MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 69/2020
RESOL-2020-69-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO: El expediente N° EX-2018-23631176-DGAYF#MAD del Registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 26.331, el
Decreto Nº 91 de fecha 13 de febrero de 2009 y modificatorios, la Ley
Nº 27.270 y la Ley de Presupuesto Nacional N° 27.431 para el ejercicio
del año 2018, la Resolución MAyDS Nº 402 de fecha 2 de julio de 2018 y
la Resolución COFEMA Nº 423 de fecha 4 de marzo de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91/2009 establecen
los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.331 establece que cada jurisdicción
deberá realizar el ordenamiento de los boques nativos existentes en su
territorio que constituye la norma que zonifica territorialmente el
área de los Bosques Nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo
a las diferentes categorías de conservación y en función del
valorambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los
servicios ambientales que éstos presten.
Que mediante la Ley Nº 26.331 y su Decreto Reglamentario Nº 91/2009 se
creó el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS
BOSQUES NATIVOS, el cual tiene entre otros objetivos, compensar a las
jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios
ambientales que éstos brindan.
Que las provincias que acrediten su Ordenamiento Territorial de Bosques
Nativos conforme el artículo 33 de la Ley Nº 26.331 y el Anexo I de la
Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 277 del 8
de mayo de 2014, pueden acceder a los fondos correspondientes del FONDO
NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES
NATIVOS y presentar la solicitud de financiamiento de Proyectos de
Formulación y Planes de Manejo y Conservación de los bosques nativos.
Que el artículo 35 de Ley Nº 26.331 establece que las jurisdicciones
aplicarán los fondos del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA
CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS de la siguiente forma: a) el
SETENTA POR CIENTO (70%) para compensar a los titulares de las tierras
en cuya superficie se conservan bosques nativos, sea públicos o
privados, de acuerdo a sus categorías de conservación; y b) el TREINTA
POR CIENTO (30%) para desarrollar y mantener una red de monitoreo y
sistemas de información de sus bosques nativos y para la implementación
de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la
sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por
pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
Que la Ley Nº 26.331 estableció como herramienta de definición del uso
del suelo el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, los
Planes de Conservación, de Manejo Sustentable y de Cambio de Uso; y
creó como herramienta de inducción, el FONDO NACIONAL PARA EL
ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS.
Que el artículo 36 de la Ley N° 26.331 establece que el FONDO NACIONAL
PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS será
administrado conjuntamente por las Autoridades de Aplicación Nacional y
Locales.
Que el artículo 36 del Decreto Reglamentario N° 91/2009 indica que el
FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES
NATIVOS podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso para su
administración.
Que la República Argentina ratificó la Convención Marco de Naciones
Unidas sobre Cambio Climático, a través de la Ley Nº 24.295 el 30 de
diciembre de 1993, y asumió una serie de obligaciones, entre ellas:
informar sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero,
programas nacionales que contengan medidas para mitigar y facilitar la
adecuada adaptación al cambio climático, como así también cualquier
otra información relevante para el logro del objetivo de la Convención.
Que el PLAN DE ACCIÓN NACIONAL DE BOSQUES Y CAMBIO CLIMÁTICO (PANByCC)
es un instrumento de política pública y una herramienta de gestión
operacional que tiene por objetivo general reducir las emisiones y el
aumento de la captura de gases de efecto invernadero del sector
forestal, a través del fortalecimiento de la gestión sostenible de los
bosques nativos de manera de reducir su vulnerabilidad frente al cambio
climático, y la de las comunidades que dependen de estos. Los mismos
están en línea con los compromisos nacionales e internacionales
asumidos por la Argentina ante la Convención Marco de Naciones Unidas
sobre Cambio Climático, en el marco del Acuerdo de París.
