LEY DE GÓNDOLAS
Ley 27545
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:
a) Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas,
de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en
beneficio de los consumidores;
b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos
alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen
prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la
competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;
c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales
producidos por las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes) y
proteger su actuación;
d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del
sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por
el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía popular, definido por
el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y los productos
generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los
términos de la ley 20.337 y la ley 20.321.
Artículo 2°- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3°- Sujetos alcanzados. Están obligados a dar cumplimiento a
la presente ley los establecimientos definidos por el artículo 1° de la
ley 18.425.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley los
agentes económicos cuya facturación sea equivalente a las micro,
pequeñas o medianas empresas (mipymes), de conformidad con lo previsto
en el artículo 2° de la ley 24.467.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 110/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 28/01/2021 se establece que
los sujetos alcanzados por el presente artículo, que posean salones de
venta presencial
al público con una superficie de comercialización igual o superior a
los OCHOCIENTOS (800 m2) metros cuadrados, para los productos incluidos
en el Artículo 3º de la norma de referencia, se encuentran obligados al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley. Se
considerará superficie de comercialización al espacio de venta
presencial de los productos incluidos en el Artículo 3º de la norma de
referencia, incluido desde la línea de cajas destinado a la exhibición
en
góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y
congeladores exclusivos, así como también al espacio para la
circulación y acceso de las y los consumidores. Se exceptúan de la
superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del
personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las
góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en
el Artículo 3º de norma de referencia y todo espacio vedado al
acceso de las y los consumidores. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 4°- Productos alcanzados. Esta ley será aplicable
exclusivamente respecto de la comercialización de alimentos, bebidas,
productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar. La
autoridad de aplicación deberá, en el lapso de noventa (90) días de
promulgada la presente ley, confeccionar un listado de las distintas
categorías de productos alcanzados que comercializan los sujetos
indicados en el artículo 3°, y arbitrará los medios para su publicidad
a la población en general. El listado deberá contener como mínimo la
totalidad de productos de alimentos, bebidas, higiene y limpieza del
hogar.
Artículo 5°- Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por
góndola todo espacio físico, mueble, estantería, en los que se ofrecen
productos de similares características, incluidos las puntas de
góndola. No se incluyen los congeladores exclusivos, islas de
exhibición y los exhibidores contiguos a la línea de caja. Asimismo, se
hacen extensivas las disposiciones referidas a góndolas a las
locaciones virtuales que posean los sujetos obligados por la presente
ley de forma directa o indirecta, como por ejemplo su página web,
aplicación móvil, tiendas de comercio electrónico o similares.
Artículo 6°- Estímulo a la competencia. A los fines de estimular la
competencia de productos, los sujetos indicados en el artículo 3°
estarán obligados a que para cada categoría de productos se cumpla con
las disposiciones siguientes:
a) Queda prohibido generar una exclusión anticompetitiva de proveedores
por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o
espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales;
b) En especial será considerada una exclusión anticompetitiva el pago
de cánones y/o comisiones impuestas por los sujetos definidos en el
artículo 3° de la presente, que por sus características o magnitud
obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.
Artículo 7°- Reglas de exhibición de productos en góndolas, otros
lugares de exhibición física y locaciones virtuales. Las góndolas
ubicadas dentro de los establecimientos a cargo de los sujetos
definidos en el artículo 3° de la presente y las locaciones virtuales
del mismo deberán cumplir las siguientes reglas de exhibición de
productos:
a) En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos de un
proveedor o grupo empresario no podrá superar el treinta por ciento
(30%) del espacio disponible que comparte con productos de similares
características. La participación deberá involucrar a no menos de cinco
(5) proveedores o grupos empresarios;
b) En góndolas y locaciones virtuales deberá garantizarse un
veinticinco por ciento (25%) del espacio disponible para productos de
similares características y diferente marca, para la exhibición de
productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales
inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el
futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones
mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321; y un cinco
por ciento (5%) adicional para productos originados por la agricultura
familiar, campesina o indígena definido por el artículo 5° de la ley
27.118, y los sectores de la economía popular, definida por el artículo
2° del anexo del decreto 159/2017;
c) En góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de
medida deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y
último estante. En locaciones virtuales, deberá garantizarse que los
productos de menor precio conforme la unidad de medida se publiquen en
la primera visualización de productos de la categoría en cuestión;
d) En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se
deberán presentar en un cincuenta por ciento (50%) del espacio
productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales
inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el
futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones
mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321, o los que en
el futuro los reemplace;
e) En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos
importados no podrá superar el porcentaje que determine la autoridad de
aplicación del espacio disponible para cada categoría de productos, en
función de la capacidad de la industria nacional de satisfacer la
demanda de productos, buscando fomentar el crecimiento de la misma.
A los fines de lo dispuesto en los incisos anteriores, los productos de
marcas licenciadas por los mismos grupos comerciales o de empresas
vinculadas o controladas por éstos serán considerados de una única
marca.
