario que
solicite su registración como tal ante esta Autoridad Regulatoria en
tanto autoridad de aplicación de la Ley N° 24.076 (conf. Artículos 50 y
52).
Que el ENARGAS no pretende constituirse como autoridad de aplicación de
la producción de gas, tal como expresa Petrouruguay S.A. Al contrario,
sólo pretende cumplir con lo previsto en la Ley N° 24.076. A esos
fines, el Reglamento propuesto prevé que los productores lleven una
contabilidad separada que permita auditar y controlar estrictamente la
actividad de comercialización de gas, no sólo para facilitar las tareas
de control, sino también para no interferir con el resto de las
actividades que pudieran desarrollar los distintos sujetos, las cuales
podrían no estar bajo la órbita de esta Autoridad Regulatoria.
Que, por ello, ante la necesidad de contar con información completa,
clara y transparente relacionada con operaciones de comercialización de
gas, es indispensable distinguir la actividad de comercialización (la
cual se encuentra bajo la órbita de esta Autoridad Regulatoria) de
otras actividades comerciales.
Que en cuanto a la propuesta de tener registros contables y de despacho
por separado de otras actividades comerciales, San Atanasio Energía
S.A. (“SAESA”) solicitó mayor nivel de detalle en el Art. 6.
Que, en ese sentido, el ENARGAS solicita que en los Estados Contables
se puedan identificar los ingresos y gastos correspondientes a la
operatoria de comercialización de gas y transporte, a efectos de poder
determinar el resultado de la misma; y tanto a nivel Libro IVA Compras
como IVA Ventas se requiere que se puedan identificar los comprobantes
correspondientes a las operaciones de compra/venta de gas y transporte.
Que Energy Consulting Services S.A. (“ECS”) manifestó que esta
obligación debería encontrarse acotada a los productores que se
inscriban también como comercializadores. Sin embargo, como bien se
describe en el Art. 6 del Reglamento, los registros contables y de
despacho separados deberán llevarse por todos aquellos
comercializadores que tuvieran cualquier otra actividad comercial
distinta de la actividad de comercialización de gas y de transporte de
gas.
Que en cuanto al Art. 7 del Reglamento, referido a la presentación de
Estados Contables, tanto SAESA como Compañía Inversora de Energía
S.R.L. (“CINERGIA”), sugirieron cambiar de 150 a 180 días corridos de
finalizado el ejercicio económico, a fin de alinear las fechas con la
AFIP. Al respecto, se tomó la mencionada sugerencia y se modificó el
Artículo 7 del Reglamento.
Que, por su parte, Gas Meridional S.A., sugirió que la presentación de
Estados Contables se realice mediante la plataforma de Trámites A
Distancias (TAD) de la Presidencia de la Nación. Al respecto, se está
evaluando cuáles son los ajustes informáticos que habría que hacer a
fin de implementar esta alternativa próximamente.
Que por la información de composiciones accionarias, tratado tanto en
el Art. 8 del Reglamento, así como en el Subanexo II, SAESA sugirió: i)
extender a 30 días el plazo para informar los cambios accionarios; ii)
limitar la información a aquellas transferencias/cambios que impliquen
cambio de control; y iii) aclarar el concepto de la palabra
“tratamiento”.
Que tanto SAESA como Gas Meridional manifestaron que la modificación en
la composición accionaria establecida en el Art. 8 del Reglamento, no
debería someterse a aprobación por parte del ENARGAS.
Que, al respecto, se entiende que el plazo de 15 días previsto en el
Reglamento para informar cambios en la composición accionaria es
razonable y suficiente, además de implicar una ampliación del que se
hallaba vigente (conf. Resoluciones ENARGAS N° 478/97 y N° 830/98), que
era de DIEZ (10) días.
Que a los fines de verificar si existen participaciones de control (en
los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550), se deberán informar
no sólo los cambios en la composición accionaria del propio
comercializador, sino también de los accionistas de éste, y así
sucesivamente sin limitación de grados, de manera de poder verificar el
efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34, párrafo 4° de
la Ley N° 24.076 y su Decreto reglamentario.
Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que esta Autoridad
Regulatoria se encuentra trabajando en una nueva norma de alcance
general referida al control de las participaciones y/o composiciones
accionarias de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley N° 24.076. En ese sentido, lo dispuesto en la presente
Resolución y sus anexos correspondientes referido a participaciones y/o
composiciones accionarias, regirá hasta tanto se emita la nueva
resolución.