Que la Ley de Presupuesto Nacional N° 27.431, creó el FONDO FIDUCIARIO
PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS en el ámbito del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, que se conformará como
un fideicomiso de administración y financiero, con el objeto de
administrar el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE
LOS BOSQUES NATIVOS creado por la Ley N° 26.331, promover los objetivos
de la citada Ley e implementar las medidas relacionadas con la
protección de los bosques en el marco de la contribución nacional
presentada ante el Acuerdo de París aprobado por Ley Nº 27.270 y que se
integrará con los recursos previstos por el artículo 31 de la Ley Nº
26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, y con los fondos
captados en el marco de la Ley Nº 27.270, para su aplicación a la
reducción de gases de efecto invernadero en cumplimiento del objeto de
la Ley Nº 26.331.
Que la Resolución COFEMA Nº 423 de fecha 4 de marzo de 2020, insta al
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a la Modificación del
Reglamento del Fideicomiso FOBOSQUE, en base a la Propuesta realizada
por Comisión de Bosques.
Que, en virtud de la experiencia obtenida en la implementación del
Fondo Fiduciario de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, en su
primer año de ejecución, es necesario actualizar el reglamento del
mismo, con la finalidad mejorar su funcionamiento, incorporando al
comité ejecutivo representantes del Consejo Federal de Medio Ambiente
(Co.Fe.M.A.) de acuerdo a las temáticas que se aborden.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por las Leyes Nros. 22.520 de fecha 12 de marzo de 1992 (t.o
Decreto N° 438/1992) y 26.331 de fecha 19 de diciembre de 2007 y el
Decreto N° 50 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébese el Reglamento del Fondo Fiduciario de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos, que se adjunta y forma
parte integrante de la presente como ANEXO I (IF-2020-16928359-APN-MAD).
ARTICULO 2º.- Déjese sin efecto la Resolución MAyDS Nº 402, de fecha 2 de julio de 2018 (RESOL-2018-402-APN-MAD).
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, y archívese. Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/03/2020 N° 15221/20 v. 17/03/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS DE LA CONFORMACION DEL FONDO
ARTÍCULO 1: El FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado "FONDO FIDUCIARIO
PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS" (en adelante
FOBOSQUE) creado en virtud el artículo 53 de la Ley N° 27.431 LEY DE
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS PARA EL EJERCICIO
2018, se conformará como un fideicomiso de administración y financiero,
que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los
alcances y limitaciones establecidos en la presente y las normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 2: El "FOBOSQUE" estará conformado por tres cuentas fiduciarias, a saber:
1) "Cuenta Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los
Bosques Nativos - Ley N° 26.331" integrada con recursos previstos por
el Artículo 31 de la Ley N° 26.331 y su normativa reglamentaria y
complementaria, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
Artículo 35 de la Ley N° 26.331. La "Cuenta Fondo Nacional para el
Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos - Ley N° 26.331"
se aplicará cumpliendo lo establecido en los Artículos 3 y 35 de la Ley
N° 26.331, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que
conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos
brindan. La aplicación y distribución de los recursos del Fondo
Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos que se constituya en cada ejercicio, se realizará conforme a lo
establecido por el Artículo 32 de la Ley 26.331 y la Resolución ex
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 826/2014 y
Resolución CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE N° 277/14 o la que en el
futuro la reemplace.
2) "Cuenta Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos - Ley
N°26.331", la que tendrá como objetivo las acciones detalladas en el
Artículo 12 de la Ley N° 26.331.
3) "Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático" integrada con
fondos captados en el marco de la Ley Nacional N° 27.270, dentro del
Plan Nacional de Acción de Bosques y Cambio Climático cuyo objetivo es
fortalecer la gestión sostenible de los bosques nativos de manera de
reducir su vulnerabilidad frente al cambio climático, y la de las
comunidades que dependen de estos, contribuyendo a la disminución de
las emisiones de gases de efecto invernadero a través de la reducción
de la deforestación y la degradación forestal y al aumento de la
captura de gases de efecto invernadero mediante restauración y
recuperación de bosques nativos degradados. La "Cuenta Fondos de
Bosques Nativos y Cambio Climático" manejará y administrará fondos
provenientes de fuentes múltiples y con diversos propósitos, bajo
acuerdo común con el donante o financista, y mediante la modalidad de
fondos con afectación específica. La "Cuenta Fondos de Bosques Nativos
y Cambio Climático" aplicará los recursos para el cumplimiento del Plan
Nacional de Acción de Bosques y Cambio Climático; y todas las
actividades complementarias y ajustadas a los ejes estratégicos y
operacionales, que apruebe el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 3: El FOBOSQUE contará con un patrimonio que estará
constituido por los bienes fideicomitidos pertenecientes a cada una de
las Cuentas Fiduciarias, que serán administradas de manera
independiente, a fin de cumplir con el objeto al que están afectados.