Artículo 8°— Límites a los abusos de posición dominante. A los fines de
reducir los costos para los proveedores de los sujetos indicados en el
artículo 3°, se deberán cumplir con las siguientes condiciones en la
relación entre los proveedores y los establecimientos de ventas:
a) El plazo máximo de pagos a micro y pequeñas empresas nacionales
inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el
futuro los reemplacen, no podrá superar los sesenta (60) días corridos.
Asimismo, los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa
Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término,
siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas para el
incumplimiento;
b) Los sujetos indicados en el artículo 3° no podrán exigirles a los
proveedores aportes o adelantos financieros por ningún motivo, ni
podrán aplicar a los proveedores retenciones económicas o débitos
unilaterales; estos últimos solo podrán aplicarse por mutuo acuerdo y
cuando las condiciones para realizarlos estén expresamente contempladas
en el contrato que los vincula;
c) En la negociación contractual entre los sujetos indicados en el
artículo 3° y el proveedor de uno o varios productos determinados no
podrá oponerse como condición la entrega de mercadería gratuita o por
debajo del costo de provisión, ni ninguna otra práctica contraria a la
competencia;
d) En la negociación de precios entre los sujetos indicados en el
artículo 3° y el proveedor de uno o varios productos determinados no
podrán interponerse las condiciones o variaciones de los precios de
terceros proveedores;
e) Está prohibido exigir a los proveedores los costos de distribución inversa o de reposición de los productos;
f) Todos los costos por ventas promocionales de productos, o por la
generación de residuos o mermas, deberán ser establecidos
contractualmente y mediante criterios equitativos y objetivos;
g) Las obligaciones contractuales o sus modificaciones que se celebren
entre los sujetos alcanzados por la presente ley y sus proveedores,
deberán formalizarse por escrito.
h) Está prohibido pautar el suministro de información comercial
sensible que sea impropia de la relación comercial o que suponga
información referida a la relación del proveedor con otros operadores
del mercado o información de la competencia.
Artículo 9°- Promoción de productos regionales. Establécese para las
compras y contrataciones entre los sujetos definidos en el artículo 3°
de la presente ley y los sujetos del sector de la agricultura familiar,
campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, de
los sectores de la economía popular, definidos por el artículo 2° del
anexo del decreto 159/2017, y/o producidos por cooperativas y/o
asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321
y productores de frutas y verduras en general que:
a) No podrán acordarse plazos de pago superiores a los cuarenta (40) días corridos;
b) Deberán establecerse esquemas flexibles y acordes al sector, para la entrega de productos;
c) Deberán establecerse facilidades en los requisitos para la contratación, distribución y comercialización.
Los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa Activa del
Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término, siempre y
cuando no existan razones legales y fundamentadas para el
incumplimiento.
Artículo 10.- Compre regional. Los productos nacionales producidos por
micro y pequeñas empresas, los sujetos del sector de la agricultura
familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley
27.118, de los sectores de la economía popular, definidos por el
artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y/o producidos por
cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337
y la ley 20.321, que sean ofrecidos en virtud de la presente ley, deben
estar destacados en las góndolas y locaciones virtuales con un
isologotipo que diseñe la autoridad de aplicación que exprese la
leyenda ‘Compre Mipyme’ e indique el número de la presente ley.
Artículo 11.- Código de Buenas Prácticas. Créase el Código de Buenas
Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista, que será
de aplicación obligatoria para los sujetos definidos en el artículo 3°,
y que tengan una facturación bruta anual superior a los trescientos
millones (300.000.000) de unidades móviles de la ley 27.442, de defensa
de la competencia, considerando la facturación de todo el grupo
económico.
El resto de las empresas podrán aplicar el Código de Buenas Prácticas
Comerciales adhiriendo voluntariamente al mismo mediante el
procedimiento que la autoridad de aplicación establezca a tales efectos.
El código será confeccionado por la autoridad de aplicación, a partir
de los lineamientos establecidos en la presente ley, y con la
participación de los organismos nacionales, provinciales y municipales
de defensa del consumidor según corresponda.
Artículo 12.- Práctica comercial. El Código de Buenas Prácticas
Comerciales de Distribución debe incluir las prácticas consideradas
abusivas conforme la presente ley y las que surjan de la normativa
comercial vigente de lealtad comercial, defensa de la competencia, y
defensa de los consumidores. Asimismo, se incluirá:
a) La obligación de designar un responsable corporativo de cumplimiento
del código, y la notificación del nombramiento a los proveedores y a la
autoridad de aplicación;
b) Disponer en los contratos de un procedimiento alternativo de
resolución de conflictos, que podrá ser la mediación privada y/o el
arbitraje;
c) La remisión periódica a la autoridad de aplicación de la información
requerida sobre el cumplimiento del código y la información requerida
al Observatorio de la Cadena de Valor Alimenticia creado por la
presente ley, en calidad de declaración jurada.
Los contratos escritos celebrados entre las empresas alcanzadas y sus
proveedores, deberán incorporar la copia del Código de Buenas Prácticas
Comerciales.