Que, por otro lado, atento lo expresado por SAESA, se eliminó la palabra “tratamiento” para evitar confusiones.
Que respecto al Subanexo II del Reglamento, SAESA solicitó que se
aclare el tipo de información para informar la modalidad y
característica de la compra y venta de acciones y la finalidad de la
misma, y que se aclare si la referencia a las Actas de Asamblea y
Directorio “que aprobaron la decisión de compra”, es a las actas de la
parte compradora, así como si la referencia a Estatuto Social es a
aquel de la compradora.
Que, en ese sentido, se informa que la documentación a presentar está
aclarada en las Notas del Subanexo II, y que ambos requisitos
mencionados se refieren a los de todas las partes intervinientes en la
operación.
Que Natural Energy S.A., Camuzzi Energía S.A., CINERGIA y SAESA
solicitaron extender el plazo de la presentación de la copia de los
contratos lo máximo posible, a no menos de SESENTA (60) días.
Que teniendo en cuenta los tiempos que requieren las partes para
formalizar los contratos, resulta razonable extender el plazo a TREINTA
(30) días.
Que SAESA solicitó que el concepto de contratos sea más amplio y se
incluya a las copias “…de los documentos que instrumenten los acuerdos
que se celebren…”.
Que, en ese sentido y en atención a lo expresado por SAESA, se modificó
el Artículo 9 del Reglamento, y se precisó cuál el alcance de la
obligación de presentar copias de los contratos.
Que, respecto a las consultas referidas al tema de Operaciones, tanto
SAESA como Gas Meridional S.A. en sus respectivas presentaciones
mencionadas anteriormente, sugirieron que se extendiera el plazo de
presentación de información, en 75 y 60 días respectivamente. Al
respecto, se extiende el plazo de presentación a sesenta (60) días de
finalizado el mes que se informa.
Que respecto a los Artículos 4 y 12 del Reglamento tanto ECS como Gas
Meridional S.A. sugirieron clarificar que las inspecciones se
relacionan con cuestiones técnicas o de seguridad para evitar
inconsistencias con la Ley N° 24.076 y el Decreto N° 1738/92.
Consideraron que la amplitud de la redacción actual del inciso v) del
artículo 4° y del artículo 12 del Proyecto de Reglamento podría
constituir un exceso reglamentario.
Que con relación a lo establecido en el Art. 4 respecto a permitir el
acceso a los funcionarios de la Autoridad Regulatoria a sus oficinas
y/o instalaciones para llevar a cabo inspecciones y auditorías, se
refiere a aquellas de tipo administrativas, contables y/o
regulatorias-legales de su actividad como comercializador, y no a otras
ajenas a la órbita de control de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en ese sentido, el Artículo 12 del Reglamento establece cuál es el
alcance de las auditorías y controles que realizará el ENARGAS, y
establece expresamente que aquellos estarán vinculados con la actividad
de comercialización de gas y/o transporte de gas por cuenta y orden de
terceros, lo cual es conteste con la potestades y atribuciones
establecidas en la Ley N° 24.076.
Que, en cuanto a las Penalidades, SAESA solicitó que se aclare la
referencia a “la falta” conforme lo expresado en el Artículo 13 del
Reglamento. Al respecto, se corrigió la redacción de dicho Artículo.
Que tanto ECS como Gas Meridional S.A. solicitaron acotar el plazo
máximo de la suspensión de la inhabilitación a 3 meses. Al respecto,
esta Autoridad Regulatoria entiende que el plazo de seis (6) meses
previsto en el Reglamento es un tope máximo, y que resulta razonable
mantenerlo así.
Que ECS solicitó acotar la penalidad de la inhabilitación hasta cinco
años. Al respecto, una inhabilitación por tiempo determinado como la
que propone ECS sería en realidad una “suspensión”, la cual ya se
encuentra prevista en el artículo 13, inc. c). La inhabilitación por
tiempo indeterminado es la sanción más rigurosa prevista en el
Reglamento, y se hallaría sujeta a infracciones graves.
Que, por su parte, Gas Meridional S.A. en su presentación mencionada
anteriormente, sugirió proceder con inhabilitación únicamente de
comprobarse dolo o incapacidad de asumir las propias del normal
desarrollo de la actividad y/o cuando el comercializador hubiese sido
suspendido en más de dos (2) oportunidades.
