MINISTERIO
DE TRANSPORTE
Resolución 64/2020
RESOL-2020-64-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-17525719-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 22.520
(texto ordenado por Decreto Nº 438/92), 24.449, 27.132 y 27.514, el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, los
Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 656 del 29 de abril de 1994
y 50 del 19 de diciembre de 2019 y las Resoluciones Nº 568 del 14 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y Nº 63 de fecha 17 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que
por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se
declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de adoptar las
medidas conducentes para superarla, hasta el 31 de diciembre de 2020,
en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por
el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto (art. 1°).
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se designó al
MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.
Que,
en este sentido, por su artículo 2° se facultó al MINISTERIO DE SALUD a
disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la
situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a
coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de
salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y
aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,
subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y adoptar
cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los
efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, asimismo, por artículo 17 del decreto
mencionado se estableció que los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA,
estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones
preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean
requeridos, en tiempo oportuno.
Que, en tal sentido, en los
considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se
manifestó que la evolución de la situación epidemiológica exige que se
adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes.
Que por el
artículo 2° de Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD se
estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones
sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas
obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria; y
por su artículo 4° se estableció que las recomendaciones que requieran
para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la
intervención de otras jurisdicciones y entidades que conforman la
Administración Pública Nacional les serán comunicadas por la SECRETARÍA
DE ACCESO A LA SALUD a fin de que dicten los actos administrativos
correspondientes para su implementación inmediata.
Que,
mediante Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS, el MINISTERIO DE SALUD
emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la
REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el
MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de
la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD a fin de limitar la
circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar
el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que estas indicaciones del
MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión de los servicios de
transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus
diferentes modos y la limitación en la ocupación de los servicios
urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.
Que,
no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la posibilidad de
disponer excepciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario
y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el
marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Que por el Decreto
N° 656/94 se establece el marco regulatorio para la prestación de
servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional,
considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la Región
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que en el
decreto mencionado se establece que los permisionarios deben cumplir
con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con
relación a las condiciones de habilitación técnica, características,
equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a
su cargo.
Que por el Decreto N° 958/92 se establece el
marco regulatorio aplicable al transporte por automotor de pasajeros
por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción
nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; entre Provincias; en
los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera
de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias;
excluyendo al transporte de personas que se desarrolle exclusivamente
en la REGIÓN METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que
en el decreto mencionado se establece que la Autoridad de Aplicación
podrá establecer las condiciones técnicas de operación en que los
vehículos pueden ser utilizados para la prestación de los servicios de
transporte por automotor interurbano e internacional de pasajeros.
Que
por la Ley de Actividades Ferroviarias N° 27.132 se establece
como principio de la política ferroviaria la prestación de un servicio
ferroviario en condiciones de seguridad y la protección de los derechos
de los usuarios. Que, en virtud de las recomendaciones del MINISTERIO
DE SALUD, corresponde adoptar las medidas y políticas tendientes al
cumplimiento de aquéllas y, en consecuencia, limitar la circulación de
pasajeros en el territorio nacional.
Que, sin perjuicio de
ello, resulta necesario instruir el establecimiento de las excepciones
de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento
de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), en relación con
los modos de transporte ferroviario y automotor, y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que con estos objetivos, se
dictó la Resolución N° 63 de fecha 17 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuyos términos corresponde aclarar; a fin de
evitar dificultades interpretativas sobre la aplicación de la misma.
Que
la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que
es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar
situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio
del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.
Que,
asimismo, por la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) se
establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la
determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia,
ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes
que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y
entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de
transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado intervención de sus competencias.
Que la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N°
22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, el
Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 568
del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Establécese que desde la hora CERO (0) del día 10 de
agosto de 2021, los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán
circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de
asientos disponibles.
Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y
ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta VEINTE
(20) pasajeros de pie, de conformidad con las previsiones establecidas
en los protocolos respectivos.
A partir de la fecha indicada en el primer párrafo del presente
artículo, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros
metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular
con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles, y hasta CUATRO (4) pasajeros parados por metro cuadrado en
los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente
a cada formación, todo ello de conformidad con los protocolos
respectivos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 269/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 10/8/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 1° bis.- Dispónese que a los fines del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo precedente, las empresas prestatarias de los
servicios involucrados deberán:
a) Garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta
la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.
b) Contar con una correcta ventilación en los vehículos, de conformidad
con las siguientes pautas:
1.- Vehículos de transporte automotor sin aire acondicionado: deberán
circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertos
durante todo el viaje a fin de mantener la máxima circulación de aire.
2.- Vehículos de transporte automotor con aire acondicionado: deberán
circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertas
durante todo el viaje a fin de mantener la circulación de aire y,
además, en época de altas temperaturas, se accionará el aire
acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de
aire del exterior.
3.- Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar
servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el
viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.
