DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 1637/2020

DI-2020-1637-APN-DNM#MI

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020

VISTO el Expediente EX-2020-07756867- -APN-DGTJ#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, los Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 34952 del 8 de noviembre de 1947 (reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954), y N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN N° 57 del 18 de agosto del 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 40 del Decreto N° 34952/47 reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que, en sentido análogo, el artículo 7° del Decreto N° 1204/01 prevé que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha convalidado la validez de los referidos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y 231:320); al tiempo que por el artículo 3° de la Resolución PTN N° 57/00, su adopción ha sido propuesta por el mencionado organismo para todos los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado.

Que respecto a la propuesta de distribución de honorarios profesionales, la opinión de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se limita a las cuestiones de derecho y en modo alguno se expide sobre los porcentajes, la forma de distribución y el personal que ella alcanza, por cuanto estas previsiones constituyen cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, totalmente ajenas a las competencias de ese organismo asesor (Dictámenes PTN 231:320).

Que en múltiples servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la Administración Pública Nacional se ha implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas de las autoridades competentes de los respectivos organismos.

Que de dicha experiencia comparada, como así también de la anteriormente vigente en esta DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, surge que la implementación de los regímenes de percepción y distribución de honorarios resulta un recurso idóneo para lograr un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales en las asesorías jurídicas.

Que los regímenes de percepción y distribución de honorarios han constituido una pieza normativa e interpretativa insustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados.

Que en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, no se cuenta en la actualidad con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios judiciales.

Que, ponderando esta situación, resulta necesario adoptar un régimen de percepción y distribución de honorarios, que asegure la participación en los honorarios a todos los profesionales involucrados, a fin de compensar su responsabilidad y estimular de su parte un desempeño diligente y productivo.

Que, a efectos de reconocer el esfuerzo de quienes integran la estructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional, se incluye la participación en el presente régimen, del personal administrativo.

Que los emolumentos a distribuir revisten el carácter de excepcional y no remunerativo, en atención a las causas que los devengan.

Que el presente régimen rige la percepción de honorarios por los abogados del Estado, el cual, por ser un precepto especial, debe prevalecer sobre las leyes generales arancelarias.

Que, a los fines de la administración del sistema, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, dispone de una cuenta bancaria adecuada, sin perjuicio de la eventual apertura en el futuro de una cuenta especial al efecto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, todas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del artículo 40 del Decreto N° 34952 del 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, del artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996 y el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES establecido en el Anexo I (DI-2020-15377213-APN-DGTJ#DNM) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente Disposición a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Maria Florencia Carignano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/03/2020 N° 13237/20 v. 11/03/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

REGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Establécese el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

ARTÍCULO 2°.- El presente régimen alcanza a los honorarios a percibir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, regulados o devengados por la actuación en procesos judiciales sin distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de origen del proceso, tipo de proceso, o fecha de regulación de honorarios, a favor de los profesionales que por su intervención como patrocinantes o representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por ésta.

ARTÍCULO 3°.- Quedan incluidos en el presente régimen los honorarios que se regulen o devenguen a favor de los abogados de las Delegaciones del interior del país de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

ARTÍCULO 4°.- El presente régimen será aplicable aun si el profesional se desvinculara funcionalmente, en tanto se hayan devengado mientras integrara o prestara servicios para la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

ARTÍCULO 5°.- En aquellos supuestos en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES fuere parte actora y esgrimiere una pretensión de carácter pecuniario, en ningún caso, la relación existente entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del crédito reconocido a esta Dirección Nacional y el monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

ARTÍCULO 6°.- Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

CAPÍTULO II

Publicidad

ARTÍCULO 7°.- Los abogados alcanzados por el presente régimen que intervengan en juicio, deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de esta disposición.

En esas presentaciones, los profesionales deberán:

a) transcribir textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34952 del 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, y el artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001;

b) manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;

c) hacerle saber al Juzgado o Tribunal interviniente que cualquier otro profesional en su carácter de patrocinante o representante en juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, está facultado para pedir la regulación, el libramiento o transferencia de los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, desvinculación, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hayan regulado, a fin de incorporarlos al presente régimen de distribución.

ARTÍCULO 8°.- Los profesionales a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por el medio que oportunamente se establezca, al titular de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES o a quien designe la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA, acerca de la regulación practicada. En dicha información deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si ésta se encuentra firme o apelada.

CAPÍTULO III

Percepción de los Honorarios

ARTÍCULO 9°.- Los profesionales alcanzados por el presente régimen, deberán percibir honorarios exclusivamente a través de depósitos judiciales. Cualquier conducta que por cualquier razón implique el apartamiento de esta prescripción será considerada falta disciplinaria o contractual grave, salvo que mediara previa autorización formal del titular de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA o de quien este designe por acto expreso. Dicha autorización deberá contener, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada, la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN. En este último caso, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN deberá depositarlos en forma inmediata en la Cuenta Corriente $ - 2918/98 - DNM - 3000/201 Banco Nación - Recaudación Fondos de Terceros.

ARTÍCULO 10.- El letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador en la cuenta indicada en el artículo precedente, cuando no resulte posible la transferencia de los honorarios a la mencionada cuenta, deberá informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, acompañando copia de la orden de pago

judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan, y de la constancia de liquidación de lo efectivamente pagado.