Que, al respecto, cabe señalar que las infracciones al Reglamento de
Comercializadores tienen carácter formal y se configurarán con
prescindencia del dolo o culpa del comercializador (conf. Artículo 17
del Reglamento).
Que Energía Sudamericana propuso adecuar el texto de Artículo 14 del
Reglamento para que la suspensión de la habilitación permita que el
comercializador cumpla con sus compromisos previos con terceros.
Que, en ese sentido, no es atendible lo sugerido por Energía
Sudamericana, ya que su pedido implicaría convalidar una conducta
irregular por parte de un comercializador, convirtiendo en letra muerta
los objetivos y fines previstos en la Ley N° 24.076.
Que, sin perjuicio de ello, esta Autoridad Regulatoria no desconoce que
la suspensión y la inhabilitación de un comercializador podría afectar
derechos de terceros de buena fe que hubieran contratado con aquel.
Pero, en ese caso, la relación comercial del comercializador con su
contratante se hallará sujeta a las acciones y/o reclamos regidos por
el Derecho Común.
Que SAESA solicitó que se aclare el concepto de “la incapacidad del
comercializador” del Art. 22 y, en este sentido, si se trata del
concepto jurídico de incapacidad de derecho o de hecho. Caso contrario
sugirió reemplazar por la idea de “negligencia”.
Que, en atención a lo expresado por SAESA, y a que se trata de un
factor de atribución de responsabilidad subjetivo, corresponde eliminar
el inciso e) del artículo 22 del Reglamento puesto en consulta pública.
Que Gas Meridional S.A. sugirió contemplar en el Art. 23 que la baja en
el Registro corresponderá también en los siguientes casos: (i) en el
del comercializador fallido por quiebra culpable o fraudulenta o
casual, o el concursado; y (ii) en el del comercializador que haya sido
condenado por robo, hurto, defraudación, estafas y otras
defraudaciones, y balances e informes falsos.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria entiende que los supuestos
descriptos por Gas Meridional S.A. son de difícil control o
verificación por parte del ENARGAS en tanto aquellos son investigados y
decretados por los tribunales ordinarios competentes con competencia en
dichas materias. Sin perjuicio de ello, si se pusieran en conocimiento
de esta Autoridad Regulatoria alguno de esos casos, aquellos podrían
encuadrar en los supuestos contemplados en los incisos b), c), d) y e)
del Artículo 22 del Reglamento.
Que Energía Sudamericana propuso una adecuación de texto alegando que
la suspensión de la habilitación es temporal y no justifica la baja del
registro. Al respecto cabe señalar que la baja en el Registro por
suspensión del comercializador se encontraría limitada al tiempo que
dure esta última.
Que, a su vez, Energía Sudamericana en la presentación mencionada
previamente propuso eliminar el inciso 4° del Art. 24, al entender que
no debería ser un impedimento para la baja en el registro el hecho que
el comercializador tenga una multa impaga.
Que, al respecto, cabe señalar que si un comercializador solicita la
baja del Registro resulta razonable que previamente haya acreditado
haber cumplido con sus obligaciones previas pendientes de cumplimiento.
Que YPF S.A. entendió que el Artículo 13 excede las facultades
sancionatorias del ENARGAS, y sugirió eliminar parte del Artículo 15,
íntegramente el 18, y aumentar a 30 días el plazo previsto en el
Artículo 19.
Que cabe señalar que los comercializadores son sujetos regulados por el
ENARGAS, y tanto aquellos como su actividad se encuentran bajo el
control de esta Autoridad Regulatoria.
Que la eliminación del Artículo 15 del Reglamento, tal como lo sugiere
YPF, no tendría ninguna implicancia, ya que aquel se refiere a
reintegros, compensaciones y/o indemnizaciones que pudieran
corresponder a terceros, cuestiones regidas por el Derecho Común,
independientes de las sanciones regulatorias que aplique el ENARGAS.
Que en cuanto a las sugerencias de YPF respecto a los Artículos 18 y
19, cabe señalar que ambas normas son contestes con el régimen de
penalidades que rige para las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas (Reglas Básicas), siendo razonable la
inclusión normas similares en el Reglamento que rige la actividad de
los comercializadores.