Además de la integración dispuesta en el Artículo 31 de la Ley 26.331
podrán integrar cada una de las cuentas los siguientes bienes:
a) los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el
Estado Nacional conforme la Ley del Presupuesto de Gastos y Recursos de
la Administración Nacional de cada ejercicio para cada cuenta;
b) otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados a las cuentas;
c) los fondos nacionales e internacionales provenientes de donaciones públicas o privadas;
d) las asignaciones recibidas de organismos internacionales o
nacionales, de acuerdo a los convenios de cooperación que se suscriban;
e) los bienes muebles e inmuebles que la cuenta adquiera a título gratuito u oneroso;
f) los valores percibidos, provenientes de ventas de bienes y servicios que cada cuenta preste;
g) el recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados;
h) los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;
i) los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;
j) el producido de sus operaciones, renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
k) los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda
que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los
términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
ARTÍCULO 4: Las operaciones tendientes a producir dividendos, frutos o
utilidades de cada una de las cuentas, que integran discriminadamente
cada una de las mismas, no pueden comprometer el cumplimiento de los
objetivos de cada una de ellas, y los dividendos, frutos o utilidades
se integrarán a los mismos objetos definidos en cada una de ellas.
ARTÍCULO 5: Los recursos del FOBOSQUE se aplicarán al financiamiento de
las actividades elegibles por las Leyes Nros. 26.331 y 27.270.
ARTÍCULO 6: Se emplearán, entre otros, los siguientes instrumentos para
la ejecución de los recursos de las "Cuenta Programa Nacional de
Protección de los Bosques Nativos - Ley N°26.331", y "Cuenta Fondos de
Bosques Nativos y Cambio Climático":
i. Contrataciones. De bienes, obras y servicios destinados a la
implementación de planes, programas, proyectos o actividades que se
requieran para el cumplimiento de los fines ambientales detallados en
el Artículo 2 del Anexo de la presente resolución.
ii. Préstamos. De créditos para aquellos proyectos aprobados por el Comité Ejecutivo en las condiciones que este determine.
iii. Financiamiento no reembolsable. El FOBOSQUE podrá otorgar
financiamiento rendible no reembolsable. El carácter excepcional de
estos aportes no reintegrables deberá estar debidamente justificado por
el Comité Ejecutivo. Asimismo, la evaluación del proyecto deberá hacer
especial hincapié en los elementos considerados al momento de
corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas
para llevar adelante el proyecto.
iv. Aportes de capital. El FOBOSQUE podrá efectuar aportes de capital
en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con aquellos proyectos
innovadores.
v. Bonificaciones o subsidios de tasa de interés de financiaciones,
directas o indirectas a los titulares de los proyectos elegibles;
garantías; bonos de carbono; pagos basados en resultados entre otros
instrumentos.
vi. Fondos de contrapartida. El FOBOSQUE podrá actuar como fondo de
contrapartida, tanto para la consecución de donaciones, préstamos o
para la financiación de proyectos;
vii. Co-financiamiento. Podrán emplearse otros instrumentos de
financiamiento y co-financiamiento a determinar por el Comité
Ejecutivo, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los
destinos previstos en la presente resolución.
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 7: El Comité Ejecutivo del FOBOSQUE será conformado por: (i)
el/la Ministro/a de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como Presidente;
(ii) Secretaria/o de Política Ambiental en Recursos Naturales; (iii) el
Subsecretaria/o de Gestión Administrativa y (iv) un/una representante
designado/a por la asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA).
Los miembros del Comité Ejecutivo podrán delegar formalmente
representación para la firma, lo cual será establecido en el Reglamento
específico del Comité.