ARTÍCULO 11.- El profesional a cuyo nombre se hubieran devengado o regulado honorarios alcanzados por este régimen no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera o pagos en cuotas respecto a aquellos; sin expresa autorización de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA.

ARTÍCULO 12.- El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud de este régimen puede ser objeto de cesión o renuncia, en cuyo caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en el mismo.

CAPÍTULO IV

Distribución de los Honorarios

ARTÍCULO 13.- De las sumas percibidas y depositadas en la cuenta abierta a los efectos de este régimen, se deducirán:

a) los importes necesarios para pagar o completar el pago de los tributos de cualquier jurisdicción que sean aplicables;

b) los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes por su actuación.

La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto de distribución, según lo dispuesto en el presente régimen.

ARTÍCULO 14.- El importe neto a distribuir y el importe a percibir por cada uno de los que participen en la distribución serán fijados y distribuidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, lo que se liquidará, semestralmente, entre el 1° y el 10 de los meses de febrero y agosto de cada año, previa instrucción de la

DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA.

ARTÍCULO 15.- El derecho a participar en la distribución de honorarios se genera a partir de haberse cumplido SEIS (6) meses de prestación efectiva y continua de servicios en la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de ese momento.

Cesará el derecho a percibir honorarios que se distribuyan cumplido SEIS (6) meses desde la desvinculación funcional de las dependencias indicadas en el inciso a) del artículo 17, o laboralmente del Organismo, según sea el caso.

Las limitaciones establecidas en este artículo no regirán para el profesional por cuya actuación se hayan devengado los honorarios, quien conservará en todo tiempo su derecho a participar en su distribución, según lo establecido en este régimen.

El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal que haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento del dictado del acto de distribución.

ARTÍCULO 16.- La distribución de los honorarios previstos en el artículo 17, inciso b) se efectuará teniendo en cuenta las siguientes dependencias y categorías:

a) Dependencias.

I. DEPARTAMENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

II. DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES Y EJECUCIONES FISCALES.

III. DEPARTAMENTO DE ASESORAMIENTO OPERATIVO PERMANENTE.

IV. DEPARTAMENTO DE DICTÁMENES.

b) Categorías.

I. Personal profesional (abogados y contadores).

II. Personal administrativo.

A los efectos de la distribución, los abogados de las Delegaciones del interior del país con juicios a cargo, que no presten servicios para el Departamento Contencioso Administrativo, serán incluidos en el inciso a).III.

ARTÍCULO 17.- Del monto neto de honorarios a distribuir corresponderá:

a) El VEINTE POR CIENTO (20%) al profesional a cuyo nombre se haya hecho la regulación. Si hubiera más de un profesional en esas condiciones, dicho porcentaje se dividirá entre todos los intervinientes por partes iguales, excepto que entre ellos haya profesionales alcanzados por las previsiones del párrafo siguiente, en cuyo caso su participación individual nunca podrá exceder el CINCO POR CIENTO (5%) del monto neto de los honorarios a distribuir.

En el caso de aquellos profesionales a los que se les hubiere regulado honorarios en virtud de intervenciones realizadas durante el tiempo que durará su designación y/o ejercicio del cargo y/o asignación de función como Director Nacional y/o Director General y/o Director simple y/o Jefe de Departamento, aquel porcentaje disminuirá al CINCOPOR CIENTO (5%), acrecentándose consecuentemente en un QUINCE POR CIENTO (15%), el porcentaje establecido en el inciso siguiente.

b) El OCHENTA POR CIENTO (80%), o el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), según sea el caso, se distribuirá exclusivamente entre la totalidad del personal comprendido en las categorías y dependencias indicadas en el artículo precedente, a prorrata y en partes iguales dentro de cada una de las dependencias, correspondiendo a cada personal profesional establecido en el inciso a) II, a) III y a) IV del artículo anterior, el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), CINCUENTA POR CIENTO (50%) y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), respectivamente, de lo que le corresponda a cada profesional comprendido en el inciso a) I del mismo artículo.

Asimismo, al personal comprendido en la categoría b) II de cada dependencia, le corresponderá individualmente, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que corresponda a un profesional comprendido en la dependencia mencionada en el inciso a) III

CAPÍTULO V

Resolución de Conflictos

ARTÍCULO 18.- Cualquier situación de conflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en el presente régimen será dirimida por la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA, previo dictamen no vinculante de una Comisión Asesora que estará integrada por UN (1) representante de cada uno de los Departamentos comprendidos en el artículo 16 del presente, y UN (1) representante de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN.

Ningún integrante de la Comisión Asesora podrá abstenerse de emitir opinión, quedando a salvo su derecho de hacerlo en disidencia.

Los representantes de cada Departamento que integran la Comisión Asesora serán elegidos por sus pares a simple mayoría de votos.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 19.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado una falta disciplinaria o contractual grave. A tales efectos, se aplicará la normativa vigente al momento del incumplimiento.

ARTÍCULO 20. - El titular de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su implementación y para dictar los actos aclaratorios, interpretativos o complementarios que requiera este régimen.