Que, respecto a los requisitos de inscripción, SAESA hizo referencia a
los puntos 1, 7 y 16 del Subanexo I. En tal sentido, este Organismo
aclara que debe presentarse una copia; que domicilio electrónico se
refiere a una dirección de correo electrónico; y que el tipo de
apoderados que debe informarse y a los modos en cómo acreditar su
personería se refiere a lo previsto en el Artículos 31 y ss. del
Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
Que, en referencia al tema del Protocolo de contratos (Subanexo III),
Gas Meridional S.A. en su presentación mencionada anteriormente,
solicitó que se aclare cuáles son “todos” los archivos que componen una
presentación inicial.
Que, en ese sentido, cabe señalar que se modificó el Subanexo III que
se había puesto en consulta pública (y que anteriormente se denominaba
“Protocolo ENRG CVG-C”), en atención a que los equipos técnicos del
ENARGAS están trabajando en la elaboración de un Protocolo específico e
independiente para contratos.
Que, por esa razón, y hasta tanto se apruebe el mencionado Protocolo
específico para contratos, los comercializadores deberán presentar
copia auténtica de los contratos que hayan suscripto con productores,
transportistas, distribuidores y grandes usuarios, como así también sus
modificaciones, conforme lo expresado en el Artículo 9 del Reglamento.
Que, tanto Natural Energy S.A. como Camuzzi Energía S.A. preguntaron
qué se entiende por Cuenca Austral, a lo que cabe aclarar que se
refiere al suministro indistinto desde cuencas Santa Cruz o Tierra del
Fuego.
Que, a su vez, dichas empresas consultaron si la carga de esta
información se debe realizar una sola vez por cada cliente/proveedor o
mensualmente cada periodo, a lo que cabe señalar que debe realizarse
cada vez que se suscriba un contrato o haya una modificación en el
mismo.
Que ambas empresas, por otro lado, consultaron sobre el ICC
(Indentificador Compuesto de Contratos). Al respecto, esta Autoridad
Regulatoria aclara que la longitud total del código ICC no debe superar
los 70 caracteres considerando todas las secciones que lo conforman; y
que, respetando la estructura de la nomenclatura del ICC, en la sección
“Número de contrato” la empresa puede utilizar un código de
denominación interno, pudiendo ser dicha sección alfanumérica. Gas
Meridional S.A., al respecto, consultó que no era claro si un nuevo
contrato de un mismo cliente va con índice cero, a lo cual el ENARGAS
informa que cada nuevo contrato con un cliente comienza con índice cero
y, cuando ocurran modificaciones o adendas al mismo, se deberá
incrementar el índice según corresponda.
Que, nuevamente, tanto Natural Energy S.A. como Camuzzi Energía S.A.,
inquirieron cómo se realizaría la apertura de un comprobante en varios
ítems en SARI, a lo que cabe señalar que esta información ya es
presentada actualmente con el esquema de cabecera y detalle propuestos
en este Reglamento.
Que, por otra parte, tanto SAESA como CINERGIA, en sus respectivas
presentaciones anteriormente mencionadas, consultaron sobre los
porcentajes por cuenca. Al respecto, se informa que el dato del mix de
cuenca es relevante para comparar contratos y que se agregó una tabla
aparte para el mix de cuenca, en la que se permite un mix que supere el
100%.
Que, sin perjuicio de las observaciones y/o sugerencias realizadas por
los distintos interesados, cabe señalar que se hicieron otros cambios
al Reglamento, que no modifican sustancialmente la versión puesta en
consulta pública.
Que, en ese sentido, se incorporó un Artículo en el Reglamento en el
que se expresa que esta Autoridad Regulatoria, ante la comisión de una
infracción por parte de un comercializador, podrá informar a las
autoridades pertinentes con competencia en la materia que se trate
(p.ej. Autoridad de Defensa de la Competencia, Oficina Anticorrupción,
Mercado Electrónico del Gas S.A., etc.), a los fines que estimen
corresponder.
Que, asimismo, en el Subanexo II del Reglamento, en donde se indica
“Posición relativa de la compradora en el Holding (Empresas
Controlantes y Controladas)”, cabe aclarar que quienes soliciten ser
registrados como comercializadores deben presentar un organigrama o
esquema completo de la estructura societaria del grupo económico, a fin
de que esta Autoridad Regulatoria pueda verificar el efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34, párrafo 4° de la Ley N°
24.076.
Que también se incorporó al Reglamento un artículo previendo supuestos
de exención de sanción, en casos de fuerza mayor, o ante infracciones
menores que el comercializador corrija o subsane ante la intimación de
esta Autoridad Regulatoria.