4.- Coches ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar
servicio con todas las ventanas de emergencia abiertas durante todo el
viaje y, en época de altas temperaturas, podrá accionarse el aire
acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de
aire del exterior.
c) En los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en
situación de alarma epidemiológica y sanitaria, el uso de los servicios
públicos de pasajeros quedará reservado exclusivamente para aquellos
pasajeros afectados a las actividades, servicios y situaciones
comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 y/o
personal docente, no docente y alumnado que deba concurrir a
actividades académicas presenciales, donde se hubiera autorizado, así
como las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o
tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. A
tal efecto, los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO UNICO
HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el
permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o
el que en el futuro la normativa vigente requiera.
Asimismo, y mientras dure la situación de alarma epidemiológica y
sanitaria, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros
urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una
cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles.
Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y
ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10)
pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre
distanciamiento social en el interior de los vehículos. En los
servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros
metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular
con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los
espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a
cada formación.
(Inciso sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 269/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 10/8/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
d) Dar estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ
DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ
DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, que
funcionan bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE
TRANSPORTE (CNRT).
e) Extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los
vehículos, cumpliendo, como mínimo, con la totalidad de las medidas que
determine la autoridad sanitaria.
f) Disponer que, en el transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros, la circulación interna dentro del vehículo deberá efectuarse
desde la puerta de adelante para el ascenso de y hacia la puerta
trasera, para el descenso de los usuarios.
g) Exigir el uso obligatorio de elementos de protección que cubran
nariz, boca y mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de
espera para ascender al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o
apeaderos.
En todos los casos, deberá respetarse el distanciamiento social,
durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en
paradas, como en estaciones y apeaderos.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Resolución
N° 259/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 16/11/2020)
ARTÍCULO
2°.-
(Artículo derogado, por art. 1° de la Resolución
N° 222/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 16/10/2020, en los lugares mencionados en el artículo 10 del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, la medida de referencia
entrará en vigencia a partir de la finalización del aislamiento social
preventivo y obligatorio, texto según art. 1° de la Resolución N° 293/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)
ARTÍCULO 3°.-
(Artículo derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 221/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 15/10/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación.)
ARTÍCULO 4°.- Los plazos establecidos en los
artículos precedentes podrán ser ampliados en función de las
recomendaciones que emita el MINISTERIO DE SALUD conforme la evolución
epidemiológica.
ARTÍCULO 5°.- Los operadores de servicios automotor y ferroviario
interurbanos de pasajeros deberán, a opción del usuario:
1.- reprogramar los servicios que se suspendan en virtud de lo
establecido por el artículo 2° de la presente resolución; o
2.- reintegrar el importe de los pasajes dentro del plazo de CUARENTA Y
CINCO (45) días.
ARTÍCULO
6°.- Los operadores de servicios aéreos adoptarán las medidas
necesarias para la reprogramación de los servicios que se suspendan en
virtud de lo establecido por el artículo 3° de la presente resolución
en un todo de acuerdo con sus disposiciones y políticas internas.
ARTÍCULO
7º.- A los fines de dar cumplimiento a las recomendaciones del
MINISTERIO DE SALUD, los operadores deberán adoptar las medidas que
resulten necesarias para evitar la aglomeración de pasajeros en las
estaciones ferroviarias, terminales de transporte automotor,
ferroautomotoras y aeroportuarias sujetas a contralor de la Autoridad
Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) y a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a adoptar las medidas
que resulten necesarias con el fin cumplimentar lo establecido en los
artículos precedentes.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) establecerá las excepciones a aplicarse respecto
deltransporte aerocomercial, por razones de carácter alimentario y/o
humanitario y/o necesarias para el cumplimientode tareas esenciales en
el marco de la emergencia decretada.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 71/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 20/3/2020. Vigencia: desde la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO
9°.- Invítase a las provincias, municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES a adherir a lo resuelto en la presente medida.
ARTÍCULO
10.- Déjase sin efecto la Resolución N° 63 de fecha 17 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
12.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(CNRT), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), al
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a la
EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA (EANA), a OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a TREN PATAGÓNICO SOCIEDAD ANÓNIMA, a
METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA,
a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS
CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 18/03/2020 N° 15735/20 v. 18/03/2020
Antecedentes Normativos
- Artículo 1º sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 259/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 16/11/2020;
- Artículo 2°, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 222/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 16/10/2020 se deroga el presente artículo, respecto de
los
servicios de transporte automotor descriptos en los incisos a), b) y c)
del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y de
transporte ferroviario de pasajeros, ambos de jurisdicción nacional.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.);
- Artículo 2°, (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución
N° 73/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 25/3/2020 se prorrogan hasta el 31 de marzo de 2020 las
suspensiones
totales de los servicios de transporte automotor y ferroviario de
pasajeros interurbano e internacionales y de los servicios de
transporte aéreo de cabotaje comercial y de aviación general dispuestas
en los artículos 2° y 3° de la
presente Resolución. Esta medida quedará automáticamente
prorrogada, en caso de que se
dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020”. Vigencia: desde la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial);
- Artículo 2°, (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución
N° 71/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 20/3/2020 se prorrogan hasta el 31 de marzo de 2020 las
suspensiones totales
de los servicios de transporteautomotor y ferroviario de pasajeros
interurbano e internacionales y de los servicios de transporte aéreo
decabotaje comercial y de aviación general dispuestas en los artículos
2° y 3° de la presente Resolución. Vigencia:
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).