ANEXO I
REGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Establécese el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE
HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
ARTÍCULO 2°.- El presente régimen alcanza a los honorarios a percibir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
regulados o devengados por la actuación en procesos judiciales sin
distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de origen del proceso,
tipo de proceso, o fecha de regulación de honorarios, a favor de los
profesionales que por su intervención como patrocinantes o
representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sea cual fuere
su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte
contraria no estatal y sean abonados por ésta.
ARTÍCULO 3°.- Quedan incluidos en el presente régimen los honorarios
que se regulen o devenguen a favor de los abogados de las Delegaciones
del interior del país de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
ARTÍCULO 4°.- El presente régimen será aplicable aun si el profesional
se desvinculara funcionalmente, en tanto se hayan devengado mientras
integrara o prestara servicios para la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES.
ARTÍCULO 5°.- En aquellos supuestos en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES fuere parte actora y esgrimiere una pretensión de carácter
pecuniario, en ningún caso, la relación existente entre los honorarios
regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del
crédito reconocido a esta Dirección Nacional y el monto que
efectivamente ingrese al patrimonio público.
ARTÍCULO 6°.- Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en
este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.
CAPÍTULO II
Publicidad
ARTÍCULO 7°.- Los abogados alcanzados por el presente régimen que
intervengan en juicio, deberán dar cuenta de este régimen en la primera
presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando
o representando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. En los juicios
en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días hábiles
judiciales de la entrada en vigencia de esta disposición.
En esas presentaciones, los profesionales deberán:
a) transcribir textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34952 del 8
de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados
del Estado N° 12.954, y el artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de
septiembre de 2001;
b) manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;
c) hacerle saber al Juzgado o Tribunal interviniente que cualquier otro
profesional en su carácter de patrocinante o representante en juicio de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, está facultado para pedir la
regulación, el libramiento o transferencia de los honorarios regulados
y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, desvinculación,
impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia
alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el
profesional en cuyo favor se hayan regulado, a fin de incorporarlos al
presente régimen de distribución.
ARTÍCULO 8°.- Los profesionales a quienes se les hayan regulado
honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los
TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación
judicial o personal pertinente, informar por el medio que oportunamente
se establezca, al titular de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES o a
quien designe la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA, acerca de la
regulación practicada. En dicha información deberá individualizar el
proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si
ésta se encuentra firme o apelada.
CAPÍTULO III
Percepción de los Honorarios
ARTÍCULO 9°.- Los profesionales alcanzados por el presente régimen,
deberán percibir honorarios exclusivamente a través de depósitos
judiciales. Cualquier conducta que por cualquier razón implique el
apartamiento de esta prescripción será considerada falta disciplinaria
o contractual grave, salvo que mediara previa autorización formal del
titular de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA o de quien este
designe por acto expreso. Dicha autorización deberá contener, salvo
disposición expresa en contrario debidamente fundada, la prevención de
que el lugar de pago sea el de la sede de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN. En este último caso, la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN deberá depositarlos en forma inmediata en la Cuenta
Corriente $ - 2918/98 - DNM - 3000/201 Banco Nación - Recaudación
Fondos de Terceros.
ARTÍCULO 10.- El letrado que perciba honorarios depositados
judicialmente deberá, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles
subsiguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador en
la cuenta indicada en el artículo precedente, cuando no resulte posible
la transferencia de los honorarios a la mencionada cuenta, deberá
informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN, acompañando copia de la orden de pago
judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones
tributarias o previsionales que correspondan, y de la constancia de
liquidación de lo efectivamente pagado.
ARTÍCULO 11.- El profesional a cuyo nombre se hubieran devengado o
regulado honorarios alcanzados por este régimen no podrá renunciar a
ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera o pagos en cuotas
respecto a aquellos; sin expresa autorización de la DIRECCIÓN GENERAL
TÉCNICA - JURÍDICA.
ARTÍCULO 12.- El crédito emergente de un acto de distribución dictado
en virtud de este régimen puede ser objeto de cesión o renuncia, en
cuyo caso, el resto del personal con derecho a participar en la
distribución acrecerá en las proporciones establecidas en el mismo.
CAPÍTULO IV
Distribución de los Honorarios
ARTÍCULO 13.- De las sumas percibidas y depositadas en la cuenta abierta a los efectos de este régimen, se deducirán:
a) los importes necesarios para pagar o completar el pago de los tributos de cualquier jurisdicción que sean aplicables;
b) los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra
erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes por su
actuación.
La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre
quienes estén habilitados para participar en el acto de distribución,
según lo dispuesto en el presente régimen.
