ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Decreto 277/2020
DCTO-2020-277-APN-PTE - Dispónese intervención.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-14278580-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nº 27.541 y Nº 24.065 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) fue creado con
el objeto de regular y fiscalizar la prestación del servicio de
electricidad.
Que dicha regulación constituye un elemento esencial en la prestación de los servicios públicos.
Que el marco regulatorio de la energía eléctrica está conformado por
principios y normas rectoras de esa actividad que el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN ha establecido y asignado al ENRE.
Que se ha sancionado la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública.
Que el artículo 1° de la citada ley ha declarado la emergencia pública
en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que mediante el artículo 5° de la referida ley se ha facultado al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180)
días contados a partir de su entrada en vigencia, a mantener las
tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción
federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión
tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter
extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065, 24.076 y
demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga
tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año
2020.
Que la declaración de emergencia pública en materia energética y
tarifaria que ha realizado el CONGRESO NACIONAL es una medida que
denota la gravedad institucional de la situación planteada y refiere a
una tarifa del servicio público que ha dejado de ser justa, razonable y
accesible en los términos de lo establecido por la Ley N° 24.065.
Que tal como lo ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
se impone al Estado una especial prudencia y rigor a la hora de la
determinación de las tarifas y de su transparencia, con el fin de
asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es
decir, una relación directa, real y sustancial entre los medios
empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan
restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los
usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos
(Fallos:339:1077).
Que, asimismo, el Máximo Tribunal también ha establecido en el
precedente citado, que el Estado debe velar por la continuidad,
universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la
realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión
tarifaria, con especial atención a los sectores más vulnerables, y
evitando de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión
de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia
de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de
confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción
excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.
Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.541 se ha facultado al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente al ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en
el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, mientras dure la emergencia.
Que las alternativas de acción administrativa planteadas en la Ley N°
27.541 ameritan la previa realización de una auditoría y revisión
técnica, jurídica y económica sobre lo actuado en materia regulatoria,
en tanto de ello se ha derivado la presente emergencia pública en
materia tarifaria y energética declarada por el CONGRESO NACIONAL.
Que en consecuencia y atento a la inminente necesidad de asegurar el
ejercicio de la función regulatoria y de contralor de servicios
públicos de alta trascendencia socioeconómica, resulta conveniente
disponer la inmediata intervención administrativa del ENRE, mientras
dure la emergencia.
Que resulta necesaria la designación de un Interventor con las
facultades de gobierno y administración del ENRE, con el fin de que
adopte las medidas excepcionales pertinentes para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541.
Que el Interventor deberá cumplir con los objetivos de la Ley N° 27.541 que otorga fundamento a la presente medida de excepción.
Que la tarea a encarar por el Interventor debe dirigirse en principio a
evaluar e informar, de manera amplia y abarcativa, sobre el
cumplimiento por parte del ENRE de las obligaciones, competencias y
objetivos que le han sido asignadas por la normativa vigente.
Que sobre dicha base de análisis, se deberá resolver la iniciación de
un proceso de renegociación de la revisión tarifaria vigente o de una
revisión de carácter extraordinario que alcance todo lo pretérito
actuado y sucedido en esta materia para volver a determinar una tarifa
del servicio público de electricidad que sea justa y razonable, tal
como lo ha previsto la Ley N° 24.065, y en los términos de propensión a
la reducción de la carga tarifaria, según lo manda el CONGRESO NACIONAL
en la última parte del mencionado artículo 5° de la Ley N° 27.541.
Que el profesional propuesto por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
para el cargo mencionado reúne los antecedentes que justifican su
postulación, no encontrándose alcanzado por las incompatibilidades
establecidas por los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 24.065.
Que en virtud de la Intervención dispuesta por el presente decreto, en
ejercicio de la facultad otorgada por la Ley N° 27.541, y mientras dure
la emergencia, corresponde suspender las funciones de los miembros del
Directorio en ejercicio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 76 y 99 incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
el artículo 6° de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el
31 de diciembre de 2020.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 815/2022 B.O. 7/12/2022 se prorroga a partir del 1º de enero de 2023, la
intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) organismo descentralizado actuante
en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, incluyendo manda y designación vigente, por
un plazo adicional de UN (1) año o hasta tanto entren en vigencia los
nuevos cuadros tarifarios resultantes de los Acuerdos Definitivos de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI), lo que ocurra primero, con los
alcances que corresponda. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 871/2021 B.O. 24/12/2021 se prorroga a partir del 1º de enero de 2022, la
intervención, incluyendo manda y designación, del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante
en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
dispuesta mediante los Decretos Nros. 277/20, 963/20 y el artículo 12
del Decreto Nº 1020/20, hasta el 31 de diciembre de 2022.)
(Nota Infoleg: por art. 12 del Decreto Nº 1020/2020 B.O.
17/12/2020 se prorroga la intervención dispuesta por el presente
decreto, incluyendo mandas y designaciones, por el plazo UN (1) año
desde su vencimiento o hasta que se finalice la renegociación de la
revisión tarifaria dispuesta por el presente, lo que ocurra
primero.
Durante la vigencia de la intervención, el ENRE mantendrá su
competencia sobre el servicio público de distribución de energía de las
concesionarias Empresa Distribuidora Norte S.A. (EDENOR) y Empresa
Distribuidora Sur S.A. (EDESUR). Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 2º.- Desígnase Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) al Licenciado Federico José BASUALDO RICHARDS
(D.N.I. N° 18.800.587).
ARTÍCULO 3°.- La designación dispuesta en el artículo 2º tendrá validez
en las condiciones y en el plazo dispuesto en el artículo 1º y a partir
del día de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- El Interventor tendrá las facultades de gobierno y
administración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
establecidas en la Ley Nº 24.065, y aquellas asignadas en el presente
decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones
conducentes a la realización de los objetivos del artículo 5° de la Ley
N° 27.541.
ARTÍCULO 5º.- El Interventor deberá realizar una auditoría y revisión
técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la
Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna
anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL
los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere
relevante y deberá aportar la totalidad de la información de base y/o
documentos respectivos, proponiendo las acciones y medidas que en cada
caso estime corresponda adoptar.
ARTÍCULO 6°.- Dispónese la suspensión de las funciones de los actuales
miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) en sus cargos, sin goce de sueldo, a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto y mientras dure la intervención.
ARTÍCULO 7°.- El Interventor deberá, en un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días, iniciar el procedimiento de revisión de los concursos de
los actuales miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) y en caso de que resuelva su anulación, o si
hubiese concluido el plazo de mandato de alguno de ellos, deberá
iniciar el proceso de selección de quienes los reemplazarán de acuerdo
con los términos previstos en el artículo 58 y subsiguientes de la Ley
N° 24.065.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Matías Sebastián Kulfas
e. 17/03/2020 N° 15325/20 v. 17/03/2020