Que, tal como ya se expresara anteriormente, se modificó el Subanexo
III puesto en consulta pública (y anteriormente denominado “Protocolo
ENRG CVG-C”), en atención a que la información relativa a contratos
será requerida mediante un Protocolo específico e independiente, que
aún se encuentra bajo análisis por parte de esta Autoridad Regulatoria.
Ello, sin perjuicio de la obligación que dispone el Artículo 9 del
Reglamento.
Que, por otro lado, atento la implementación del Sistema de Gestión
Documental (GDE), corresponde disponer el reempadronamiento de los
comercializadores ya inscriptos ante el ENARGAS, estableciendo un plazo
razonable para cumplir con dicha obligación.
Que, conforme lo dispuesto por el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076,
corresponderá a los comercializadores el pago de un derecho de
inscripción y de una tasa de fiscalización y control a los efectos de
solventar los consiguientes costos asumidos por parte del ENARGAS.
Que el ENARGAS podrá publicar la información recabada de los
comercializadores, en términos generales y sin vulnerar la
confidencialidad comercial.
Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los Artículos 2, incisos b) c) e) y f), 52, incisos a),
d) y x), y 59, inciso h) de la Ley N.° 24.076, y su reglamentación por
Decreto N° 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Derogar las Resoluciones ENARGAS N° 421/97, N° 478/97 y Nº 830/98.
ARTÍCULO 2°: Aprobar el Reglamento de Comercializadores, que se agrega
a la presente Resolución como Anexo -IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS.
ARTÍCULO 3°: Aprobar el Subanexo I del Reglamento de Comercializadores
(“Requisitos para solicitar la inscripción como Comercializador”), que
se agrega a la presente Resolución como Anexo
IF-2020-01177463-APN-GDYE#ENARGAS.
ARTÍCULO 4°: Aprobar el Subanexo II del Reglamento de Comercializadores
(“Participación en su Capital Social/Composición Accionaria”), que se
agrega a la presente Resolución como Anexo
IF-2020-12929971-APN-GDYE#ENARGAS.
ARTÍCULO 5°: Aprobar el Subanexo III del Reglamento de
Comercializadores (“Régimen Informativo de Operaciones”), que se agrega
a la presente Resolución como Anexo IF-2020-01177918-APN-GDYE#ENARGAS.
ARTÍCULO 6°: Disponer que, hasta tanto se apruebe una nueva resolución
referida al control de participaciones de capital social y composición
accionaria, los comercializadores deberán informar sus respectivas
participaciones y/o composiciones accionarias, conforme lo establecido
en el Reglamento que se aprueba por medio de la presente y sus
respectivos subanexos.
ARTÍCULO 7°: Disponer que, hasta tanto se apruebe un Protocolo
específico para contratos, los comercializadores deberán presentar
copia auténtica de los contratos que hayan suscripto con productores,
transportistas, distribuidores y grandes usuarios, como así también sus
modificaciones.
ARTÍCULO 8°: Fijar el derecho de inscripción que se deberá abonar en
forma previa a la solicitud de inscripción en el Registro de
Comercializadores en la suma de $54.250 (PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA), y cuyo pago deberá acreditarse a través de la
plataforma E-Recauda. El derecho de inscripción se actualizará
periódicamente conforme lo que determine esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 9°: Ordenar el reempadronamiento de los comercializadores ya
registrados ante esta Autoridad Regulatoria por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la
presente Resolución, bajo apercibimiento de cancelar su inscripción sin
previo aviso y sin más trámite.
ARTÍCULO 10°: Eximir del derecho de inscripción a aquellos
comercializadores ya registrados ante esta Autoridad Regulatoria que no
tuvieran deuda de Tasa de Fiscalización y Control ni multas impagas, y
que soliciten su reempadronamiento dentro del plazo establecido en el
Artículo 9°.
ARTÍCULO 11°: Disponer que las solicitudes de inscripción en el
Registro de Comercializadores, como así también toda otra documentación
y/o información que deba ser presentada por aquellos ante el ENARGAS,
deberá efectuarse conforme la modalidad que este último determine.
ARTÍCULO 12°: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar. Daniel Alberto Perrone - Carlos
Alberto María Casares - Guillermo Sebastián Sabbioni Perez - Mauricio
Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/03/2020 N° 13145/20 v. 11/03/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)