ARTÍCULO 14.- El importe neto a distribuir y el importe a percibir por
cada uno de los que participen en la distribución serán fijados y
distribuidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, lo que se
liquidará, semestralmente, entre el 1° y el 10 de los meses de febrero
y agosto de cada año, previa instrucción de la
DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA.
ARTÍCULO 15.- El derecho a participar en la distribución de honorarios
se genera a partir de haberse cumplido SEIS (6) meses de prestación
efectiva y continua de servicios en la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir
de ese momento.
Cesará el derecho a percibir honorarios que se distribuyan cumplido
SEIS (6) meses desde la desvinculación funcional de las dependencias
indicadas en el inciso a) del artículo 17, o laboralmente del
Organismo, según sea el caso.
Las limitaciones establecidas en este artículo no regirán para el
profesional por cuya actuación se hayan devengado los honorarios, quien
conservará en todo tiempo su derecho a participar en su distribución,
según lo establecido en este régimen.
El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal
que haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento del
dictado del acto de distribución.
ARTÍCULO 16.- La distribución de los honorarios previstos en el
artículo 17, inciso b) se efectuará teniendo en cuenta las siguientes
dependencias y categorías:
a) Dependencias.
I. DEPARTAMENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
II. DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES Y EJECUCIONES FISCALES.
III. DEPARTAMENTO DE ASESORAMIENTO OPERATIVO PERMANENTE.
IV. DEPARTAMENTO DE DICTÁMENES.
b) Categorías.
I. Personal profesional (abogados y contadores).
II. Personal administrativo.
A los efectos de la distribución, los abogados de las Delegaciones del
interior del país con juicios a cargo, que no presten servicios para el
Departamento Contencioso Administrativo, serán incluidos en el inciso
a).III.
ARTÍCULO 17.- Del monto neto de honorarios a distribuir corresponderá:
a) El VEINTE POR CIENTO (20%) al profesional a cuyo nombre se haya
hecho la regulación. Si hubiera más de un profesional en esas
condiciones, dicho porcentaje se dividirá entre todos los
intervinientes por partes iguales, excepto que entre ellos haya
profesionales alcanzados por las previsiones del párrafo siguiente, en
cuyo caso su participación individual nunca podrá exceder el CINCO POR
CIENTO (5%) del monto neto de los honorarios a distribuir.
En el caso de aquellos profesionales a los que se les hubiere regulado
honorarios en virtud de intervenciones realizadas durante el tiempo que
durará su designación y/o ejercicio del cargo y/o asignación de función
como Director Nacional y/o Director General y/o Director simple y/o
Jefe de Departamento, aquel porcentaje disminuirá al CINCOPOR CIENTO
(5%), acrecentándose consecuentemente en un QUINCE POR CIENTO (15%), el
porcentaje establecido en el inciso siguiente.
b) El OCHENTA POR CIENTO (80%), o el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%),
según sea el caso, se distribuirá exclusivamente entre la totalidad del
personal comprendido en las categorías y dependencias indicadas en el
artículo precedente, a prorrata y en partes iguales dentro de cada una
de las dependencias, correspondiendo a cada personal profesional
establecido en el inciso a) II, a) III y a) IV del artículo anterior,
el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), CINCUENTA POR CIENTO (50%) y
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), respectivamente, de lo que le
corresponda a cada profesional comprendido en el inciso a) I del mismo
artículo.
Asimismo, al personal comprendido en la categoría b) II de cada
dependencia, le corresponderá individualmente, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de lo que corresponda a un profesional comprendido en la
dependencia mencionada en el inciso a) III
CAPÍTULO V
Resolución de Conflictos
ARTÍCULO 18.- Cualquier situación de conflicto que se genere entre
quienes se encuentren involucrados en el presente régimen será dirimida
por la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA, previo dictamen no
vinculante de una Comisión Asesora que estará integrada por UN (1)
representante de cada uno de los Departamentos comprendidos en el
artículo 16 del presente, y UN (1) representante de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN.
Ningún integrante de la Comisión Asesora podrá abstenerse de emitir
opinión, quedando a salvo su derecho de hacerlo en disidencia.
Los representantes de cada Departamento que integran la Comisión Asesora serán elegidos por sus pares a simple mayoría de votos.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 19.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen será considerado una falta disciplinaria o contractual grave. A
tales efectos, se aplicará la normativa vigente al momento del
incumplimiento.
ARTÍCULO 20. - El titular de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA
será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal
carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que
genere su implementación y para dictar los actos aclaratorios,
interpretativos o complementarios que requiera este régimen.