ARTÍCULO 8: Será miembro adicional del Comité Ejecutivo el/la
Secretario/a de Cambio Climático, Desarrollo Sostenible e Innovación, y
un miembro del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) cuando se
discutan en el ámbito del Comité cuestiones vinculadas a la "Cuenta
Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático".
ARTÍCULO 9: El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:
a) Instruir al Coordinador las acciones necesarias a los fines de
garantizar el adecuado funcionamiento y cumplimiento de los objetivos
del FOBOSQUE.
b) Aprobar lineamientos presentados al Coordinador para el seguimiento,
control y evaluación de la ejecución y avance de los proyectos.
c) Aprobar los requisitos de elegibilidad y los criterios de
calificación mínimos para los proyectos a los que se destinen recursos
del Fondo.
d) Facultar al Coordinador para la realización de gestiones y tareas
que se estimen pertinentes para el adecuado funcionamiento del FOBOSQUE.
e) Convocar Consejos Consultivos ad hoc para el análisis de cuestiones
que requieran la intervención de organizaciones no gubernamentales,
entidades intermedias de la ciencia y técnica, instituciones públicas y
privadas con experiencia y conocimientos en la materia y el sector de
que se trate, para abordar materias que así lo requieran.
f) Aprobar el Manual Operativo de funcionamiento de cada una de las cuentas que integren el Fideicomiso.
g) Informar anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación el destino de los fondos transferidos al FOBOSQUE.
h) Evaluar y aprobar modificaciones del contrato de fideicomiso, que
suscribirá el Presidente del Comité Ejecutivo y la contraparte.
i) Regular cualquier otra cuestión complementaria o aclaratoria que
resulte necesario para el adecuado funcionamiento del FOBOSQUE y el
cumplimiento de su finalidad.
ARTÍCULO 10: El Comité Ejecutivo dictará su Reglamento Interno de
Funcionamiento, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la publicación
de la presente medida en el Boletín Oficial.
DEL COORDINADOR GENERAL
ARTÍCULO 11: El Comité Ejecutivo designará a un Coordinador General.
ARTÍCULO 12: El Coordinador del FOBOSQUE tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Administrar la relación entre el Comité Ejecutivo y el fiduciario.
b) Ejecutar las acciones encomendadas por el Comité Ejecutivo.
c) Elevar informes de evaluación de planes, programas, proyectos,
acciones y solicitudes formuladas en el marco del FOBOSQUE, conforme
las pautas establecidas por el Comité Ejecutivo, con elaboradas por las
áreas sustantivas del Ministerio.
d) Elevar al Comité Ejecutivo los informes de evaluación para la aprobación de proyectos en el caso que corresponda.
e) Instruir al fiduciario en todo lo relativo al uso de los recursos
del Artículo 3 de conformidad con las propuestas oportunamente
aprobadas por el Comité Ejecutivo.
f) Efectuar toda clase de actos jurídicos, operaciones y contratos autorizados por el Comité Ejecutivo.
g) Proponer al Comité Ejecutivo los requisitos de elegibilidad y los
criterios de calificación mínimos para los proyectos a los que se
destinen recursos en base al aporte técnico de las áreas sustantivas.
h) Desarrollar, diseñar, implementar y operar un sistema integrado de
seguimiento, control y evaluación de la ejecución y avance de los
proyectos, que contemple los procesos involucrados, así como las
reprogramaciones que se puedan requerir, articulando su actividad con
las áreas competentes del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
j) Solicitar al fiduciario los informes a efectos de supervisar y
verificar el estado de avance y ejecución de los proyectos y estados
financieros, debiendo informar periódicamente al Comité Ejecutivo el
desenvolvimiento de los mismos.
k) Presentar anualmente al Comité Ejecutivo, el balance y estados contables de cada ejercicio para su aprobación.
l) Coordinar y supervisar las acciones vinculadas con la administración
financiera y contable, los procedimientos de contrataciones, el
asesoramiento legal y el monitoreo y evaluación de los proyectos,
articulando su actividad con las áreas competentes técnico y
administrativas del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.