SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decisión Administrativa 390/2020
DECAD-2020-390-APN-JGM - Mecanismos para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15720313-APN-ONEP#JGM, la Ley Nº 27.541,
el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa
N° 371 del 12 de marzo del 2020 y la Resolución N° 3/20 de la
Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,
en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las
obligaciones a ser observadas por la población, así como las facultades
y competencias confiadas a las Jurisdicciones y Organismos para su
adecuado y articulado marco de actuación.
Que por la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo del 2020 se
instruyó el otorgamiento de una licencia excepcional a todas aquellas
personas que hayan ingresado al país habiendo permanecido en los países
de los continentes asiático y europeo o en los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Que la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se estableció los mecanismos
para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto de los
trabajadores alcanzados por la Decisión Administrativa N° 371/20.
Que en esta instancia resulta procedente instruir a cada una de las
entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme el artículo
8° de la Ley de Administración Financiera del Sector Público Nacional y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias, para la inmediata aplicación de las recomendaciones
elaboradas por los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE
SALUD de la NACIÓN para la prevención del CORONAVIRUS (COVID-19).
Que una interpretación armónica e inclusiva de las normas antes
referidas, conlleva a impulsar la adopción de medidas que tiendan a
preservar las relaciones de producción y empleo y la protección del
salario que en forma habitual perciben los trabajadores y las
trabajadoras, así como también la integridad de sus núcleos familiares.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100 incisos 1° y 2° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la
Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en
el artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, dispensarán del deber
de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de la
presente y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas
que revistan en Plantas Permanentes, Plantas Transitorias, Personal de
Gabinete, Contratos Temporarios, y toda otra vinculación jurídica de
prestación de servicios de carácter laboral y/o personal, y siempre que
no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios
indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras
análogas en forma remota, debiendo dentro del marco de la buena fe
contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha
labor será realizada.
Asimismo, deberán dispensar del deber de asistencia a su lugar de
trabajo, a partir de la publicación de la presente y por el plazo de
CATORCE (14) días corridos, a las personas que estén comprendidas en
alguno de los grupos de riesgo conforme la definción de la autoridad
sanitaria nacional y que a la fecha de la presente medida son los que a
continuación se indican, quienes deberán cumplir, además, con las
recomendaciones e instrucciones de prevención dispuestas por la
autoridad sanitaria:
1. Personas mayores de 60 años.
2. Embarazadas.
3. Grupos de riesgo:
a. Personas con enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar
obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia
broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o
severo.
b. Personas con enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.
c. Personas con Inmunodeficiencias.
d. Personas con diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con
expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.
Las personas mayores de 60 años que sean considerados personal esencial
o estén afectados a alguna actividad crítica o de prestación de
servicios indispensables, no se les otorgará dispensa, salvo que
presenten las comorbilidades mencionadas para los grupos de riesgo. En
caso de ser convocados a prestar servicios, deberá darse estricto
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de prevención
establecidas por la autoridad sanitaria.
Las personas embarazadas y las comprendidas en los grupos de riesgo
indicados, no podrán ser considerados “personal esencial” ni ser
afectados a actividades críticas o a servicios indispensables.
Se deberá garantizar, a través de las áreas correspondientes, las
herramientas e insumos tecnológicos para cumplir con las tareas en
forma remota.
ARTÍCULO 2°.- El plazo de dispensa establecido en el artículo 1° se
computará a todos los efectos como tiempo de servicio. Los responsables
de la administración de los recursos humanos no podrán deducir de los
haberes de los trabajadores y trabajadoras los premios o adicionales
establecidos por puntualidad, asistencia, presentismo u otros conceptos
ligados a estos, cuando los motivos que pudieran ocasionar su pérdida
se deriven de la dispensa establecida por la presente.
ARTÍCULO 3°.- El titular de cada Jurisdicción, entidad u organismo, en
virtud de de las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios
indispensables y a efectos de asegurar su cobertura permanente, podrá
disponer la interrupción de la licencia anual ordinaria, o
extraordinarias, denegar licencias (excepto las de violencia de género)
al personal a su cargo que resulte indispensable para asegurar lo
dispuesto en el presente artículo, por razones de servicio de
conformidad con el inciso k) del artículo 9° del Decreto N° 3413/79 y
sus modificatorios o normas equivalentes de otros ordenamientos que
regulen las licencias, justificaciones y franquicias del personal.
ARTÍCULO 4°.- Las y los agentes que prestan servicios en las
Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública
Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156, con hijos o hijas o familiares menores que cuenten con hasta
TRECE (13) años de edad inclusive y se encuentren bajo su cuidado
realizarán sus tareas de modo remoto, excepto que existan necesidades
de servicio dispuestas por la Autoridad Superior que requieran la
concurrencia a su lugar de trabajo.
En el caso de los servicios esenciales, dichas o dichos agentes podrán
ser convocadas o convocados por la Autoridad Superior para la
prestación de servicios ya sea en forma total o parcial en su lugar de
trabajo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Decisión Administrativa Nº 1/2021 B.O. 6/1/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4° bis.- Establécese que el límite etario establecido en el
artículo 4° de la presente decisión administrativa no será de
aplicación para las o los agentes con hijos o hijas que se encuentren
bajo su cuidado y posean Certificado Único de Discapacidad emitido por
autoridad competente y para quienes tengan a su cargo niñas o niños en
guarda con fines de adopción, por lo que continuarán ejecutando su
trabajo de manera remota.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Decisión Administrativa Nº 1/2021 B.O. 6/1/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4° ter.- Autorízase a las autoridades de las Jurisdicciones y
Entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 para que, conforme a las necesidades
de servicio, puedan disponer la prestación de trabajo remoto a tiempo
parcial, a las trabajadoras y los trabajadores que pueden realizar
tareas presenciales conforme las disposiciones de la presente norma.
A tales fines, la prestación de servicios de carácter presencial a
tiempo parcial no podrá disponerse por fracciones inferiores al
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la jornada normal, habitual y permanente
dispuesta para la categoría de revista de cada agente según las
disposiciones legales y convencionales vigentes, o hasta VEINTE (20)
horas semanales, las que no podrán exceder la carga horaria prevista
para la categoría de cada agente.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Decisión Administrativa Nº 1/2021 B.O. 6/1/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4° quater.- Las o los agentes que presten servicios de manera
remota no podrán cambiar el domicilio real denunciado en sus legajos
únicos personales a una distancia que supere los CIEN kilómetros (100
km.) del mismo.
En aquellos casos en que las trabajadoras o los trabajadores efectúen
modificaciones a su domicilio real sin superar la distancia establecida
precedentemente deberán notificar dicho extremo a su organismo
empleador en los términos del artículo 5° de la presente medida.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Decisión Administrativa Nº 1/2021 B.O. 6/1/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades indicadas en el artículo 1° de la
presente decisión administrativa deberán prever respecto de los
trabajadores y las trabajadoras que hagan uso de la modalidad de
trabajo remoto prevista en el artículo anterior:
a. Que el trabajador o la trabajadora indique el domicilio en el que desarrollará sus tareas mediante una declaración jurada.
b. Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva sea informada
de los trabajadores y las trabajadoras incluidos en la implementación
de la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de
garantizar la cobertura por accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 6°.- El plazo previsto en el artículo 1° de la presente podrá
ser abreviado o ampliado, en función de las recomendaciones del
MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a la evolución de la situación
epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique
de Pedro
e. 17/03/2020 N° 15335/20 v. 17/03/2020