Artículo 13.- Incumplimiento transitorio por falta de competencia. En
los casos en que para una determinada categoría de productos sea
transitoriamente imposible cumplir los límites mínimos establecidos en
la presente ley, los sujetos indicados en el artículo 3° deberán
informar a la autoridad de aplicación las razones fundadas para dicho
incumplimiento y el plazo esperado para ajustarse a la presente, que no
podrá superar los treinta (30) días, prorrogables por única vez por
igual plazo.
Solo podrá eximirse del cumplimiento de los topes establecidos en la
presente en aquellos casos donde la autoridad de aplicación compruebe
la imposibilidad fáctica de ofertar los productos que esta ley busca
fomentar.
Antes de determinar como desierta la oferta de productos en
determinados segmentos, deberán publicarse en el portal web que
determine la reglamentación por el plazo de sesenta (60) días
productos, precios, demanda anualizada asegurada y requisitos de
abastecimiento a fin de garantizar la búsqueda de nuevos proveedores.
La ausencia de proveedores permitirá el incumplimiento parcial de la
presente ley hasta tanto no se presente un nuevo proveedor a satisfacer
la demanda de las cadenas de comercialización.
Artículo 14.- Orden público. Las disposiciones de esta ley son de orden público.
Artículo 15.- Integración. Las disposiciones de esta ley se integran
con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de
consumo y de la competencia, en particular las leyes 24.240, de Defensa
del Consumidor, 27.442, de Defensa de la Competencia, Régimen de
Lealtad Comercial, y/o las que las reemplacen. En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la
más favorable a los sectores más débiles que participan en la cadena de
producción, comercialización y consumo de los productos incluidos en el
sistema.
Artículo 16.- Plazo. Los establecimientos contemplados en el artículo
3° tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la
promulgación de la presente ley para hacer las modificaciones que sean
necesarias e implementar las disposiciones de esta ley.
Artículo 17.- Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones
de la presente ley, la autoridad de aplicación aplicará las normas
referidas a procedimiento y sanciones establecidas en el Régimen de
Lealtad Comercial, promoviendo la participación de las organizaciones
de Defensa del Consumidor de todo el país.
Quedarán legitimados para promover denuncias por el incumplimiento de
esta ley los sujetos enumerados en el artículo 18 de la presente ley.
Si el incumplimiento afectara a los consumidores, también podrán
iniciarse las denuncias ante las autoridades de aplicación de la ley
24.240 nacionales, provinciales o municipales.
El incumplimiento de la presente ley será pasible de las sanciones y
multas previstas en el Régimen de Lealtad Comercial, sin perjuicio de
las demás sanciones que pudieren corresponder conforme el procedimiento
de la ley 27.442 o 24.240.
Los fondos recaudados en virtud de la aplicación de multas pecuniarias
por incumplimientos de la presente ley serán asignados por la autoridad
de aplicación conforme la siguiente distribución:
a) Setenta por ciento (70%) para el fomento publicitario del compre
alimentos nacionales bajo esta ley. A su vez, de dicho monto, el
cincuenta por ciento (50%) del presupuesto será aplicado en medios de
comunicación masivos y el cincuenta por ciento (50%) en medios de
comunicación pymes y cooperativos;
b) Veinticinco por ciento (25%) del total de las multas aplicado para
un fondo de desarrollo de los sujetos del sector de la agricultura
familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley
27.118, de los sectores de la economía popular, definidos por el
artículo 2° del Anexo del Decreto 159/2017, Cooperativas y Asociaciones
Mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321, vía créditos
a tasa variable según la inflación del IPC INDEC más costos
administrativos del Banco Nación;
c) Cinco por ciento (5%) para el funcionamiento del Observatorio de la Cadena de Valor.
Artículo 18.- Delegación. Las asociaciones, cámaras empresariales,
cooperativas de la economía popular que nucleen a los sujetos que
participan en la producción y comercialización de los productos
comprendidos en la presente ley, así como las asociaciones de
consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores podrán fiscalizar el cumplimiento de la presente en
carácter de colaborador ad honórem del órgano de control, previo
convenio institucional de las partes que prevea el registro y
capacitación de las personas habilitadas para tal fin.
Artículo 19.- Observatorio. Créase en el ámbito de la autoridad de
aplicación de la presente ley el Observatorio de la Cadena de Valor,
que requerirá y recopilará información relevante de las diferentes
instancias de los procesos de producción de los productos alcanzados
por la presente ley en el ámbito de la República Argentina.
El observatorio tendrá por función el seguimiento, consulta,
información y estudio del funcionamiento de la cadena de valor de los
productos alcanzados por la presente ley, así como también el
asesoramiento de los órganos de la administración pública involucrados.
Artículo 20.- Registro. El registro creado por el artículo 6° de la ley
27.345 deberá contemplar las particularidades que se necesiten para el
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 21.- Difusión. La autoridad de aplicación deberá difundir en
medios nacionales y locales, en la vía pública y en la web, los
objetivos y contenidos de la presente ley. Asimismo, deberá habilitar
una línea telefónica gratuita para recepción de denuncias de falta de
competencia para consumidores y asociaciones de consumidores.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE
REGISTRADA BAJO EL Nº 27545
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 17/03/2020 N° 15283/20 v. 17/03/2020