AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecreto 297/2020DECNU-2020-297-APN-PTE - Disposiciones.Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el
Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17
de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de
marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el
brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número
de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y
el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que
por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°
27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que,
según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19
de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del
coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254
personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países
de diferentes continentes, habiendo llegando a nuestra región y a
nuestro país hace pocos días.
Que la velocidad en el
agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional,
requiere la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta
emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que
viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer
caso confirmado en la Argentina, el día 3 de marzo de 2020, se han
contabilizado NOVENTA Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE
(11) jurisdicciones, habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos
oficiales del MINISTERIO DE SALUD brindados con fecha 18 de marzo de
2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y
social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias
disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema
sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento
antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas
de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de
vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y
mitigar el impacto sanitario del COVID-19.
Que, teniendo en
consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han
transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2 con antelación,
se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las siguientes
variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y
el efectivo cumplimiento de las mismas.
Que, con el objetivo de
proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado
nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o
se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las
personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar
en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que,
asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del
virus COVID-19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional
establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio;
a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien
resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro
ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones
de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su
Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo
12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no
podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22
inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un
Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino
en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que,
en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de
salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que pueda
llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la
lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen
mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de
las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de
policía y policía de salubridad. Alcance de la responsabilidad
estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos.
Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que
las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las
imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza
y al riesgo sanitario que enfrentamos.
Que la dinámica de la
pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el
trámite para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122,
regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la
citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122
dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme
lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las
personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma
temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde
el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose
prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en
atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se
adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria
ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a
la evolución de la situación epidemiológica, con relación al
CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán
permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se
encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de
inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus
lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios
públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio
del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y
los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la
integridad física de las personas.
Quienes se encuentren
cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán
realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse
de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO
3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en
rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos
que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de
las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
Las
autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público
nacional, en el ámbito de sus competencias, y en coordinación y en
forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de
fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se
constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria,
se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se
dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos
205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE
SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que
circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y
procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte
necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para
salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO
5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos,
deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales,
centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y
cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO
6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos
deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y
servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional,
bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores
de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público
nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por
las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4.
Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno
argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados
ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5.
Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que
necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a
adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7.
Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros
y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que
signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11.
Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12.
Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene
personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y
otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23.
Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de
combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa
de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y
todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento
del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” y con recomendación de la autoridad sanitaria podrá
ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica
de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el
cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los
empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene
y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la
salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 7º.-
Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por
la Ley N° 27.399 en conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos
en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector
privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en
los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de
permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, se otorga asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se instruye a
los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de
mantener la continuidad de las actividades pertinentes mencionadas en
el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para
implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del
gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la
Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar
tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los
Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
Invítase
al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el
ámbito de sus competencias, a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO
11.- Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en
el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que
estimen necesarias para hacer cumplir el presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO
14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo
- Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto
Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 20/03/2020 N° 15887/20 v. 20/03/2020